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JURISPRUDENCIAExcepción de inhabilidad de título y pago total
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma el pronunciamiento que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago total oportunamente opuestas, ordenando llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 6 de agosto de 2018.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el demandado Raúl Ricardo Resconi el pronunciamiento dictado a fs. 252/254 en cuanto rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago total oportunamente opuestas ordenando llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer íntegro pago al acreedor del capital reclamado de u$s 207.850,08 con más sus intereses (4,5% anual) y las costas del proceso.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 268/272, siendo respondidos por la parte actora a fs. 276/279.
2.) Se agravió el recurrente acerca del rechazo de sus defensas. Sostuvo que la excepción de inhabilidad de título se fundó en la improcedencia del pagaré emitido para pretender el cobro compulsivo de un saldo de cuenta corriente que existió entre las partes. Indicó que su contraria había creado artificialmente un saldo deudor y se quejó de que se negara la producción de la prueba ofrecida.
Manifestó que la verdadera cuestión era determinar si existió saldo deudor en esa cuenta, habiéndose negado la producción de prueba tendiente a fin de acreditar tal extremo, con lo cual se afectó su derecho de defensa. Exigió que se hiciera lugar a las excepciones que opuso (inhabilidad y pago total).
3.) Liminarmente no puede dejar de señalarse que la apertura a prueba de las excepciones en un juicio ejecutivo es facultad privativa del juez, quien puede en consecuencia prescindir válidamente de esta etapa procesal cuando considere que los elementos obrantes en la causa son suficientes para resolverla sin necesidad de recurrir a ese arbitrio. (conf. CNCom. esta Sala A 18.09.1990, in re: “Diners Club Arg. S.A. c/ Trejo, Mirta”; id. id. 05.08.1994, in re: “Inversiones Argentina S.A. c/ Coop. Ltda. De Pehuajo”; id. id. 21.04.1995, in re: “Redi Export. Import. S.R.L c/ Bonaventura”; id. id. 27.08.2004, in re: “Orive, Ricardo c/ Consorcio de Propietarios Montes de Oca 1230 s/ ejecutivo”; id. Sala D, 21.04.1995, in re: “Iglesias, Néstor c/ Resta, Cristian”; id. sala C, 28.03.1995, in re: “Méndez Coni, Juan c/ Guido, Rubén”; id. id., 26.05.1994, in re: “Cooperativa Cofiarsa c/ Cerra Plásticos S.A.”; id. Sala B, 30.09.2004, in re: “Nuevo Banco Suquia S.A. c/ Tradeco S.A. s/ ejecutivo”; id. Sala E, 17.10.2006, in re: “Pramer S.C.A. c/ Cuzzani, Agustín s/ ejecutivo”).
Corresponde, en consecuencia, analizar si los elementos obrantes en la causa permiten prescindir de las pruebas ofrecidas. Pues bien, la recurrente ha ceñido sus probanzas para desvirtuar lo debido en la alegación de que el pagaré que aquí se ejecuta habría sido entregado en garantía de operaciones que hoy se aducen canceladas y para ello ofreció los siguientes medios de prueba: i) documental en poder de las partes, ii) pericial contable a fin de compulsar los libros y documentación de los justiciables para determinar si existía una cuenta corriente entre las partes, si estaba cerrada y, en caso afirmativo, el saldo final de la misma etc., iii) informativa subsidiara, iv) pericial informativa y testimonial (ver fs. 233/234). De todo ello se desprende que, admitir la producción de las pruebas de marras, importaría adentrarse -en principio- en un debate sobre el fondo de la relación subyacente habida entre las partes que en este juicio no resulta procedente en virtud del estrecho marco cognoscitivo que la ley acuerda al trámite ejecutivo.
En efecto, la literalidad, común a todos los títulos circulatorios, significa que el contenido, extensión, modalidades de ejecución y todo otro posible elemento principal o accesorio del derecho cartular son únicamente los que resultan de los términos en que está concebido el instrumento pues, “la referencia a la relación causal fija los límites dentro de los cuales ésta puede influir, en la relación cartular”, entendiéndose por “causal” aquella mención que se haga en el texto del título a características que se encuentran en otros títulos. Sin embargo dentro de la óptica estricta, tales elementos extracartulares únicamente valdrían cuando en el título se hace mención de ellos y en los términos de dicha mención (véase Vinitzky, “Títulos circulatorios”, pág. 85).
Como conclusión del marco de situación referido supra, la mención causal de la función de garantía atribuida al título ejecutado, se encuentra alcanzada por la literalidad, al menos entre obligados directos. En la especie no se advierte de la literalidad del documento ejecutado que éste haya sido librado “en garantía”. En efecto, del cotejo del instrumento copiado a fs. 39 nada predica al respecto.
Como es sabido, entre los elementos caracterizadores de los títulos de crédito se encuentran, además de los principios de abstracción y autonomía, los de literalidad y completividad y es justamente en función de estos dos últimos principios, que la existencia, medida y valor del derecho incorporado en el documento sólo puede estar determinado por el texto de la declaración cartular, prescindiéndose de toda cuestión no mencionada en aquél: sólo existe lo que consta en su texto y nada más que eso.
Así, no advirtiéndose del propio documento que su ejecución se haya condicionada o que haya sido librado en garantía de obligación alguna se encuentra vedada la indagación sobre la causa del libramiento del pagaré, en un juicio de esta naturaleza. Resumiendo, lo contrario a lo expuesto precedentemente conllevaría evaluar situaciones de estrecha vinculación con aspectos causales de las obligaciones instrumentadas en el pagaré de marras, con lo que se entraría en contradicción con lo previsto por el art. 544 CPCC y con la propia naturaleza intrínseca del juicio y el principio de abstracción mas también los de literalidad y autonomía que constituyen la ley del título. Ergo, la pretendida apertura a prueba no puede admitirse.
4.) En cuanto al rechazo de la excepción de inhabilidad de título, cabe recordar que ésta última procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados en la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.) o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor o porque se ha adulterado el documento o se cuestionan sus formas extrínsecas. A través de ella está vedado discutir la inexistencia, ilegitimidad, o falsedad de la causa.
Ahora bien, en lo que hace a la supuesta vinculación del cartular con una serie de operaciones comerciales que estarían canceladas a tenor de lo expuesto por la excepcionante (ver su responde de fs. 228/235), señálase que se trata de un planteo que por su índole no puede ser atendido, pues las circunstancias que rodearon al libramiento del título base de esta ejecución no pueden ser materia de debate en un proceso ejecutivo de la naturaleza del de autos, al exceder el marco cognoscitivo de que aquí se trata (véase lo ya señalado en el considerando 3.).
Para arribar a tal conclusión, no puede soslayarse que el pagaré por su naturaleza resulta ser un título abstracto, estando vedado en el juicio ejecutivo indagar la causa de la obligación. Por tanto, tratándose de instrumentos de esta naturaleza, no existe posibilidad legal de relacionar la obligación nacida del título cambiario con alguno de los vínculos contractuales subyacentes a los que hace mención el excepcionante, pues sólo existe lo que consta en su texto y nada más que eso. Lo que resulta dirimente para el rechazo de la pretensión.
La literalidad, como se desprende de la misma palabra, tiende a obligar en los límites del contexto del documento con abstracción del negocio fundamental de ahí, que este rasgo impide recurrir a excepciones que derivan de la causa. Por eso es necesario atenerse a la literalidad (peculiar de todos los títulos de crédito, o mejor dicho de todos los derechos documentales) y a la abstracción (propia solamente de alguno, inherentes a los instrumentos en ejecución) (cfr. Jorge N. Williams Títulos de Crédito, pág. 232 y sigte).
Reitérase la abstracción procesal consagrada en la legislación adjetiva (art. 544: 4 CPCC) veda la posibilidad de indagar las causas subyacentes de la acción pues exceden el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo y, en concordancia con ello, no cabe en la especie avanzar sobre el límite mencionado dada la naturaleza del título que se ejecuta y la imposibilidad de considerar la causa de deber (cfr. arg. Sala E., “Banco Holandés Unido SA c/ Buenaventura Félix s. ejecutivo” del 02.4.91, Sala A., in re: “Vidal Otero, Alfonso c/ Emanuel Isaac s. ejecutivo” del 5.5.98; Sala C., in re: Finvercon S.A Compañía Financiera c/ Mendoza Mario s. ejecutivo” del 22.3.02; Sala B., in re: “Banco del Bueno Ayre S.A c/ Soriano María del Carmen s. ejecutivo” del 16.08.06; entre otros).
5.) Pago Total
En lo atinente a la defensa de pago, cabe recordar que se encuentra prevista en el CPCC: 544, inc. 6° y se configura cuando los pagos vinculados a la obligación fueron realizados en forma documentada mediante recibos, emanados del acreedor o de su legítimo representante, en los que conste una clara e inequívoca imputación a la deuda que se ejecuta, de modo que la documentación resulte autosuficiente para acreditar dicha defensa, y sin que sean necesarias otras investigaciones si no se acompañan instrumentos de los que surja una imputación concreta en relación al pago de la deuda reclamada (v. Palacio “Derecho Procesal Civil”, t. VII, nro. 1085).
Puntualízase que la parte actora desconoció la autenticidad de recibos, comprobantes y notas de débito agregadas por su contraria (ver piezas reservadas bajo sobre en fs. 161/211) y que el demandado no ofreció la producción de una pericial caligráfica para establecer la autenticidad de tales instrumentos. Ahora bien, sin perjuicio de ello, resulta dirimente en el caso bajo examen el hecho de que en toda esa documentación no aparece imputación concreta al reclamo de autos. En efecto, véase por ejemplo, que el recibo de pago de fs. 170 traído por el recurrente no hace referencia al pagaré copiado a fs. 39 y, por ende, no habiéndose aportado instrumento extendido por el acreedor con indicación detallada de la cancelación de lo debido en el sub examine ello resta entidad al agravio, también, en este ítem.
6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio;
b.) Imponer las costas de Alzada al recurrente sustancialmente vencido en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCC).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
033236E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126669