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JURISPRUDENCIAAcuerdo de separación de bienes. Inoponibilidad a terceros
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que rechazó la pretensión orientada a obtener la indisposición del 50% de los fondos obtenidos en la subasta celebrada en las presentes actuaciones y la oposición al retiro de dichas sumas por parte del ejecutante.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.
1. El señor Carlos Percivale -invocando ser tercero interesado- apeló la resolución de fs. 213/215, que rechazó la pretensión orientada a obtener la indisposición del 50% de los fondos obtenidos en la subasta celebrada en las presentes actuaciones y la oposición al retiro de dichas sumas por parte del ejecutante.
El recurso fue deducido en fs. 218, fundado en fs. 228/229 y respondido en fs. 231/232.
2. Aun cuando esta Sala adhiere a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 del Código Procesal, lo cierto es que exige un mínimo por debajo del cual las consideraciones traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma.
Ello ocurre en el sub lite, ya que el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia; y es sabido que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista.
En la especie la queja traída no cumplimenta la exigencia impuesta, pues el memorial se limita a exteriorizar una opinión discrepante, sin hacerse cargo de los fundamentos medulares tenidos en cuenta por el Juez a quo para decidir del modo en que lo hizo. Entre otros, y esencialmente, que: (i) a los fines de establecer la propiedad de los bienes de los cónyuges y determinar la oponibilidad a terceros resulta dirimente la correspondiente inscripción registral (conf. CCyCN 1893); (ii) para que pueda tenerse por operada frente a terceros la transmisión dominial de un bien registrable proveniente de la disolución de la sociedad conyugal es menester que la adjudicación del bien por decisión judicial se halle inscripta en el registro respectivo; (iii) en el caso no aparece publicitada en el registro de propiedad correspondiente sentencia alguna que haya dispuesto la disolución de la sociedad conyugal que conformaban la ejecutada y el recurrente, como así tampoco medida cautelar que garantice los eventuales derechos del quejoso, y (iv) en este proceso solo se enajenó el 50% indiviso del inmueble propiedad de la ejecutada, señora Graciela Franco Chena, cual surge de los informes de dominio oportunamente colectados en la causa.
Frente a ello, dado que ninguno de tales aspectos recibió una crítica eficaz e idónea por parte del recurrente, fatal resulta concluir por la inviabilidad de la pretensión recursiva sub examine.
Lo expuesto, máxime cuando esta Sala tiene dicho que resulta inoponible a terceros (en el caso, el ejecutante), la invocada propiedad del 50% indiviso de un inmueble derivada de un acuerdo de separación de bienes en el marco de la disolución de la sociedad conyugal, si no media inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente (conf. 22.5.09, “Valle, Hilda Susana s/ incidente de tercería de dominio y tercería de mejor derecho en autos “Biondi c/ Palomo s/ ejecutivo”; íd., 8.8.12, “Bustelo Menéndez, Alvaro Gustavo c/ Lamosa, Enrique y otros s/ ejecutivo”; entre otros).
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación de fs. 218; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
025491E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122463