Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAInoponibilidad de la personalidad jurídica
En el marco de una acción de daños y perjuicios promovida en los términos del art. 1113 del C.C., se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la codemandada eximiendo de responsabilidad al socio codemandado. Se entendió que se había interpretado erróneamente el art. 54, 3° párrafo de la Ley de Sociedades porque no se acreditó un uso desviado de la personalidad societaria ni la existencia de una sociedad ficticia o fraudulenta que valiéndose de dicha personalidad hubiera afectado el orden público laboral o evadido normas legales.
En la Ciudad de San Luis, a seis días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “PEREIRA CARLOS ALFREDO c/ PLACAS y MACIZAS S.R.L. y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS – CIVIL – RECURSO DE CASACIÓN” – IURIX EXP N° 160574/9.
Conforme al sorteo practicado oportunamente, con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Dres. CARLOS ALBERTO COBO, LILIA ANA NOVILLO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN.
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del CPC y C.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, dijo : 1) Que en fecha 23/06/16 (actuación N° 5559942), se presentan los apoderados de la codemandada, Sr. Eduardo Miranda e interponen recurso de casación, fundando el mismo en fecha 04/07/16 (actuación N° 5806511), contra la sentencia definitiva Nº 140 de fecha 09/06/2016, dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, que resolvió en el punto I) Rechazar el recurso de las codemandadas, hacer lugar parcialmente al recurso de la actora. Confirmar en lo sustancial la Sentencia Definitiva Nº 237 (16/06/15) y en el punto II) Elevar el monto de condena a $ 970.000 con más los intereses de la tasa activa desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago. III) Elevar los honorarios del punto 6 del resuelvo para los abogados del actor (30 %) y a los de la demandada (18 %) y IV) Costas de 2° Instancia a cargo de los apelantes codemandados Eduardo Miranda y Placas Macizas S.R.L.
Que fundamenta el mismo en el art. 287 inc. a) y b) del CPC y C., toda vez que la Cámara efectúa una interpretación errónea de la aplicación de las normas del derecho laboral y del art 54 de la Ley de Sociedades. Expresa que tanto la Juez y luego la Cámara al confirmar la sentencia de primera instancia, realizan una interpretación elástica del art 54 tercer párrafo de la L.S., extendiendo la responsabilidad solidaria a un socio de la sociedad que ni siquiera es empleadora del actor, por falta de registración del mismo y respecto de la contención por su caída, sin tener presente que uno de los importantes beneficios que se otorga a quienes constituyen en forma originaria o derivada una sociedad anónima o de responsabilidad limitada.
Manifiesta, que la sentencia de primera instancia condena a quien fuere empleador del albañil que sufrió el siniestro, a la empresa en la cual presto el servicio, Placas y Macizas S.R.L. y también a un tercero accionista de la empresa, pero que ni siquiera es administrador de la misma.
Refiere que la Sentencia de Cámara no solo confirma la sentencia de primera instancia, sino que además procede a incrementar millonariamente la suma condenada, sin considerar las valoraciones efectuadas en la prueba del Sr. Miranda, los agravios y la contestación de demanda.
Asimismo refiere que según lo dispone el art. 54 in fine de la L.S., la limitación de responsabilidad solo puede ser dejada de lado cuando se utiliza la sociedad con fines extrasocietarios y como medio para violar la ley, el estatuto, el reglamento o frustrar derechos de terceros. Es decir cuando no existe como fin la explotación de hacienda empresaria. Cita jurisprudencia y hace reserva de derechos.
2) Que en fecha 11/11/16 se ordena el traslado a la contraria, no surgiendo de autos, que haya contestado el mismo.
3) Que en fecha 15/03/17 (actuación N° 6893067) contesta vista el Sr. Procurador General, quien se expide por la procedencia del recurso de casación, por las razones que invoca y que se dan por reproducidas en honor a la brevedad.
4) Que corresponde en primer término determinar si se cumplen los requisitos establecidos por ley, a efectos de la admisibilidad del recurso en estudio.
Que, del estudio de las constancias de la causa, surge que ha sido impetrado y fundado en tiempo, se ha adjuntado constancia de pago del depósito (conforme decreto Nº 5809618), conforme lo dispuesto por el art. 290 del CPC y C.; siendo la resolución que se impugna una sentencia definitiva, por lo que se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en los arts. 286 y 289 del CPC. y C., debiendo considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el art. 301, inc. a) del CPC y C., que el recurso articulado deviene formalmente admisible.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.
Las Señoras Ministros, Dras. LILIA ANA NOVILLO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN, comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. CARLOS ALBERTO COBO y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.
A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN, el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, dijo:1) Para entrar al análisis de esta cuestión, este Alto Cuerpo tiene establecido jurisprudencialmente, que para la procedencia del recurso de casación, se debe alegar sobre la correcta interpretación legal, indicando en modo claro y preciso la forma que se ha violado la ley invocada en el fallo y cuál es la interpretación correcta; circunstancia que si no se cumplimenta en autos, el recurso en estudio debe ser rechazado (Cfr. Fallo ut-supra citado).
Que cabe señalar, que una de las características típicas de la casación es que sólo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal (causal); por ende no es suficiente el simple interés -el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado -objetivado- por ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues esta ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo”. (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación” 2da. Edición, p.213).- STJSL. “Chávez Mirta Nora c/ Obra Social Personal De Ind. Químicas y Petroquímicas s/ Cobro De Pesos – Recurso De Casación”, 29-112007.
Asimismo debe recalcar que la fundamentación del recurso por alguna de las causales establecidas en el art. 287 del CPC y C., exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia cuestionada. Así los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de los preceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, porque, de otra forma, aquellas permanecen firmes e impiden su revisión.
2) Que examinados los hechos, considero procedente el recurso de casación, en consecuencia comparto los fundamentos dados por Sr. Procurador General en su dictamen (15/03/17).
Que la sentencia de primera instancia consideró que los involucrados en la contratación HUGO SILVA, PLACAS Y MACIZAS S.R.L. y EDUARDO MIRANDA (socio gerente de Placas y Macizas S.R.L.), deben responder solidariamente por el riesgo en las condiciones en que trabajaba la víctima al momento del infortunio, conforme el art. 1113 del C.C. y por violación de normas básicas de seguridad, pues en la faz objetiva de atribución de responsabilidad, corresponde a la patronal y dueño del inmueble donde se efectuaron los trabajos, reparar las afecciones que padece el trabajador.
Que por lo tanto la demandada Placas y Macizas S.R.L. y Eduardo Miranda deben responder en virtud del art. 1113 del C.C., por cuanto el accidente ocurrió en su empresa y en ocasión de estar laborando para la misma, con elementos proporcionados por la empresa y el Sr. Hugo Silva debe responder en su carácter de empleador del actor, ya que según pudo acreditarse con la prueba testimonial rendida, era el Sr. Silva quien contrató al actor, quien le ordenó realizar los trabajos en Placas y Macizas S.R.L., quien impartía las instrucciones a seguir y quien abonaba el sueldo que el actor percibía.
Así de las constancias de autos se desprende que el actor sufrió un accidente en una carpintería, ubicada en la calle 25 de Mayo Nº 1121 de la Ciudad de Villa Mercedes, de propiedad de la firma Placas y Macizas S.R.L., en la cual uno de sus socios es el Sr. Eduardo Miranda y que fue contratado por el Sr. Hugo Silva.
Que el art. 54 de la Ley de Sociedades, 3° párrafo prescribe que: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputara directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados” (ley 22.903, art. 1°).
Que el citado artículo se refiere a la inoponibilidad de la personalidad jurídica, con dos finalidades expresas: a) permitir la imputación directa de los actos abusivos o fraudulentos a quienes los hayan cometido utilizando la sociedad como pantalla o instrumento; b) además de las consecuencias que conlleve en cada caso el desbaratamiento del negocio abusivo o fraudulento, sancionar la responsabilidad solidaria e ilimitada de socios y/o controladores.
Con este articulo se trata de responsabilizar a los socios que contribuyeron al fraude laboral de no registración de sus trabajadores, es decir que se aplica a cuestiones laborales y no cuando la condena está fundada en el art 1113 del C.C., pues tal como lo considera el Sr. Procurador, éste no es el caso que nos convoca, donde sí se condena a Placas Macizas por aplicación del art. 1113 (del antiguo C.C.), ya que el accidente ocurrió en su establecimiento, sin fundamento en que el actor haya sido empleado de la sociedad comercial mencionada.
Que la CSJN en el caso “Palomeque c/ Benemeth S.A., revoca el fallo de la Sala X de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, que había condenado -entendiendo aplicable la doctrina del art. 54 L.S.- a directores y socios de la sociedad demandada, porque ésta no registraba parte del salario que se abonaba a los empleados.
La CSJN funda la decisión, siguiendo el dictamen del Procurador General de la Nación, en que: a) la personalidad diferenciada de socios y sociedad es el eje sobre el cual se asienta la normativa societaria, siendo este criterio la norma y no la excepción; b) la causal de responsabilidad que se pretende aplicar es excepcional, por lo que con el sustrato probatorio existente en la causa no puede habilitarse tal hipótesis de excepción; c) no se ha probado que la demandada sea una sociedad ficticia o fraudulenta constituida con abuso de derecho y con el propósito de violar la ley y d) no hay entre los condenados y el actor un contrato de trabajo. (CSJN, Palomeque, Aldo Rene c/ Benemeth S.A y Otro, 3/4/2003).
Debemos observar que la Corte, haciendo suyos los argumentos del dictamen del procurador General, establece que no se ha probado que la demandada sea una sociedad ficticia o fraudulenta constituida con abuso de derecho y con el propósito de violar la ley. Este concepto se contrapone con la letra del art. 54 de la L.S., el cual regla que la personalidad jurídica de la sociedad es inoponible cuando la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros. La ley exige que la actuación de la sociedad sea fraudulenta o abusiva del derecho y no que su constitución lo sea.
Que concretamente, en el caso bajo estudio, tanto el A quo como la Excma. Cámara realizan una interpretación elástica del art. 54 3° párrafo de la L.S. al extender la responsabilidad solidaria al Sr. Eduardo Miranda, socio de Placas y Macizas S.R.L., (quien no era el empleador del actor) por falta de registración del actor, sin tener presente que uno de los importantes beneficios que se otorga a quienes constituyen en forma originaria o derivada una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, es el atributo de la limitación de la responsabilidad a la integración de las acciones o cuotas suscriptas (art. 163 y 164 L.S.).
Que conforme lo expuesto, es que en la actualidad estos tipos societarios son la forma más común de organizar la empresa moderna, permitiendo que, a través de las mismas se logre la división patrimonial entre el socio y la sociedad.
Según lo dispone el art 54 in fine de la Ley de Sociedades, esta limitación de responsabilidad solo puede ser dejada de lado cuando se utiliza la sociedad con fines extrasocietarios y como medio para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, situación ésta que no se da en autos toda vez que el actor no ha sido empleado del Sr. Eduardo Miranda como tampoco de la firma Placas y Macizas S.R.L., y respecto de la cual el recurrente es socio, motivo por el cual no corresponde extender la responsabilidad.
Que sin perjuicio de ello, se advierte que en autos, no se acreditó un uso desviado de la personalidad societaria ni la existencia de una sociedad ficticia o fraudulenta que valiéndose de dicha personalidad afectaba el orden público laboral o evade normas legales, de modo tal que pueda hacerse extensiva la responsabilidad al socio Eduardo Miranda, sino que el Aquo en su sentencia ha considerado que, tanto la firma Placas y Macizas S.R.L. como el Sr. Miranda (socio) deben responder en virtud del art. 1113 del C.C. por cuanto el accidente ocurre en su empresa y en ocasión de estar trabajando para la misma, con elementos proporcionados por la empresa; a su vez la Cámara razona que las pruebas “testimoniales e informativas… lo llevan como personas que habían contratado el trabajo…”, ya que la norma no prevé responsabilizar a los socios por los incumplimientos de los actos de la vida societaria, sino para los supuestos de uso desviado de la figura.
La Sala VIII en “Pares, Lorena v. Selecto S.A. y otro” dijo: “… Si bien la persona física demandada integró el ente societario, no puede confundirse su figura con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con alcance fijado en la ley. Los actos realizados por los integrantes de una sociedad anónima no pueden ser imputados a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la ley Nº 19550 y de los arts. 33 y ss. del C. Civil. La eventual responsabilidad de los socios por los actos de la sociedad nace cuando se acredita en forma categórica y contundente un fraude” (Pares, Lorena v. Selecto S.A. y otro, Sent. N° 31255 -30/05/03).
Que la personalidad diferenciada entre la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y ésta configura un régimen especial porque aquellas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía. Conclusión, que evidentemente cabe hacer extensivo al resto de las sociedades comerciales, tomando en consideración que el fundamento resulta igualmente aplicable y la ubicación del art. 54 de la L.S.C. en la parte general, lo que impide limitar su aplicación solo a las sociedades anónimas.
Por lo dicho, corresponde revocar parcialmente el punto 1) de la sentencia de la Excma. Cámara, en cuanto a la responsabilidad solidaria del codemandado Eduardo Miranda y en su consecuencia revocar el punto 4, con relación a las costas impuestas al mismo.
En razón de lo expuesto, y compartiendo los fundamentos dados por el Sr. Procurador General, se concluye que le asiste razón al recurrente, pues en autos, se ha interpretado erróneamente el art. 54, 3° párrafo de la Ley de Sociedades al extender la responsabilidad solidaria a la codemandada casacionista, por lo que corresponde revocar la resolución cuestionada, en los puntos referidos ut supra y con relación al codemandado Eduardo Miranda.
Por lo tanto y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, VOTO a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN POR LA AFIRMATIVA.
Las Señoras Ministros, Dras. LILIA ANA NOVILLO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN, comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. CARLOS ALBERTO COBO y votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN.
A LA CUARTA CUESTIÓN, el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, dijo: 1) Dada la forma en que se han votado las cuestiones anteriores, corresponde: HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la codemandada Eduardo Miranda y, en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE el punto I) de la Sentencia N° 140 (09/06/16), dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones, Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, eximiendo de responsabilidad al codemandado Sr. Eduardo Miranda y revocando asimismo el punto 4) con relación a las costas impuestas al recurrente, las que deberán ser impuestas a la actora, por aplicación del art. 279 del CPC y C. II) Disponer la devolución del depósito, conforme lo prevé el art 290 del CPC y C. ASÍ LO VOTO.
Las Señoras Ministros, Dras. LILIA ANA NOVILLO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN, comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. CARLOS ALBERTO COBO y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTIÓN.
A LA QUINTA CUESTIÓN, el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, dijo: Que las Costas de esta instancia sean a cargo de la actora, únicamente respecto a la codemandada Sr. Eduardo Miranda (art. 76 del CPC y C.).- ASI LO VOTO.
Las Señoras Ministros, Dras. LILIA ANA NOVILLO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN, comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. CARLOS ALBERTO COBO y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTIÓN.
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
San Luis, seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la codemandada Eduardo Miranda y, en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE el punto I) de la Sentencia N° 140 (09/06/16), dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones, Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, eximiendo de responsabilidad al codemandado Sr. Eduardo Miranda y revocando asimismo el punto 4) con relación a las costas impuestas al recurrente, las que deberán ser impuestas a la actora, por aplicación del art. 279 del CPC y C.
II) Disponer la devolución del depósito, conforme lo prevé el art 290 del CPC y C
III) Costas de esta instancia sean a cargo de la actora, únicamente respecto a la codemandada Sr. Eduardo Miranda (art. 76 del CPC y C.).
REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
024886E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121915