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JURISPRUDENCIACapacidad jurídica. Presunción. Restricción. Pautas. Extensión
Se revoca la sentencia que desestimó la demanda de declaración de incapacidad y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda disponiendo la restricción del ejercicio de la capacidad jurídica de la persona en cuestión, limitada a prestar consentimiento para prácticas o tratamientos terapéuticos y para aquellas actividades que impliquen compras de jerarquía mayor a las cotidianas para satisfacer las necesidades básicas, así como para vender o disponer de sus bienes y designando una persona de apoyo.
En la ciudad de Rafaela, a los 09 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora General, contra la sentencia dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 15 en lo Civil, Comercial y Laboral de la localidad de Tostado, en los autos caratulados: “Expte. N° 291 – Año 2016 – CARRIZO, Horacio Rodolfo s/ DECLARACION DE INCAPACIDAD”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
No habiendo sido sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa.
A esta misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
El Juez de Primera Instancia dicta sentencia desestimando la demanda de declaración de incapacidad o restricción de capacidad, respecto del señor Horacio Rodolfo Carrizo, interpuesta por su madre Norma Beatriz Paez, representada por la Defensora General (fs. 38 a 40).
Para fundar su decisión cita y comenta el art. 31 del C.C.C.
Sostiene que en el caso de autos la demanda solicitando la incapacidad o la restricción tiene como objetivo evadir la aplicación de las sanciones penales, por hechos que configuran delitos endilgados al señor Horacio Carrizo.
Narra que en la entrevista personal que tuvo con el señor Carrizo éste se mantuvo en una actitud distraída, indolente, haciendo gestos que pretendían denotar incomprensión de las cuestiones acerca de las que interrogaba a la progenitora, actitud que, asegura, cambió radicalmente al explicársele el objetivo del proceso, la significación de la limitación de la capacidad para cuestiones civiles. Agrega que explicada la diferencia entre el proceso civil y el penal, habló normalmente, con soltura y respondió a todas las preguntas que, en relación a sus conductas y trabajos desempeñados, evidenció la perfecta comprensión de sus actos y conductas negativas que justificaba diciendo “que se volvía loco”.
Manifiesta que la falta de educación, el hecho de que la progenitora no haya prestado la debida atención en la infancia de Horacio Carrizo, las dificultades de aprendizaje y el haber asumido desde temprana edad conductas delictivas, no son fundamentos para la declaración de incapacidad.
Continúa diciendo que en Tostado no existe un equipo interdisciplinario constituido por peritos como lo requiere la ley, y que normalmente la Junta de Discapacidad se constituye un día -en el que se examinan varias personas- y emite un dictamen pre-impreso que recaba las respuestas dadas por el acompañante. Afirma que en casos como el presente, ese informe no reviste entidad de prueba judicial que pueda avalar cuestiones tan trascendentes, en el que está en juego el derecho humano a la libertad, a decidir su propio destino, equivocarse y responder por las consecuencias, de los que son titulares también las personas de escasa capacidad económica y nivel cultural.
Contra dicho fallo se alza la Defensora General del Distrito Judicial N° 15, interponiendo recursos de nulidad y apelación (fs. 42), los que son concedidos a fs. 43.
La Asesora de Menores del Distrito Judicial N° 15 de autos a fs. 46 expresa coincidir con el planteo realizado por la Defensora General a fs. 42.
Ya radicados los presentes autos ante este Tribunal, la Defensora General N°2, expresa agravios (fs. 55 a 56).
En primer lugar se agravia porque la A-quo ha rechazado la demanda interpuesta desconociendo las pruebas colectadas, con una interpretación errónea y muy personal del motivo de la interposición de la misma.
A continuación se agravia porque la Jueza de la instancia anterior no tuvo en cuenta la prueba pericial agregada a autos, entendiendo que la misma no solo no carece de idoneidad, sino que en la misma no se informa el diagnóstico. Sostiene que hay una falta de interpretación, no solo del certificado de discapacidad agregado, sino del informe glosado a fs. 17 que como diagnóstico consigna “Retraso Mental Moderado – Trastorno de Conducta. Dificultad en el control de los impulsos”. Señala que en el expediente que corre agregado por cuerda: “Carrizo, Horacio Rodolfo s/ Protección de Persona”, obra glosado a fs. 5, un informe del Médico Forense de los Tribunales de Rafaela donde se explica que la patología de Carrizo es una “incapacidad mental irreversible”.
Solicita se ordene la realización, en esta instancia, de la prueba pericial psiquiátrica de Carrizo a ser realizada a través del Departamento de Salud Mental del Hospital Dr. Jaimé Ferré de esta ciudad de Rafaela.
Se corre traslado para que conteste los agravios al Defensor Ad-Hoc(fs. 57), el que deja vencer el término sin constarlos (fs. 58).
A fs. 59 la Asesora de Menores contesta el traslado que le fuera corrido, propiciando se revoque la sentencia impugnada por considerar que el A-quo ha efectado una incorrecta valoración de las pruebas arrimadas al proceso.
Analiza el contenido de la pericial obrante a fs. 16/18 de autos y concluye que ello es conforme a los requerimientos de la legislación vigente. Señala que el certificado de discapacidad glosado a fs. 2 de autos es absolutamente coincidente en cuanto al diagnóstico de la patología que presenta Carrizo.
Por último considera viable la realización de la prueba pericial psiquiátrica, en la forma solicitada por la Defensora General N° 2.
A fs. 62 se provee la prueba pericial psiquiátrica, como medida para mejor proveer. Realizada la misma, el Servicio de Salud Mental emite dictamen, el que se agrega a fs. 78.
La Asesora de Menores y la Defensora General N° 2 informan sobre el mérito de la prueba a fs. 85 y 89, respectivamente.
Ingreso al tratamiento del recurso.
Según lo establece el art. 31 del C.C.C. la capacidad general de ejercicio de una persona humana se presume; y, excepcionalmente su ejercicio puede ser limitado, la que procede solo con el fin de beneficiar a la persona y a través de una sentencia judicial. También dispone que la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario y la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada.
La presunción de capacidad jurídica está en concordancia con la Ley 26.657 que establece en el art. 5 “La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que solo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado”.
La legislación en la materia protege tanto el libre ejercicio de la capacidad general de la persona humana, la que se presume; como así también a la persona que presenta una discapacidad, disponiendo que en el caso de requerirse una medida terapéutica, debe optarse por las alternativas menos restrictivas de los derechos y libertades (art. 31 del C.C.C.).
En el caso de autos, se ha realizado un estudio interdisciplinario, tal como lo requiere la Ley (fs. 78), el que luego de describir las características del examinado concluye que “El joven Horacio maneja nociones básicas por sentido común y experiencia, la interacción con el entorno responde al cumplimiento de consignas. No hay juicio crítico. El examinado no puede comprar, ni vender, ni disponer de sus bienes. No puede trabajar en forma autónoma. Su incapacidad mental es permanente, necesitando de otros para su cuidado y manutención”.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley N° 26.657, entiendo que no resulta sobreabundante ni contrario a la ley, señalar que la evaluación interdisciplinaria ha venido a corroborar lo expresado por los profesionales en los certificados acercados a la causa. A saber: informe del Médico Forense (fs. 5 del “Expte. N° 644 – Año 2.015 – Carrizo, Horacio Rodolfo s/ Protección de Persona”) en que se da cuenta que el examinado “padece un retraso mental de leve a moderado …irreversible … no tiene plena capacidad judicativa … Si bien puede valerse por sí mismo en situaciones habituales de la vida cotidiana, lo hace por mandatos directos y precisos o imitando conductas de terceros, pero está marcadamente limitado intelectualmente al momento de necesitar un juicio crítico de discernimiento, reflexión y/o comprensión de la efectiva y concreta dirección (razón de ser) de sus acciones”, certificado de discapacidad en el que consta como diagnóstico un retraso mental moderado (fs. 2 de los presentes autos), informe realizado por la Junta de Incapacidad del Hospital S.A.M.Co. Tostado del que se extrae el diagnóstico siendo el mismo “Retardo Mental Moderado, Transtorno de Conducta y Dificultad en el control de los impulsos”. Se detalla que no requiere ayuda para su cuidado personal, que puede vivir solo pero con la supervisión de otra persona adulta, pero no puede manejarse en forma independiente fuera de su casa ni prestar consentimiento para prácticas o tratamientos que se le propongan ni cumplir con indicaciones terapéuticas y requiere supervisión para aquellas actividades que tengan que ver con compras de mayor jerarquía.
Por todo ello es que no comparto la conclusión a la que arriba la Jueza de grado.
A mi criterio, haciendo una interpretación coordinada de las normas que protegen, por un lado, la capacidad general de la persona humana y su ejercicio, y por el otro, a la persona que presenta una discapacidad, resulta ajustado a la ley y justo, que se disponga la restricción de la capacidad jurídica de Horacio Carrizo.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 38 del C.C.C. que ordena indicar en la sentencia la extensión y alcance de la restricción, siempre teniendo como norte el beneficio de la persona, es que considero que la restricción debe limitarse a prestar consentimiento para prácticas o tratamientos terapéuticos y para aquellas actividades que impliquen compras de jerarquía mayor a las cotidianas para satisfacer las necesidades básicas, así como para vender o disponer de sus bienes.
Para garantizar un sistema de medidas que lo asista en el ejercicio y protección de esos derechos, designaré persona de apoyo de Horacio Rodolfo Carrizo a su madre, llamada Norma Beatriz Paez.
Voto entonces por la negativa.
A la segunda cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde: 1) Revocar la sentencia venida a revisión. 2) Hacer lugar a la demanda, disponiendo la restricción del ejercicio de la capacidad jurídica de Horacio Rodolfo Carrizo, D.N.I. …, limitada a prestar consentimiento para prácticas o tratamientos terapéuticos y para aquellas actividades que impliquen compras de jerarquía mayor a las cotidianas para satisfacer las necesidades básicas, así como para vender o disponer de sus bienes. 3) Designar persona de apoyo a la señora NORMA BEATRIZ PAEZ, D.N.I. …, con las facultades y deberes que dispone la ley.
A la misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Revócase la sentencia venida a revisión. 2) Hacer lugar a la demanda, disponiendo la restricción del ejercicio de la capacidad jurídica de Horacio Rodolfo Carrizo, D.N.I. …, limitada a prestar consentimiento para prácticas o tratamientos terapéuticos y para aquellas actividades que impliquen compras de jerarquía mayor a las cotidianas para satisfacer las necesidades básicas, así como para vender o disponer de sus bienes. 3) Desígnase persona de apoyo a la señora NORMA BEATRIZ PAEZ, D.N.I. … , con las facultades y deberes que dispone la ley. . Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online
032468E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118060