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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los once días del mes de junio del año dos mil trece, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo, DRES. ALEJANDRO HUGO DOMINGUEZ, RICARDO RUBEN CHAZARRETA y DELIA ELENA SORIA DE SALINAS bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. N° B – 132.379/05, caratulados: «Indemnización por Despido Sin Causa: CONDORI JULIO ARIEL c/ EL PALACIO DE LA GOLOSINA, CARATONI GUSTAVO (SUCESIÓN)»
EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:
I.- Se presenta el Dr. JORGE ANTONIO TORRES en representación del señor JULIO ARIEL CONDORI promoviendo demanda en contra de EL PALACIO DE LA GOLOSINA y su propietario SUCESION GUSTAVO CARATONI, reclamando el pago de indemnización por despido sin justa causa, diferencia de haberes, horas extras y otros rubros.
Dice que el Sr. Julio Ariel CONDORI, ingresa a trabajar en el «Palacio de la Golosina» de propiedad de la Sucesión de Gustavo Carattoni, en fecha 31 de enero de 2004 aunque en los recibos de haberes figura su fecha de ingreso en fecha 31/04/04; que se encontraba registrado en la categoría de maestranza B, pero que en realidad las funciones que cumplía su mandante eran las de cadete, carga y descarga de mercaderías, repositor en depósito, salón de ventas al público por mayor y menor y cajero, concluyendo que por dichas funciones el Sr. CONDORI debió haber estado registrado en la categoría Auxiliar Especializado; continúa manifestando que el horario que debía cumplir su representado era de Lunes a Sábados de 07:30hs. a 13:30hs. y de 16:00hs. a 22:30hs..
Respecto del despido propiamente dicho, nos manifiesta que, en fecha 07/06/06 recibe CD N° … -a instancias de una intimación previa del trabajador para que se ratifique o rectifique despido verbal- por el cuál se le hace saber que se ratifica el despido con justa causa por pérdida de confianza, imputándosele en la oportunidad inobservancia a sus obligaciones de trabajador, la complicidad con otras personas para sacar y esconder bultos de figuritas «World Cup», el haber sacado sin autorización huevos kinder y cajas de chicles beldent de 20 display; la misma es rechazada por el trabajador por TCL …, por la cuál además reclama el pago de todos los rubros de ley que hacen a su derecho. Practica planilla de liquidación de todos los rubros que reclama, ofrece prueba, cita derecho que hace a su pretensión y pide que se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.
Previo a correrse traslado de la demanda, se presenta el Dr. TORRES (fs.41) a subsanar -según sus propias expresiones- el error material cometido por su parte en el escrito de demanda, diciendo que se ha promovido demanda en contra de la Sucesión de Gustavo A. Carattoni, cuando en realidad lo que se quiso demandar fue solamente a la razón social «El Palacio de la Golosinas y Quiénes Resulten Responsable de la misma», pidiendo además que se tenga presente el desistimiento que formula en la oportunidad y se deje sin efecto a dicha sucesión como demandado. Ante ello el Tribunal lo intima para que indique nombre y domicilio de las personas físicas responsables (fs.42); cumpliendo el Dr. Torres con dicho proveído e informando al Tribunal que la persona física responsable y a quién deberá correrse traslado de la demanda es a CARATTONI GUSTAVO ADOLFO con domicilio en calle Lisandro de la Torre N° …; y así es como se diligencia la cédula de notificación de demanda.
II.- A fs. 48 se presenta el Dr. JUAN LUCIO VALDEZ, solicitando el franqueo de autos y suspensión de los plazos que le tuviesen corriendo en virtud que se le había corrido traslado de la demanda sin las copia la respectivas; el tribunal por providencia de fs. 49 lo tiene por presentado y por parte a mérito de la fotocopia de poder juramentado que acompaña, el cuál es otorgado por Elvira Rosa LOPEZ por si y en representación de la «Sucesión de Gustavo Adolfo Carattoni».
En tal carácter, el Dr. VALDEZ a fs. 65/73 opone falta de legitimación pasiva y en subsidio contesta demanda. La falta de legitimación pasiva la funda en razón que el Sr. Carattoni Gustavo Adolfo había fallecido hacía más de seis años; indica carátula, tribunal y secretaría de radicación del Sucesorio de Carattoni; agrega que el actor conocía perfectamente de esa situación en virtud que todos los recibos de haberes figura como empleador «Sucesión de Gustavo A. Carattoni» a nombre de quién se encuentra funcionando el negocio «El Palacio de la Golosinas» como así también cuenta con Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), haciendo hincapié además en el desistimiento por parte del Dr. Torres a la acción en contra de la Sucesión.
Al contestar demanda en subsidio, realiza una negativa genérica y particular de todos y cada uno de los hechos en los cuáles el actor funda su demanda, dice que la fecha de ingreso es la que figura en los recibos de haberes, que la relación se desarrolló en términos más o menos normales hasta que su mandante descubre que el actor junto a otros empleados, sacaba, retiraba, productos, golosinas, sin el conocimiento ni consentimiento de su empleador, denunciándose el contrato de trabajo con justa causa -Art. 242 LCT- por inobservancia de sus obligaciones, que configuraban injuria y que por su gravedad no consentía la prosecución de la relación laboral; nos refiere además que su parte promovió denuncia penal; nos hace un relato del intercambio epistolar, cita doctrina y jurisprudencia que hacen a su derecho, ofrece prueba y pide que se rechace la demanda con expresa imposición de costas.
III.- Previo a comentar como quedó trabada la litis, entiendo que es necesario realizar una síntesis sobre algunas cuestiones de orden procesal que ocurrieron durante el trámite del proceso.
Así como ya lo relatara ut-supra, el Dr. Torres desiste de la demanda en contra de la «Sucesión de Gustavo A. Carattoni», -desistimiento que no fue proveído ni resuelto-, le indica al Tribunal expresamente que la demanda se encuentra dirigida contra Gustavo Adolfo Carattoni, la cédula de notificación es dirigida hacia éste último al domicilio denunciado por el Dr. Torres; a posteriori se presenta el Dr. Valdez quién en su escrito de fs.48 no expresa por quién lo hace pero el Tribunal lo tiene por presentado en nombre de la «Sucesión de Gustavo A. Carattoni» ello en mérito de la instrumental que el propio letrado acompaña con su escrito (fs. 46/47), al contestar la demanda opone la falta de legitimación pasiva y en subsidio contesta demanda en nombre de la «Sucesión»; sobre quién en principio se habría desistido de la demanda pero a posteriori sin ser notificada de la misma se presenta a estar a derecho; y así se continuó el trámite, las partes concurrieron a la audiencia de conciliación, se abrió a prueba en su oportunidad por Acordada 3 Bis, posteriormente se fijó Audiencia de Vista de Causa, firme dicho proveído, se presenta nuevamente el Dr. Valdez y manifiesta -previo al día de la audiencia- que en autos no se encuentra demandado ni Gustavo Adolfo Carattoni ni la Sucesión de Gustavo Adolfo Carattoni, porque en rigor y en estricto derecho la Administradora por unánime doctrina y jurisprudencia no puede ser actora ni demandada.
En conclusión, como podemos observar, nos encontramos lamentablemente ante una serie de irregularidades en el presente proceso -que han venido siendo consentida por todas las partes intervinientes-, que iremos analizando una a una, a los fines de determinar, si la acción aún persiste, en su caso en contra de quién; independientemente de su planteo tardío y para el supuesto caso que se concluya que la acción aún persiste y en contra de la «Sucesión», si esta puede estar en juicio; y recién en éste último supuesto, corresponderá evaluar si se ha configurado la causal de despido esgrimida por la patronal y en caso contrario, analizar todos y cada uno de los rubros que reclama el actor para apreciar su procedencia o improcedencia. En este orden iremos considerando todas y cada una de la cuestiones.
IV.- Como ya se expresara, el Dr. Torres a fs. 41 de autos, manifiesta que desiste de la demanda en contra de la «Sucesión de Gustavo A. Carattoni», desistimiento éste que no fuera proveído ni resuelto por Tribunal y el que debe ser analizado a la luz de lo dispuesto por el Art. 277 2do párrafo de la LCT, el cuál expresa que «… El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación…»; en el caso, el desistimiento que formulara el Dr. Torres, no ha sido ratificado por el Sr. Julio Ariel CONDORI y menos aún homologado por el Tribunal, siendo el mismo nulo de pleno derecho, conforme así lo sanciona el mismo artículo citado en su párrafo tercero. En este sentido la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha dicho: «…. Por otra parte, la renuncia del derecho requiere que el interesado interponga su propia voluntad y necesita homologación judicial (art. 277, LCT)…» (CNTrab., sala de feria, 01/01/91 – «Álvarez Héctor c/ YPF s/Diferencias Salariales»); «…Trátase de una norma moralizante y tendiente a proteger al trabajador en dos aspectos: el cobro de sus acreencias y los alcances del pacto de cuota litis habituales en las causas laborales, fijándoles un límite, así cono diligencias procesales propias en caso de desistimiento por el actor. El incumplimiento de estas previsiones acarrea nulidad…» (Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, sala Criminal, Laboral y Minas – Sottini Jorge Arnaldo c. Cooperativa Agrícola Tambera de James Craik Ltda. – 09/02/2010 – La Ley Online -AR/JUR/6286/2010); «.. .Pero la disposición distingue: a) Si se trata de desistimiento de acción y derecho, siempre que se cumplan los recaudos antes mencionados, el tribunal homologará el mismo sin necesidad de oír a la contraria. b) Si se trata de desistimiento sólo de la acción, antes de la traba de la litis, también procederá la homologación. c) Si se trata de desistimiento sólo de la acción, después de la traba de la litis, se requiere el consentimiento del demandado y noticia a los terceros interesados y letrados intervinientes. Ello se explica puesto que siguiendo vigente el derecho, el mismo puede ser reclamado incoado una nueva acción […]» (Toselli, Carlos Alberto – Ulla, Alicia Graciela, en «Código Procesal del Trabajo – Ley 7987 – Comentado y anotado con jurisprudencia» 2a edición ampliada y actualizada, Alveroni Ediciones, Cba. 2007, p. 145. Encomillado simple agregado). Cámara del Trabajo de San Francisco «Contreras, Hugo Alberto c/ Prevención A.R.T. y Carossio, Vairolatti y Cía. S.R.L.» -19/03/2008 – La Ley Online AR/JUR/1863/2008); «.. .En lo que respecta al Desistimiento formulado por la actora de fs. 177 no llega a configurarse el mismo de suerte tal el mismo no ha sido ratificado por la actora, en consecuencia su tratamiento deviene en improcedente…» (Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de 1a Nominación de Santiago del Estero – «Budan de Ruzzo, Silvia c/ Caja Popular de Ahorro y Crédito de la Provincia de Santiago del Estero» – 06/04/2004 – LLNOA 2004 (agosto), 1372).
Por todo ello, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 277 párrafo 2do. de la LCT, que el desistimiento que formulara el Dr. Torres no está ratificado por el actor y tampoco homologado por el Tribunal, y la abundante jurisprudencia mencionada precedentemente, es que entiendo que en la especie el desistimiento que se formulara en contra de la «Sucesión de Gustavo A. Carattoni» no se configuró y en consecuencia la acción aún se encuentra plenamente vigente.
V.- Teniendo en cuenta la conclusión a la que arribo en el punto anterior, la otra cuestión a plantearnos es, con quién se encuentra trabada la litis. La cédula de notificación sale a nombre de Gustavo Adolfo Carattoni con domicilio en calle Lisandro de la Torre N° … del B° Gorriti (fs.50/50vta.); posteriormente se presenta el Dr. Juan Lucio VALDEZ, quién debiera haber declinado la notificación e informar al Tribunal que la persona que figura en la cédula de notificación se encuentra fallecida, dando cuenta del lugar de radicación del sucesorio y el número de expediente.
Pero ocurre todo lo contrario, el Dr. Valdez se presenta en el proceso en nombre y representación de la «Sucesión de Gustavo Aldofo Carattoni», ello conforme surge de la documentación obrante a fs. 46/47, del proveído de fs. 49, como de las propias manifestaciones de dicho letrado en su escrito que rola a fs. 65/73; opone falta de legitimación pasiva de una persona que no podía estar en juicio por encontrarse fallecida y en subsidio contesta demanda, relatar los hechos como fueron según el criterio de la patronal y ofrecer prueba.
La notificación de la demanda es uno de los actos procesales más trascendentales, porque es el medio por el cuál el demandado toma conocimiento que existe un proceso en su contra, se lo emplaza a estar a derecho, para que conteste y/o reconvenga demanda, ofrezca prueba, en síntesis ejerza la garantía constitucional de la defensa en juicio. A mi entender en la especie, se ha producido una notificación tácita y la propia parte con sus propios actos a subsanado el defecto de la notificación. Así se ha explicado «.. .que a veces el acto de notificación es defectuoso o no existe formalmente. En tales casos, concurriendo circunstancias reguladas por la ley o la jurisprudencia, que hagan presumible el conocimiento de la resolución por el interesado, se tiene por operada la notificación. A esta modalidad se la denomina tácita…. Se produce sin necesidad de un acto formal de transmisión. Un ejemplo de ella es la que puede producirse por el retiro del expediente… y en general por el cumplimiento de actos procesales que no se justificarían si se desconociera la resolución o actuación que es su necesaria e inmediato antecedentes. El fundamento de este sistema radica en la celeridad y buena fe procesal, y en el principio de finalidad de los actos procesales. La ley pretende con atinado criterio, que no obstante el incumplimiento de las formas procesales, si la finalidad que la norma ha perseguido al establecerlas se ha logrado -conocimiento del acto- la notificación tenga plena validez…» (Conf. Alberto Luis MAURINO, «Notificaciones Procesales», Ed. Astrea 2a reimpresión, Buenos Aires 1990, pág.159/160); en igual sentido la jurisprudencia ha dicho que «.. .No obstante ello, en algún caso extremo, con particulares características, por haber retirado la parte el expediente en circunstancias que podía serle entregado y haber firmado el recibo del caso en mesa de entradas, con la constancia de que el retiro se efectuaba «en traslado» puede considerarse operada la notificación. En caso de conocimiento inequívoco, no se exige la constancia del retiro en traslado. Así si el expediente está en traslado para alegar y bajo recibo lo saca del tribunal la parte misma o su procurador, no justificándose y ni siquiera invocándose razón alguna diversa que explique dicho acto, la conclusión no puede ser otra que la que se notificó de dicho traslado…» (CCivCom Rosario, Sala II, 16/4/74, Juris, 44-252).
Continuando con nuestro razonamiento, que la acción en contra de la «Sucesión de Gustavo A. Carattoni» se encontraba plenamente vigente por los fundamentos ya expuestos, y si bien en autos no existió un acto formal de transmisión de la cédula de notificación a la «Sucesión», se han cumplido actos procesales -tales como la presentación en el proceso de la Sucesión de Gustavo A. Carattoni, quién además contestó demanda a través de su apoderado, relató los hecho según criterio del empleador, ofreció pruebas, etc.- que no se justificarían si se hubiese desconocido el proveído que corre traslado de la demanda; si bien el acto de notificación es por demás irregular, no es menos cierto que el mismo cumplió con su finalidad, que no era otra de llevar a conocimiento del Empleador -«Sucesión de Gustavo A. Carattoni»- la existencia de una demanda en su contra, por lo que la notificación tiene plena vigencia por haber cumplido su finalidad.
Por los fundamentos expuestos hasta aquí, al encontrarse vigente la acción en contra de la «Sucesión de Gustavo A. Carattoni» y habiéndose producido la notificación del traslado de la demanda por parte de aquella en forma tácita, debemos concluir que la litis se trabó entre Julio Ariel CONDORI y la «Sucesión de Gustavo A. Carattoni».
VI.- Otra cuestión a dilucidar, es si las «Sucesiones» pueden estar en juicio, en síntesis, si tienen personería jurídica suficiente para estar en un proceso judicial. Independientemente que la demandada introduce esta cuestión tardíamente, ya que lo hace previo a la audiencia de vista de causa y en oportunidad de realizar sus alegatos, anteriormente, aceptó estar a derecho y así lo consintió y se presentó; pero ello no es una cuestión menor, sino que debe ser dilucidada correctamente, ya que si pensáramos que no tiene personería para estar en juicio, este proceso, debiera ser desestimado.
Aclarado ello, si bien la doctrina como la jurisprudencia se encuentran por demás dividida en este aspecto, es de destacar lo que nos enseña el Dr. Borda quién sostiene que «.. .Lo cierto es que hoy la sucesión goza de una personería jurídica restringida. «La herencia como tal -dice ELGUERA- contrata, acciona, es demandada, transmite y adquiere el dominio y ha llegado a concursársele. Por último, esta necesidad práctica evidente ha tenido consagración legislativa. Las leyes impositivas les han reconocido el carácter de personas jurídicas al declarar que las sucesiones indivisas son contribuyentes (ley 11.682, art. 1° y decreto 10.437/47, art. 1° y sus modificatorias y la ley 20.628, de Impuesto a las Ganancias, actualmente vigente). Y ya lo dijimos, la ley 24.522 ha admitido el concurso de las sucesiones (art. 2° inc. 1°)… En el sistema de la sucesión en los bienes, por el contrario, los herederos sólo adquieren su hijuela una vez pagadas las deudas y hecha la partición. Entretanto, la sucesión goza de una personería restringida…» (Conf. Guillermo A. BORDA, «Tratado de Derecho Civil» – Sucesiones, Tomo I, Ed. La Ley 9a Edición, pág.390/391); en igual sentido la jurisprudencia nos ha dicho que «la sucesión tiene una personalidad jurídico-procesal restringida, y que puede ser demandada, considerándosela autónoma de los sucesores o herederos del causante….» (CCC del Trabajo y Familia de Cruz del Eje, 12/12/94, LLC-1995, 1107; LL T.85, p.627) entre otros innumerables fallos que adhieren a esta corriente.
En el caso, nótese que los recibos de haberes que rolan a fs.14/25 como empleador figura la «Sucesión de Gustavo A. Carattoni», el intercambio epistolar se produce entre el trabajador y la «Sucesión» (fs.8/9), a fs. 59 obra el alta temprana del trabajador, de la cuál surge que el empleador es la «Sucesión» y en su ficha de ingreso (fs.61) en igual sentido. En consecuencia, la «Sucesión» puede ser empleadora, puede dar alta temprana de trabajadores ante la AFIP, puede tener Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) pero no podría ser demandada, ello, a mi criterio sería un absurdo total y se dejaría a los trabajadores en absoluta indefensión, contrariándose así lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional en su Artículo 14 bis, el que dispone que el trabajador gozará en sus diversas formas de la protección de las leyes, en el caso, no lo podemos obligar que averigüe a quién es su empleador, si demandó a quién figuraba como tal en los recibos de haberes, que no es otra que la «Sucesión».-
Por todo lo expuesto, concluyo que la «Sucesión» tiene personería -aunque precaria- pero suficiente para estar en juicio.
VI.- Dilucidadas todas las cuestiones que entendíamos como previa, nos encontramos ahora en situación de adentrarnos al fondo de la cuestión, la cuál no es otra que determinar si el empleador ha esgrimido una justa causa para despedir al trabajador y si además ésta ha sido suficientemente acreditada en el presente proceso.
Conforme surge de la carta documento de fs. 3, la causal de despido esgrimida por el empleador, fue la «pérdida de confianza», fundamentándose la misma en una auditoria llevada a cabo en la empresa, dónde pudo determinarse el faltante de productos «figuritas world cup», motivo por el cuál se procedió a iniciar sumario interno con presencia de escribana pública; en la misma oportunidad también se le hace saber al trabajador, que está acreditado que él junto a otras personas procedieron a sacar y esconder bultos que responden a las figuritas mencionadas, como así también sacando sin autorización y en beneficio propio huevos kinder y cajas de chiclets beldent, conductas éstas que configuran injuria que por su gravedad hacen que no se consienta la prosecución del vínculo laboral, motivos éstos por los cuáles además, se rechaza la intimación que el trabajador envió a la empresa para que se aclarase su situación laboral.
Analizando los elementos probatorios tenemos que la demandada acompaña acta notarial que se instrumentara por Escritura Pública Número … de fecha 05 de junio de 2006, en la cuál se reflejan los testimonios que tomara en forma unilateral la empleadora de Mariela Soruco, Ariel Ricardo Toledo y Roberto Antonio Córdoba; de todos ellos únicamente Soruco manifestó en la oportunidad, que lo vio al actor en dos ocasiones sacar y esconder algunos bultos en el lugar que tenían para reponer mercadería, ella misma, pero ya en sede penal (Expte. N° 1504/06 fs.38/39), refirió que lo veía nervioso a Condorí y que al levantar un paquete en la línea de caja en lugar de llevarlo de nuevo a la góndola, lo llevó para atrás de la parte del salón y lo vio guardarse las figuritas en el bolsillo, pero en oportunidad de deponer ante el Tribunal en la Audiencia de Vista de Causa, ante una pregunta del Tribunal la misma respondió: «no lo vi guardarse bulto al Sr. Condorí», mientras que en relación a la supuesta sustracción de los huevos kinders, la testigo nos refirió que «por las circunstancias del hecho presume que la caja se la llevó Condorí», reitero, presume, pero no lo vio tampoco sustraer la caja de huevos kinders. El testigo Córdoba que en el acta ya referenciada, ante una pregunta, contesta que Condorí, Méndez y Rivero salían a la calle, hacían señas a alguien que esperaba afuera y sustraían la mercadería con la complicidad del guardia de seguridad, pero en sede penal ((Expte. N° 1504/06 fs.42/42vta.) el mismo testigo se rectifica y dice que no lo vio a Condorí sustraer mercadería, que lo que sabía era por comentarios, en igual sentido se expresó ante éste Tribunal en la Audiencia de Vista de Causa, mientras que Toledo en sede penal (fs. 40/41 del Expediente indicado) dijo que no lo vio a Condorí sustraer mercadería; por último el Sr. Marcelo Murillo nos refirió que en cada oportunidad que presenta una auditoría de stok lo hace en planilla Excel, conteo físico y diferencia de stok.
De los elementos probatorios analizados, tenemos que la empleadora para justificar el despido del trabajador, en la carta documento de fs.3 le indica, que ha podido comprobar en forma fehaciente sobre la auditoría que realizara Murillo el faltante de bultos de figuritas «world cup», -a fs. 58 de autos obra informe de Murillo pero no se acompañan el conteo físico y diferencias de stok en planilla Excel tal cuál éste acostumbra hacer sus informes-, a consecuencia de ello, se procedió a realizar sumario interno -sobre ello es de resaltar que, no hay constancia en autos, que al actor se le hubiese dado participación en este sumario interno o bien la posibilidad de ejercer su derecho de defensa-, acreditándose producto de ese sumario, que Condorí junto a otras personas procedían a sacar y esconder bultos de las figuritas ya indicadas, de huevos kinders y chiclets beldent, pero de las testimoniales aportadas por la demandada, solo la Sra. Soruco dice haberlo visto al actor, pero su testimonio es por demás contradictorio, primero dice haberlo visto y ya ante éste Tribunal manifestó que no lo vio guardarse a Condorí el bulto, siendo éste último testimonio el que tiene mayor valor probatorio por el principio de inmediatez que se tuvo sobre el mismo y la espontaneidad de la testigo en la oportunidad de responder; el resto de los testigos no vio nada o no pudo aseverar que Condorí sustrajo y/o escondió mercadería; estos testimonio son referenciales sin valor para acreditar fehacientemente la injuria invocada «Carece de fuerza de convicción el testimonio que solo trasunta un conocimiento meramente referente de los hechos» (SCBA 6/9/94, causa 53.605 Zavalla Sergio A. c/Supermercados Mayoristas Makro SA s/despido). «La injuria, como causal de rescisión del contrato de trabajo, tiene que darse a través de las probanzas aportadas a la causa con perfiles netos que la hagan aparecer como palpable y definida, ya que cuando se trata de probar un hecho sólo por prueba de testigos, las declaraciones tienen que ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos y convincentes a tal punto que no deje duda alguna en el ánimo del juez» (Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de la 1a Nominación de Santiago del Estero «Romano Garay, Hernán del Valle c/ Disco S.A.» – LLNOA 2009 (octubre), 877 – Cita Online AR/JUR/25311/2009).
En conclusión, quién invoca la existencia de injuria suficiente para justificar la denuncia del contrato de trabajo, debe aportar suficientes elementos de prueba para acreditar la misma. Las pruebas analizadas, no demuestran la injuria invocada por la patronal. Por ello entiendo que fue desproporcionado el despido del actor, al no existir ningún elemento de prueba contundente que lo incrimine sobre una conducta injuriosa, que revista una magnitud de suficiente importancia, para desplazar de plano el principio de conservación del empleo referido en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Trabajo; «El sentenciante no puede obviar el requisito de la acreditación de los hechos injuriosos por parte de quien los invoca; ello, entre otras razones, por la grave consecuencia que se deriva del hecho mismo de la rescisión, cual es el de poner fin a la relación laboral, y, por otra parte, por la vigencia del principio de conservación del contrato consagrado por el artículo 10 de la LCT» (B., G.A. c/A.Q. y Cía. SA s/Laboral S CAO1 EQ 000C 000024 10/05/2002 MA Rowlands . STJCH, SDC N° 23/95), debiendo en tal caso la demandada, abonar las indemnización de ley al actor.
VI.- Respecto de los demás rubros reclamados por el actor, en lo referente a las horas extras, solo un testigo -Sra. Patricia Daniela Sánchez- nos pudo afirmar sobre la existencia de ellas, ya que según sus dichos se trabajaba de Lunes a Viernes 7:00hs. a 12:30/13:00hs. y por la tarde 16:30hs. a 22:30/23:00hs.; los otros testigos aportados por el actor, no pudieron afirmar con certeza, si aquél se encontraba trabajando en los horarios que lo veía pasar -ejemplo José Luis Mallón o Dominga Lidia Salazar- el actor le refería que venía de trabajar a eso de las 23:00hs. o que iba a trabajar a eso de las 07:30hs.; el resto de los testigos -Córdoba y Soruco- nos refirieron que se trabajaba de 08:30hs. a 12:30hs. y de 17:00hs. a 21:00hs., y que cuando se hacían horas extras éstas se pagaban; esto es conteste con los recibos de haberes obrantes a fs.13/25 de autos, de los cuáles surge el pago de diferentes horas extras, por lo que en consecuencia a mi criterio es improcedente el pago de horas extras reclamadas por no haber acreditado el actor dicho extremo. En este sentido la jurisprudencia nos ha dicho que: «…La declaración de un solo testigo resulta insuficiente para acreditar el horario de trabajo denunciado por el trabajador y negado por la empleador, ello sin perjuicio que éste no hubiera puesto a disposición del experto contable la documentación laboral, pues, su ausencia no prueba que las horas extras se hallan trabajado en forma efectiva…» (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala II «Morando, Leonardo Alejandro c/ Proseres S.R.L. y otros s/ despido» La Ley On Line AR/JUR/35907/2012).
También se reclaman diferencias salariales, en función que la demandada no abonaba al actor por la tareas que este realizaba, considerando el accionante que Condorí debía encontrarse encuadrada en la categoría Auxiliar Especializado según CCT 130/75. El convenio colectivo de trabajo indicado nos expresa en su Art. 9° que el Auxiliar Especializado son los trabajadores con conocimiento o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios de la empresa de la cuál dependen comprendiendo una serie de categorías, de las cuáles ninguna hace a los trabajos que realizaba el actor conforme las testimoniales que se rindieron en la causa, donde todos fueron contestes -tanto los testigos del actor como de la demandada- que Condorí realizaba tareas varias, como transportar mercadería manual, en algunas ocasiones vender, empaquetar, embolsar, colaborar en la caja, etc., todas estas tareas se encuadran en la categoría maestranza del Art. 5° CCT 130/75, ya que en ella se encuentran todos los trabajadores que desempeñan tareas primarias y los que realicen tareas varias in afectación determinada, tal el caso de Condori. Por todo ello concluyo que se encontraba perfectamente encuadrado, no correspondiendo que prospere el rubro diferencias salariales por encuadramiento de categoría. Por los mismos fundamentos, no corresponde que prospere la indemnización del Art. 9 de la Ley 24.013.
Respecto de la agravante dispuesta por el Art. 16 de la Ley 25.561 prorrogada por Ley 25.972, es procedente, ya que si bien el actor ingresa a trabajar después del 1° de Enero del 2003, la demandada no acreditó que dicho ingreso implicó un aumento en la plantilla total de trabajadores que ella poseía al 31 de Diciembre de 2002, correspondiendo solo el cincuenta por ciento (50%) conforme lo dispuesto por el Decreto 1433/2005.
VII.- Para el caso de que la solución que propongo sea compartida, considerando los rubros ya abonados por la demandada según constancias del Expediente Administrativo N° 0419-2313-2006 «El Palacio de las Golosinas: Solicita se Notifique a Julio Ariel CONDORI a Retirar Liquidación Final», el cuál corre agregado por cuerda, la acción prospera por los siguientes conceptos:
1) – Preaviso: $ …
2) – Mes de Integración Junio 2006: …-…= $ …
3) – Indemnización art. 245 LCT: $ …
4) – Indemnización art. 16 Ley 25.561: $ …
TOTAL Julio de 2006: $ …
Dicho importe incrementado conforme loa doctrina de nuestro Superior Tribunal de Justicia (Libro de Acuerdos N° 54, F° 673/678, N° 235 de fecha 11/05/11), a la fecha de la presente 15/05/13, asciende a la suma de PESOS … CON … ($ …) con lo que se hace el monto total de condena de PESOS … CON … ($ …), importe al cuál se le deberán adicionar los mismos intereses hasta el día de su definitivo y cancelatorio pago.
VIII.- En cuanto a las costas deben ser impuestas a las demandada vencida (Art. 95 CPT).
En relación a los honorarios profesionales de los abogados actuantes, tomando como base, el monto de condena, conforme lo dispuesto por los arts. 4, 6, 7, 8 y 10 de la Ley 1687 y considerando la actuación de los mismos y el mérito de sus defensas, propongo la siguiente regulación: para los Dres. JORGE ANTONIO TORRES, RAMON EDUARDO NEBHEN y JUAN LUCIO VALDEZ, en la suma de Pesos … CON … ($ …), … CON … ($ …) y … CON … ($ …) para cada uno de ellos respectivamente; en todos los casos, con más IVA si correspondiere y los que deberán incrementarse desde la fecha de mora hasta el efectivo pago, según Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia (Libro de Acuerdo N° 54 F° 673/678 N° 235), a la Tasa Activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina
Así voto. –
EL DR. CHAZARRETA, DIJO:
Presto adhesión al primer voto, por sus fundamentos.
LA DRA. SORIA, DIJO:
Que adhería a las conclusiones formuladas por los preopinantes.
Por todo ello, la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
I – Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por JULIO ARIEL CONDORI en contra de la SUCESION DE GUSTAVO ADOLFO CARATTONI, a quién se condena a abonar la suma de PESOS … CON … ($ …), en concepto de preaviso, mes de integración, indemnización por despido e indemnizaciones previstas en el art. 16° de la Ley 25.561 y su modificatoria Ley 25.972, con intereses y costas según lo indicado en el primer voto.
II.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. JORGE ANTONIO TORRES, RAMON EDUARDO NEBHEN y JUAN LUCIO VALDEZ, en la suma de Pesos … CON … ($ …), … CON … ($ …) y … CON … ($ …) para cada uno de ellos respectivamente; en todos los casos, con más IVA si correspondiere y según lo expresado en el primer voto
VI.- Hacer saber, etc.. –
Ley 26574 – BO: 29/12/2009
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99717