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JURISPRUDENCIAPagaré. Principio de abstracción. Vicisitudes del negocio jurídico
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución, pues los planteos del recurrente exceden el estrecho marco cognoscitivo que preside los procesos ejecutivos -a la vez que la prueba que suscita su queja también se encaminaría a disipar un aspecto del nudo causal-.
Buenos Aires, 02 de junio de 2016.
Y Vistos:
1. Apeló el ejecutado (fs. 51) la decisión de fs. 46/47 que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó seguir adelante la ejecución.
El recurso se sostuvo con los fundamentos vertidos en el escrito de fs. 53 que fueron respondidos por el ejecutante en fs. 55/6.
2.a. El memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo estatuido por el art. 265 CPCC, a poco que se observe que los dichos de la apelante no reflejan más que un criterio discrepante que desatiende la ponderación de las cuestiones específicamente sometidas a juzgamiento de la a quo.
b. Pero aun cuando se prescindiera de lo apuntado con anterioridad en aras de otorgar mayor salvaguarda al derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), reparando sobre el tópico que sostuvo el discurso recursivo, tampoco se logra revertir la solución adoptada por la sentenciante de grado.
En efecto: la línea argumental plasmada en los agravios pretende relativizar el principio de abstracción cambiaria para habilitar así el ingreso al tratamiento de las vicisitudes del negocio jurídico que habría dado nacimiento a los pagarés que aquí se ejecutan, materia vedada para abordar en este cauce (cfr. esta Sala, 31/5/11, «Terán Alberto J. c/Pfurr Alejandro Gabriel y otros s/ejec.»).
Así, pese al esfuerzo dialéctico del apelante, dado que inexcusablemente sus planteos exceden el estrecho marco cognoscitivo que preside los procesos como el que nos ocupa -a la vez que la prueba que suscita su queja también se encaminaría a disipar un aspecto del nudo causal- se impone la desestimación de los agravios ensayados en este sentido (Fallos, 331:846, 330:3036, 329:4379,1875, entre muchos otros).
Resta aclarar antes de concluir, que de modo excepcional esta Sala hubo de apartarse de tal regla procesal en un contexto muy particular en el que se presentaban notas relevantes y manifiestas que indicaban la exigencia de aventar una condena fundada en una deuda inexistente (cfr. 2/11/10, «Grupo Nadava SRL c/Progresiva Cero SA y otros s/ejecutivo»); circunstancia fácticamente aquí ausente y que, por tal, autoriza adoptar una tesitura diversa.
3. Sobre la crítica que se formula a la tasa de interés fijada, cabe destacar que los firmantes concuerdan con su aplicación, en supuestos como los de la especie (cfr. los argumentos expuestos en “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ord.” del 01/08/2013). Es que, como línea de principio, se juzga que no corresponde la aplicación inmediata -a partir del 1/8/2015- de la preceptiva concerniente a los réditos moratorios establecida por el artículo 768, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, tratándose esta materia recursiva de una situación jurídica -procesal- preexistente a la vigencia del citado cuerpo legal” (conf. “Consulgroup SA c/BMW de Argentina SA y otros s/ordinario” y “Pelay, Alfredo I. y ot. c/Plan Rombo SA p/f determinados” ambas del 29/10/2015).
4. Por ello, se resuelve: declarar desierto el recurso de apelación articulado en fs. 51. Con costas al apelante (conf. 68/9 CPCC).
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse compensado la feria judicial en la que estuvo en funciones (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese al domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
María Florencia Estevarena
Secretaria
009509E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105510