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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Prescripción liberatoria. Función. Seguridad jurídica
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta de que al momento de iniciar la acción la misma se encontraba prescripta (artículo 256 de la ley de Contrato de Trabajo). Para resolver así, el tribunal explicó que la prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos, calificándola asimismo como un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes.
En la Ciudad de Buenos Aires, el 18 de Junio del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, con imposición de costas en el orden causado y las comunes por mitades (fs. 602/604).
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 605/609), replicada por la codemandada Nalkirem S.A. a fs. 611/612.
Al fundamentar el recurso, el actor se agravia porque la Sra. Juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción deducida en autos. Peticiona se revoque el fallo apelado y, consecuentemente, se haga lugar a la acción interpuesta en todas sus partes, con costas a cargo de las accionadas.
Cabe memorar que, en el inicio, el actor señaló que ingresó a trabajar bajo la dependencia de Bombardieri y Asociados S.R.L. y de María Candela Verdi -quienes se dedican a la actividad hotelera- el día 24/09/2003. Afirmó que, en el comienzo, cumplió tareas como “Conserje Turnante” en los hoteles que administraban dichas empleadoras, durante dos días de la semana en cada uno de ellos, en una jornada con horarios rotativos de 7 a 15 hs., de 15 a 23 hs. y de 23 a 7 hs. Manifestó que sus tareas, el lugar de prestación de servicios, su horario de trabajo, su remuneración, su categoría laboral y las personas que le extendían los recibos de haberes fueron variando a lo largo de la relación. Adujo que cobró salarios por debajo del devengado, y que su fecha de ingreso, su remuneración y su categorización fueron deficientemente registradas. Dijo que “… cada uno de los codemandados ha sido empleador del trabajador, ya sea en forma individual o conjunta, durante el plazo de vigencia de la relación laboral”, y que “han conformado y conforman un grupo económico” (ver fs. 12). Aseguró que la mejor remuneración mensual que percibió fue la correspondiente al mes de Agosto/2009, la cual ascendió a la suma de $3.928,55. Relató que, mediante misiva del 05/11/2009, comunicó a Nalkirem S.A. -empresa empleadora- que, por padecer “distres laborativo servero con hostilidad laboral”, debía guardar reposo laboral por el lapso de 30 días, y que puso a su disposición, en esta epístola, la certificación médica que documenta dicho extremo. Indicó que, a través de despacho del 10/11/2009, la empresa procedió a comunicarle que prescindirían de sus servicios a partir del día 12/12/2009 y a intimarlo por el plazo de 48 hs., tras desconocer que padeciera la afección alegada, a que presentara la constancia médica que puso a disposición. Explicó que, por medio de pieza postal del 25/11/2009, la empleadora le comunicó su despido tras invocar argumentos que -según señaló- son falsos, y que, por ello, le informó que “… dejamos sin efecto la comunicación anterior respecto de la voluntad de disolver el contrato de trabajo para el día 12/12/2009, atento a la gravedad de los incumplimientos a su débito laboral/legal y demás hechos denunciados” (ver fs. 11). Esgrimió que, por carta documento del 30/11/2009, rechazó que sea justificada la decisión resolutoria que adoptó la empresa, a la cual intimó por dos días hábiles, en esta misiva, para que registrara el vínculo conforme fecha de ingreso en diciembre de 2003.
A fs. 109/120, fs. 124/130, fs. 179/187 y fs. 196/200, respectivamente, contestaron demanda Nalkirem S.A., María Candela Verdi, María Paula Verdi y Resbew S.A., quienes opusieron excepción de prescripción, con arreglo a lo previsto en el art. 256 LCT, y solicitaron el rechazo íntegro de la acción interpuesta en su contra.
Mediante resolución del 19/04/2013 que luce a fs. 204, la Sra. Juez de grado declaró rebelde a la coaccionada Bombardieri y Asociados S.R.L., de conformidad con lo dispuesto por el art. 71, 3er párrafo de la LO.
Critica la parte actora que la Sra. Juez a quo haya rechazado la demanda tras hacer lugar a la defensa de prescripción deducida en autos.
Al respecto, a fs. 603vta., la Sra. Juez de primera instancia señaló: “… tratándose en la especie de créditos contemporáneos y anteriores a la fecha de egreso antes indicada (25/11/09), la demanda entablada el 8/6/12 (ver cargo de fs. 20 vta.) luce extemporánea puesto que se habría presentado con posterioridad a los dos años previstos en el art. 256 LCT.
Como lo puntualizaran las demandadas ningún acto interruptivo o suspensivo puede hacerse valer en el particular caso de autos puesto que: 1) la reclamación ante el SECLO formulada respecto de Nalkirem S.A. de la que da cuenta el Acta obrante a fs. 67 (ver también sobre de prueba Nº 4783) se formuló el 12/11/09 – fecha de inicio de las actuaciones administrativas en cuestión-, es decir antes de formalizarse el despido, por lo que no puede considerarse en modo alguno como un supuesto de interrupción de un plazo que aún no había comenzado a correr; 2) el telegrama remitido por el actor con fecha 30/11/09 transcripto a fs. 11/vta. no contiene ninguna reclamación que involucre a los créditos demandados en autos por cuanto allí no se intima a las accionadas al pago de ninguna de las acreencias de las que componen la liquidación de demanda, sino que se limita a denunciar una eventual irregularidad registral solicitando el reconocimiento de una antigüedad en el servicio mayor a la reconocida en recibos, lo que impide encuadrar el supuesto en lo dispuesto en el art. 3986 del Código Civil y 3) los requerimientos formulados ante el SECLO respecto de Bombardieri y Asociados S.R.L. y Resbew S.A. se canalizaron a través de la actuación administrativa iniciada el 31 de enero de 2012, es decir, cuando el plazo bianual previsto en el art. 256 de la LCT se encontraba íntegramente consumido, por lo que mal puede haber actuado dicha presentación como presupuesto suspensivo o interruptivo de un plazo que ya había fenecido.”.
Y, como consecuencia de lo expuesto, la magistrada resolvió: “… por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 256 de la L.C.T., corresponde hacer lugar a las excepciones de prescripción opuestas.”.
El apelante sostiene que el telegrama de fecha 30/11/2009 y los pedidos de audiencia ante el SECLO de fecha 12/11/2009 y 31/01/2012 poseen eficacia interruptiva sobre el plazo de prescripción de los créditos que son objeto del presente reclamo. Pero, a mi juicio, no le asiste razón por los motivos que a continuación explicaré.
En primer lugar, creo necesario memorar que «La prescripción en el derecho del trabajo tiene el mismo fundamento que en el derecho común: el de la seguridad jurídica, que alcanza plena vigencia en aquél, aun cuando a través de ello se pueda arribar a un resultado (como es la pérdida de la acción), que parecería antitético con la finalidad protectora de nuestra disciplina. Esta debe lograrse a través del ejercicio de los derechos, no mediante la eternización de situaciones conflictivas o dudosas que conspiran contra el orden y la paz social, que es al fin el resultado a que aspira la protección acordada al trabajador mediante disposiciones más o menos rígidas en punto a la disponibilidad de los derechos que le están acordados» (Centeno Norberto, «La prescripción en el derecho del trabajo», Legislación del Trabajo XXII-A, pág. 387).
Tal como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo: «La prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos (Fallos, 191:490; 176:76), calificándola asimismo como «un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes» (Fallos, 266:77).
En este sentido, cabe recordar que la prescripción laboral prevista en el art. 256 LCT reposa en principios de orden público toda vez que, la ley ha considerado que, por una razón de interés colectivo, el orden público general debe prevalecer sobre el orden público laboral, impidiendo así que la norma imperativa absoluta (art. 256 LCT) pueda ser dejada de lado aunque la extensión del plazo favorezca al trabajador (cfr. Horacio De La Fuente en Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada, Coordinador: Altamira Gigena, Ed. Astrea, pág. 548).
Al respecto, se ha dicho que «las normas del derecho del trabajo a través del principio de irrenunciabilidad garantizan la intangibilidad de los derechos, de ello no puede derivarse la protección de su no ejercicio y de la inercia o inacción que afecta al interés social tanto como su pérdida por el transcurso del tiempo. Si constituye una actitud socialmente reprochable no ejercitar un derecho en cuya realización está interesado el orden jurídico integral, la ley no puede propiciar la subsistencia sin término de la situación de duda, prestando una asistencia a quien no ejercitó su derecho, estando en aptitud de hacerlo» (Bayón Chacón G. y Pérez Botija E., Manual de derecho del trabajo, 5ta. ed. Madrid, 1964, págs. 918/919 citado por Centeno ob. cit.). Agregan estos autores: «El no ejercicio del derecho tiene que producir una acción extintiva, pues el estado aunque en ocasiones lo procura, no puede constituirse en un tutor y vigilante continuo de cada trabajador, que averigüe cada derecho no defendido, no puede tampoco permitir una imprescriptibilidad que perpetúe las posibilidades de reclamación y con ello ataque la seguridad de las situaciones laborales, negándole siempre su carácter definitivo» (“Biggeri, Silvina c/ Origenes Seguros de Retiro S.A. s/ Indem. Art. 80 LCT Ley 25345”, Expte. Nº 381/2009, S.I. 59.113 del 19/04/2010 del registro de esta Sala.).
Ahora bien, cabe puntualizar que arriba firme y consentido por los litigantes a esta Alzada que la relación de trabajo invocada en el inicio se extinguió mediante la decisión resolutoria que adoptó Nalkirem S.A. el día 25/11/2009 (ver CD Nº … del 25/11/2009 contenida en el sobre anexo Nº 4783, reconocida por dicha codemandada a fs. 112).
Asimismo, cabe recordar que, con fecha 30/11/2009, el actor envió CD Nº … a Nalkirem S.A. con los siguientes términos: “Rechazo su carta documento de fecha 25.11.2009 por falaz y contraria a derecho. En primer lugar descarto terminantemente el hecho que Ud. denuncia que me encuentro vendiendo plazas de hoteles, a agencias vinculadas al ramo. Su comunicación para denunciar el despido es infundada, vulnera el art 243 de la LCT y me impide ejercer el derecho de defensa debido al carecer de precisiones y es su obligación indicar agencias involucradas, tipo de plazas hoteleras, fechas en que ocurrió y la documentación que lo respalda. Su despido deviene incausado. Conforme art 1 y 2 de la ley 25323 le intimo plazo de dos días hábiles registre mi vínculo laboral en la que ingresé a trabajar en fecha diciembre de 2003. Desde esa fecha labore para la firma Resbew SSA del mismo grupo que Nalkirem S.A.” (ver CD Nº … del 30/11/2009 contenida en el sobre reservado Nº 4783, reconocida por Nalkirem S.A. a fs. 112).
Como resulta evidente, de los términos de la misiva transcripta en el párrafo anterior, el trabajador no intimó al supuesto deudor (el destinatario, Nalkirem S.A.) al pago de los conceptos reclamados en el inicio, sino que, tal como expuso la judicante de grado a fs. 603vta., “se limita a denunciar una eventual irregularidad registral solicitando el reconocimiento de una antigüedad en el servicio mayor a la reconocida en recibos”; y ello impide considerar, a todas luces, que lo haya constituido en mora, en forma auténtica (conf. art. 3986 del CPCCN), respecto de los créditos reclamados en el inicio.
Sobre el punto, cabe destacar que, tal como lo ha señalado esta Sala en los autos “Buccilli, Rosa Mabel c/ Droguería Disval SRL y otro s/ Despido” (S.D. Nº 97.695 del 26/02/2010, Expte. Nº 105/2008), “La intimación efectuada por el trabajador resulta un instrumento suficiente para constituir en mora al deudor en forma auténtica, en los términos previstos en el art. 3986 del CPCCN, si de la misma surge sin duda alguna el sujeto a quien se le atribuye el carácter de deudor, los conceptos reclamados, y que la deuda abarca el ‘período no prescripto’.
En tales condiciones, no cabe más que concluir que el despacho en cuestión no proyecta efecto alguno sobre el plazo de prescripción de los créditos cuyo reconocimiento se reclama.
Por otra parte, ningún efecto suspensivo pudo haber tenido la primera actuación en el SECLO en la que sólo fue citada la codemandada Nalkirem S.A., pues lo cierto es que, de las constancias de autos, surge que ésta se inició el 12/11/2009 (ver Acta del SECLO del 11/02/2010, contenida en el sobre reservado Nº 4783), es decir, antes de que se haya iniciado el plazo de la prescripción que, en la especie, tal como indicara la Sra. Juez de grado, sucedió con la extinción del vínculo denunciado (25/11/2009). En efecto, sólo puede ser suspendida o interrumpida la prescripción que se encuentra “en curso” y no la que no se ha iniciado o ya se ha operado (conf. Llambías J.J., en “Tratado de Derecho Civil” T. II, pág. 2114; in re “Samaniego, Oscar Jorge y otros c/ Rubilar, Néstor Hugo s/ Extensión Resp. Solidaria”, Sentencia Definitiva Nº 98.011 del 14/05/2010 del registro de esta Sala).
Aún -en la hipótesis- de considerar el mejor de los escenarios para el actor en relación a esta cuestión, esto es, computando desde el comienzo de la actuación ante el SECLO (12/11/2009) un lapso de seis meses de suspensión del curso de la prescripción iniciado con el distracto (25/11/2009), -conforme la doctrina que emerge del Fallo Plenario CNAT Nº 312 del 06/06/2006 in re “Martínez, Alberto c/ YPF S.A. s/ Part. Accionariado Obrero” (cuya aplicación el apelante solicita)-, lo cierto es que en nada modificaría la solución que, al respecto, se adoptó en la instancia anterior y se viene propiciando en esta Alzada. En la hipótesis analizada, -reitero, sólo considerada de modo conjetural- la suspensión por seis meses supuestamente iniciada el 12/11/2009, sólo podría haber sido operativa a partir del 25/11/2009 y habría extendido el vencimiento del plazo prescriptivo hasta el 12/05/2012. Como la demanda se dedujo el 08/06/2012 (fs. 20vta.), es indudable que la acción por todo posible crédito al que hubiera podido tener derecho el actor, se encontraba prescripta (conf. art. 256 LCT).
Las actuaciones iniciadas ante el SECLO con posterioridad el día 31/01/2012 (ver documental contenida en el sobre anexo Nº 4783), también carecen de virtualidad suspensiva por cuanto el plazo de la prescripción, en lo que atañe a las codemandadas allí requeridas, ya se encontraba consumado a esa fecha. Ello así porque las codemandadas allí requeridas (Bombardieri y Asociados S.R.L. y Resbew S.A.) no fueron intimadas con anterioridad por el accionante ni citadas en las actuaciones administrativas iniciadas el 12/11/2009, lo que permite concluir que, habida cuenta que el curso de la prescripción comenzó el 25/11/2009, en lo que respecta a dichas coaccionadas, la acción se encuentra holgadamente prescripta desde el 26/11/2011 (es decir, más de dos meses antes del inicio del segundo procedimiento ante el SECLO). Y, en relación a este punto, aún a riesgo de ser reiterativo, estimo adecuado recordar que no puede suspenderse ni interrumpirse un plazo de prescripción que ya ha fenecido, tal como antes expliqué con cita de J.J. Llambías.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto, a partir del 25/11/2009 comenzó a correr el plazo de prescripción de dos años que establece el art. 256 de la LCT, el cual concluyó el 26/11/2011. Por ende, al momento de ser promovida la presente demanda el 08/06/2012, en la que se reclama el reconocimiento de acreencias derivadas del vínculo denunciado, dicha acción se encontraba prescripta. Consecuentemente, no cabe más que desestimar el agravio de la parte actora y confirmar el decisorio de primera instancia en los aspectos analizados.
Por otra parte, estimo que las costas de Alzada deben ser impuestas en el orden causado, en razón de la naturaleza de la cuestión sometida a debate en esta instancia (art. 68, 2do párrafo CPCCN).
A su vez, y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839 (actualmente en sentido análogo en el art. 30 ley 27.423), habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y codemandada Nalkirem S.A., propongo regular los honorarios por esas actuaciones en el …% y …%, respectivamente, de lo que corresponde percibir, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel
Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado anterior en cuantofuemateriaderecursoyagravios.2)Imponer las costas de Alzada enelordencausado.3)Por las actuaciones en esta Alzada, regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y codemandada Nalkirem S.A. en el …% y …%, respectivamente, de lo que corresponde percibir, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en origen. 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26.856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Pirolo
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel
Juez de Cámara
030917E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118642