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JURISPRUDENCIAIncidente de nulidad. Verdad jurídica objetiva. Cosa juzgada. Revisión de la cosa juzgada
Se revoca la resolución apelada que anuló la sentencia firme dictada, en cuanto allí se había comprobado que efectivamente el dinero depositado no estuvo disponible oportunamente para la actora en atención al mal depósito realizado por el deudor, al concluirse que se trató de una circunstancia que las partes conocían o pudieron conocer desde el momento en el que fue realizado el depósito por la aseguradora, y estuvieron en condición de enmendar en múltiples oportunidades mediante realización de peticiones útiles o la interposición de los recursos pertinentes.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 7 días del mes de junio de 2018, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «JAIME CRISTIAN DANIEL C/ JUAREZ JUAN ADRIAN Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau, Ricardo D. Monterisi y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Es justa la sentencia de fs. 231/232?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I. En la sentencia dictada en la instancia de origen, el a quo hizo lugar al incidente de nulidad promovido por el Sr. Cristian Daniel Jaime contra Juan Adrián Juárez, Cía. de Seguros La Mercantil Andina y Osvaldo Bagnato.
Señaló que, los informes bancarios obrantes a fs. 224/227 y la boleta de depósito glosada a fs. 1327 de los autos principales, permiten corroborar que La Mercantil Andina S.A. depositó la suma correspondiente al acuerdo homologado en una cuenta judicial que no había sido abierta a tal efecto.
Puntualizó que el depósito de $247.377,50 se realizó en la cuenta judicial nro. … abierta a nombre de esta Excma. Cámara de Apelaciones con motivo del recurso extraordinario interpuesto por la Aseguradora y al solo efecto de cumplir con el art. 280 del CPCC.
En atención a ello concluyó que el dinero no estuvo disponible en la fecha dispuesta por esta Cámara a fs. 90/92 (esto es, el día en que se notificó el auto que tuvo por cumplido con el art. 21 de la ley 6716 -el 13/2/12-) ya que restaba efectivizar la transferencia a la cuenta abierta en primera instancia.
Por lo que, recayendo sobre la aseguradora la carga de efectuar las gestiones necesarias para que el dinero se encuentre disponible en la cuenta correspondiente, debía cargar con las consecuencias de su incumplimiento, correspondiendo al actor practicar una nueva liquidación.
II. Síntesis de los agravios
Apeló la citada en garantía a fs. 235 fundando su recurso a fs. 239/243, el que fue contestado a fs. 247/258.
Argumentó que mediante el acuerdo transaccional homologado en autos se convino que el pago se haría por depósito judicial en una cuenta de autos, lo que así fue cumplido. Pues, la cuenta nº … era una “cuenta de autos” ya que de otro modo no se hubiera admitido el depósito.
Estimó que más allá del atraso producido hasta que el total depositado estuvo integrado, tras el dictado de la resolución obrante a fs. 1422 del principal, las consecuencias de la demora en su cobro no pueden ser imputadas a su cargo.
En ese sentido manifestó que la disponibilidad del depósito no era un arbitrio que dependiera solo de su parte, en la medida que las cuentas judiciales son abiertas a la orden de un juez y por lo tanto sus fondos pueden ser dispuestos por éstos a pedido de la parte interesada, por lo que ello también depende de la diligente actuación del acreedor, cuyas acciones u omisiones no son extrañas al cometido de recibir su crédito en tiempo y forma.
A su vez alegó que la posibilidad de modificar las liquidaciones reconoce como límite material la rectificación de errores puramente aritméticos quedando fuera de ellos los que importen la modificación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así tampoco puede corregirse una liquidación aprobada luego que el acreedor voluntariamente hubiera percibido su crédito. Por lo que, extinguido el capital con el pago acreditado a fs. 1568, también se extinguió todo accesorio por intereses, y de allí que deviene inviable el incidente promovido con ulterioridad.
Finalmente cuestionó que el a quo nada expresó respecto de las defensas articuladas en su conteste en base a que la posibilidad excepcional de reabrir el debate sobre cuestiones alcanzadas por los efectos de la cosa juzgada se limita a los supuestos de errores extrínsecos, y que la resolución dejada de lado no presenta ningún vicio de forma.
III. Consideración de los agravios.
1. Destaco, en primer lugar, que la procedencia de la vía por la cual se encauzó la declaración de nulidad de la sentencia dictada por esta Alzada fue oportunamente resuelta a fs. 186 y coincide, a su vez, con el procedimiento otrora recomendado por este Tribunal a fs. 1545 de las actuaciones principales que obran agregados al presente.
2. A su vez, señalo que en autos no existe liquidación firme en tanto, justamente, la resolución que se cuestiona es aquella que dispuso las pautas para practicarla. Razón por la cual, la transferencia ordenada a fs. 1568 en modo alguno puede reputarse cancelatoria de la acreencia reclamada (argto. art. 768, 870, 888 y concds CCyC).
3. La pretensión del accionante, receptada por el juez, se sustentó en el hecho de que las sumas depositadas por la compañía aseguradora, La Mercantil Andina S.A., en concepto de parte del capital adeudado ($247.377,50) no se encontraban disponibles al 15/02/2012 (esto es, el día siguiente al que se notificó el auto que tuvo por cumplido con las cargas del art. 21 de la ley 6716) tal como lo resolviera este Tribunal en la resolución interlocutoria dispuesta fs. 1518/1519 del proceso principal, por lo que el cómputo de los intereses debió continuar hasta su efectiva disponibilidad.
Vale remarcar que el apelante no desconoció dicha circunstancia, esto es que el dinero depositado a cuenta de capital no estuvo disponible para el acreedor en la fecha que erróneamente se dispuso.
Y es que tampoco podría hacerlo toda vez que las propias constancias de la causa develan su conocimiento respecto de dicha circunstancia.
En efecto, habiendo vuelto a analizar las constancias de los autos principales advierto que, el depósito de $247.377,50 acreditado a fs. 1327 fue imputado a la orden del Juzgado de Primera Instancia nº 6 pero realizado en la cuenta nº …, la que se encontraba abierta a nombre de esta Excma. Cámara de Apelación en virtud del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley concedido con antelación (ver depósitos de fs. 1261/1265, informe del Banco de fs. 1351, y escrito de fs. 1396/97).
Así fue que el libramiento del giro a favor del actor quedó supeditado a que dichos fondos se encuentren en una cuenta a nombre del magistrado de primera instancia (ver resoluciones de fs. 1398 y 1407).
Sin embargo, al peticionarse su transferencia ante este Tribunal, la citada en garantía lo hizo únicamente respecto de los $17.822,5 (ver escrito de fs. 1415 y resoluciones de fs. 1416 y 1422), lo que contribuyó a consolidar el error incurrido en la resolución de fs. 1518/1519. Pues, la suma de $247.377,50 que había sido erróneamente depositada no fue transferida a primera instancia y, por lo tanto, no estuvo disponible para el acreedor.
Lo hasta aquí expuesto evidencia que la providencia otrora dictada partió de un error al estimar que el depósito de $247.377, 50 se encontraba disponible. Pues, fue recién a fs. 1545 (el 21/08/2014) que, a instancias del actor anoticiado de esta circunstancia (ver fs. 1531/1536) se dispuso su transferencia, la que se efectivizó el día 12/09/2014 conforme constancia de fs. 1553 (ver fs. 217 del presente incidente), encontrándose el acreedor, por ende, hasta ese momento imposibilitado de percibir su crédito.
3. En atención a ello deviene imperativo en estas actuaciones la aplicación del principio de la verdad jurídica objetiva que debe guiar la actuación del juez, aún en un proceso principalmente dispositivo como lo es el proceso civil.
Y es que no encuentro razonable hacer cargar al actor con las consecuencias del error incurrido por el depositante, e inadvertido por este Tribunal, cuando no puede desconocerse que aquél se vio privado de percibir su acreencia hasta que la transferencia dispuesta a fs. 1545 fue efectivizada, lo que acarrea la continuación en el cómputo de los intereses (argto. arts. 768, 888 y concds. CCyC).
En este sentido, calificada doctrina autoral destaca que «aunque es indudable que el proceso constituye una lucha entre partes, no ha de perderse de vista que en definitiva persigue la aplicación del derecho, su actuación en el caso concreto; en tal sentido, se admitirá que esa lucha tiene que ser leal y guiada por la verdad, tanto en cuanto al fondo o al derecho pretendido como a la forma de llevarlo adelante» (Morello- Sosa- Berizonce, «Cód. Proc. en lo Civ. y Com.. Comentados y Anotados.», pág. 361, T. III, 2da. Ed., Libr. Edit. Platense, 1988, La Plata).
Bajo tales lineamientos es que no encuentro prudente mantener, en la especie, la firmeza de una solución que se contradice palmariamente con las constancias obrantes en la causa.
Así, frente a la disyuntiva de tener que elegir entre la seguridad jurídica que implica la cosa juzgada y dar preeminencia a la justicia en el caso concreto, encuentro necesario, en este especialísimo caso en concreto, hacer prevalecer este último valor.
Es que, la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada, como tantas otras de raigambre constitucional, no es absoluta. La cosa juzgada no es una noción de orden lógico, sino un concepto de naturaleza procesal; su autoridad no es absoluta y necesaria, de manera que cabe admitir su revocación cuando ello es imprescindible para impedir los efectos de sentencias intolerablemente injustas. La acción impugnativa es un remedio extraordinario y excepcional. Dada la finalidad de la acción autónoma, es obvio que no basta para su rechazo afirmar que existe cosa juzgada, pues justamente el objeto de la acción es rescindir el fallo, anularlo, atacar los efectos de la cosa juzgada (conf. Berizonce, Roberto, “Medios de impugnación de la cosa juzgada”, en Rev. Del Colegio de Abogados de La Plata, año XII, Nº26, enero-junio de 1971, p. 259 y 268 y en Rev. Arg. De Derecho Procesal, 1971, Nº 2, p. 185 y 192; Peyrano Jorge, “Acción de nulidad de sentencia firme”, “El proceso atípico”, Bs. As., Ed. Universidad, 1993, Nº 10, p. 179 citado por Aida Kemelmajer de Carluchi en su voto en la causa “P.,R.A. en: Banco de Prev. Social SCJ Mendoza, Sala I del 2/09/1999 cita online AR/JUR/2892/1999; Gil Domínguez Andrés “La acción de nulidad por cosa juzgada írrita. Aspectos formales y sustanciales” cita online: AR/DOC/706/2006; Cám 4ta. Mendoza en causa “Coppolino Lorenzo s/ quiebra s/ acción autónoma de nulidad de cosa juzgada irrita p/incidente” del 28/06/2013, cita online: AR/JUR/39737/2013).
Y, tal como expresara Chiovenda, nada tiene de irracional en sí mismo que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada pues, las consideraciones de utilidad y oportunidad emergentes de aquélla pueden a veces aconsejar su sacrificio para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta (conf. Chiovenda G. en Principios de Derecho Procesal Civil, trad. Casais y Santaló, Madrid, 1922-1925, T.. II, p. 569, paradigma 85 citado por Luis A. Rodriguez en Nulidades Procesales, Editorial Universidad, Bs. As., 1987, pág. 206).
En idéntico sentido decía Bidart Campos que “(…) destronar la cosa juzgada nula o írrita es una de las batallas constitucionales más elocuentes y necesarias para dar prioridad a la verdad objetiva y, con ella, a la justicia cuyo afianzamiento ordena imperativamente el preámbulo constitucional (“El derecho de la Constitución su Fuerza Normativa”, Editar, Argentina, 1995, p.71 citado por Ruggeri Sandra M. en rmedios contra la cosa juzgada írrita, publicado en La Ley el 12/05/2017, cita online: AR/DOC/1203/2017).
De esta manera, en atención a las circunstancias acaecidas en estas actuaciones, habiendo podido comprobar que, efectivamente, el dinero depositado no estuvo disponible para la actora, sino más de dos años después de la fecha que indicara este Tribunal a fs. 1518/1520 -en atención al depósito mal realizado por el deudor-, encuentro inatendible cargar al accionante con las consecuencias de tal proceder.
Por lo tanto, propongo al acuerdo confirmar el resolutorio apelado en cuanto anula la sentencia otrora dictada y dispone que la liquidación de intereses respecto de los $247.377,50 se realice hasta la fecha en que el pago se encontró disponible para el acreedor.
Así lo voto.
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:
I. Disiento con la solución que propone mi estimado colega de sala en el voto que abre el acuerdo.
a. He dicho en otra oportunidad que de conformidad con las reglas que gobiernan el instituto de la cosa juzgada si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia que se encuentra firme, no puede ser nuevamente examinada y menos resuelta en distinto sentido. Ello significa que la declaración jurisdiccional, una vez que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, vale no porque sea justa sino porque tiene, para el caso concreto, la fuerza de la misma ley (mi voto en causa 139.935 -«Banco Francés S.A…»- del 17/03/2009, RSD-96 F.598-611).
La Casación bonaerense en fallos reiterados ha reconocido la trascendencia e importancia que la “res iudicata” tiene al señalar que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sustancial adquiere dos atributos especiales: el de coercibilidad en cuanto tiene la virtud de ser ejecutable coactivamente en caso de resistencia del obligado, y el de inmutabilidad, porque en el futuro ningún juez podrá alterar los efectos del fallo sin modificar sus términos (SCBA A. y S 1959-II-70; SCBA A. y S. 1963-III-70; Ac. 54404 S 1-4-97); toda vez que si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia firme, no puede ser nuevamente examinada y menos resuelta en distinto sentido (SCBA Ac. 33028 S 27-4-84, Ac. 48887 S 3-8-93, Ac. 46414 S 6-8-96, Ac. 54404 S 1-4-97).
En esta misma línea se ha expedido la Corte Federal señalando -en fallos de viejo cuño- que la autoridad de cosa juzgada que se atribuye a la sentencia no se funda en una ficción, sino en la necesidad imperiosa de poner un fin a los pleitos a efectos de dar certidumbre y estabilidad a los derechos en litigio, como consecuencia de la tutela del Estado ejercida por medio de los jueces (Fallos 209:303). Se trata de un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico y es, además, exigencia del orden público (Fallos 314:1353).
La eficacia y utilidad de la función jurisdiccional exige que los pronunciamientos sean, a partir de determinado momento, inalterables y obligatorios para las partes y vinculantes para los terceros. La eficacia de la justicia depende, en gran medida, de la institución de la cosa juzgada, que viene a significar, en esencia, la inalterabilidad, inmutabilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes y la obligatoria vinculación de su contenido dispositivo por quienes hayan sido parte en el proceso (Calaza López, Sonia, “La cosa juzgada”. Madrid: Editorial La Ley, 2009, pág.19).
b. No escapa a mi conocimiento que la más moderna doctrina autoral y judicial es unánime al señalar que la cosa juzgada, no obstante los muy valiosos fines institucionales que procura tutelar, no es un principio pétreo o absoluto. Se trata de un postulado basal del laboreo jurisdiccional que no deja de tener carácter relativo: en supuestos excepcionales [por cierto: muy excepcionales] es posible superar el valladar de la inmutabilidad de sentencias firmes habilitando su revisión en miras a evitar notorias injusticias o la lesión a derechos fundamentales.
Ni la Corte Suprema de Justicia de la Nación ni la Suprema Corte provincial han establecido un estándar claro sobre cuáles son las causales que habilitan la revisión de la cosa juzgada, no obstante el estudio de sus precedentes permite inferir que la vía ha sido admitida en supuestos extremadamente anómalos y en los que la solución adoptada se encontraba excepcionalmente justificada.
Así, por ejemplo, se ha admitido la vía de revisión para desconocer la eficacia a la sentencia dictada en juicio en el que se había incurrido en estafa procesal (CSJN, caso «Tibold», Fallos 254:320, 23-XI-1962), o para restar validez a las sentencias fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación que afecten la libertad de decisión e independencia del magistrado (CSJN, caso «Cambell Davidson», Fallos: 279:54, 19-II-1971). También se ha juzgado procedente revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de manera de no coronar el resultado de un delito perpetrado por alguno de los litigantes (caso “Atlántida”, Fallos: 283:66, 26-VI-1972), o incluso para reevaluar un vínculo filiatorio controvertido ante la aparición de modernas pruebas biológicas, tutelando de esa manera el derecho a la verdad e identidad del reclamante (SCBA, C 92539, «De Ángel, Obdulio…» del 17-VI-2016, c. 102058, in re «C. ,M. A», del 11-III-2015).
Por fuera de estos casos, la doctrina ha sido muy reticente a receptar al simple error de hecho o de derecho del magistrado como causal que pueda dar fundamento a una acción -o un simple recurso- por el cual se pretende revisar el contenido de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido se expresa Giannini al decir que ningún vicio inmanente o propio del juicio autoriza la revisión de la res judicata, sea que se trate de un error de los tradicionalmente denominados «in procedendo», o por el contrario sea «in iudicando». Para que se pueda atacar una providencia pasada en autoridad de cosa juzgada debe invocarse un hecho heterónomo o externo al proceso. El vicio alegado deberá, además, cumplir otro requisito: ser una verdadera novedad con respecto al anterior proceso cuya sentencia se trata de enervar (Giannini, Leandro J. «La revisión de la cosa juzgada. Cuestiones actuales», La Ley, Buenos Aires, 2001-E, pág. 1259 y sig., el resaltado me pertenece).
El autor platense agrega que «el novum puede ser de dos clases: de existencia (el hecho esgrimido no existía con anterioridad a la sentencia impugnada; v.gr. la condena por falso testimonio del testigo de la causa) o de conocimiento (el hecho no era conocido en ese entonces; v.gr. la existencia de documentos indispensables o la declaración de falsedad de instrumentos utilizados en el proceso previo).». Y en ese último supuesto debe verificarse un requisito más: «la inculpabilidad del desconocimiento por parte de quien lo alega. La revisión no podrá ser invocada para superar la negligencia de la parte durante el pleito» (ibídem; en idéntico sentido, Andrade, Antonio Fabián, «Debates procesales sobre la revisión de la cosa juzgada», La Ley Patagonia, 2009 (abril), 715, el resaltado también me pertenece).
Hitters coincide en este punto: los motivos que dan sustento a la acción o al recurso de revisión deben ser trascendentes al proceso anterior, no inmanentes habida cuenta de que éstos últimos se atacan en el mismo pleito y antes de que se forme la cosa juzgada, pues luego no resulta factible invocarlos. A su vez, ha criticado la recepción del «error esencial de hecho del tribunal» como causal de revisión en la medida en que «torna demasiado blando al instituto de la cosa juzgada» (Hitters, Juan Carlos, «Revisión de la cosa juzgada, su estado actual», La Ley, 1999-F, 996).
La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil también ha desestimado la posibilidad de que el error de hecho de pie a revisar un fallo firme, señalando que no puede utilizarse la vía de la revisión de cosa juzgada írrita con fundamento en errores de juzgamiento, actuando como un sucedáneo versátil de planteos que la parte tuvo oportunidad de deducir y no lo hizo (autos “Mercado, María Elsa c. De la Calle, Nadia M.”, Publicado en La Ley 18/02/2009).
Agrego por último que ninguno de los Códigos Procesales provinciales que han regulado la materia contemplan al error in judicando del Tribunal como causa de revisión de la cosa juzgada (por caso, La Rioja -art. 265 del CPCCR-, Mendoza -144.9 de su Constitución-, Corrientes -art. 295 del CPCCC-, Tierra del Fuego – art. 303 del CPCCLRyM- y Córdoba -art. 395 del CPCC-) y en el caso particular de la Provincia de San Juan esta hipótesis fue expresamente excluida (art. 265 bis inciso 4° del CPCCyM: «no será admisible esta pretensión cuando se invocaren vicios de la actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes y recursos pertinentes en el juicio cuya sentencia se ataca»).
b. Pues bien, es sobre la base de estas premisas conceptuales que he leído con detenimiento las constancias obrantes en el presente proceso así como también aquellas que obran en el pleito principal y he llegado a la conclusión de que el caso no reviste las notas de excepcionalidad que pudieran justificar la revisión del fallo -hoy firme- dictado por el a quo el 20 de mayo de 2013 (fs. 1487/8 del principal) y el que fuera dictado por esta Sala en fecha 13 de febrero de 2014 (fs. 1518/20, también de los autos principales), tal como se pide en el escrito inicial.
En efecto, la pretensión revisionista de la parte actora se sustenta -según se lee en los párrafos que corren a fs. 147/vta y siguientes del escrito postulatorio- en que el oficio que el Banco de la Provincia de Buenos Aires remitió el 22 de abril de 2014 (fs. 1531 del principal) permitió verificar la imposibilidad de retirar los fondos que a ese entonces se encontraban acreditados en la cuenta n° …. Alegó que los magistrados -el de primera instancia y esta Alzada- partieron de una premisa falsa y que ello habilita declarar la nulidad de sus decisiones.
Coincido con el actor -y sobre este punto, también con lo señalado por el Dr. Loustaunau en su voto- sobre el error en el que se incurrió en la resolución interlocutoria del 13 de febrero de 2014. Es prístino el equívoco al afirmar -como se hizo a fs. 1519/vta- que los $247.377,50.- depositados por La Mercantil Andina S.A. en agosto de 2011 estuvieron disponibles para el actor cuando ello en verdad ello no fue así: el juez de primera instancia estaba jurídica y contablemente imposibilitado de ordenar cualquier tipo de giro a favor del acreedor para que pueda para percibir esas sumas de dinero.
Pero es incorrecto afirmar -como hace el accionante- que aquella imposibilidad técnica de disponer de ese dinero fue conocida luego de que los fallos impugnados hayan adquirido firmeza, una vez adjuntado el ya citado informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires fechado el 22 de abril de 2014 y glosado a fs. 1531 del principal.
El error en el que incurrió La Mercantil Andina al realizar el depósito el 5 de agosto de 2011 resulta evidente a poco que se lee con detenimiento la boleta glosada a fs. 1327 en la que se consignó que el dinero era puesto a la orden del juez de primera instancia pero consignándose el número de cuenta …, abierta a nombre de esta Cámara de Apelaciones con motivo del proveimiento del recurso extraordinario de fs. 1251/60 (v. boleta de fs. 1264).
Esta circunstancia también fue puesta de manifiesto por el apoderado de la citada en garantía en el escrito de fs. 1396/7 -véase anteúltimo párrafo de fs. 1398/vta- en el que le pidió al a quo que ordene el cambio de titularidad de las cuentas. El entonces juez del Juzgado Civil y Comercial N°6, Dr. Alberto Vidal, aclaró en la providencia del 21 de diciembre de 2011 que esa petición tenía que ser realizada ante el organismo titular de la cuenta (esto es, la Cámara de Apelaciones). Allí mismo el magistrado aclaró que ningún giro sería librado a favor del actor hasta tanto -entre otros condicionamientos- no estuviere demostrado que la cuenta … haya sido puesta a su orden.
Nada dijo el actor sobre esta circunstancia en los escritos de fs. 1399 (27/12/2011) y 1404 (09/02/2014) y en su presentación de fs. 1406 solicitó nuevamente el giro aclarando que ya se había cumplimentado todo lo requerido por el juez para así disponerlo. El juez de primera instancia correctamente le señaló el 23 de febrero de 2012 (fs. 1407) que primero debía cumplirse con lo ordenado a fs. 1398 último párrafo: esto es, que la cuenta en la que se encontraba acreditado el depósito de fs. 1327 estuviera a su orden. El tenor del escrito de fs. 1408 presentado el 28 de febrero de 2012 deja entrever que la actora seguía sin advertir el impedimento que -ya por segunda vez- le estaba indicando el titular del organismo como un condicionante del giro pretendido.
Si bien mediante la presentación de la citada en garantía de fs. 1410 parecía que la confusión se encaminaba finalmente a una solución (dado que allí el recurrente solicitó se eleven las actuaciones «a los fines de cambiar la titularidad de los fondos oportunamente depositados a la orden de V.S.»), lo cierto es que esa pretensión fue finalmente objeto de otro equívoco: el Dr. Meilan solicitó el cambio de titularidad únicamente con relación a los fondos depositados para el proveimiento del recurso extraordinario, lo que así fue proveído por esta Sala el 10 de mayo de 2012 (auto de fs. 1416, enmendado mediante resolución de fs. 1422).
Nada dijo -como parecía que inicialmente lo haría- sobre las sumas depositadas erróneamente a la orden de esta Cámara mediante boleta de fs. 1327, y que eran aquellas sobre las que el juez había dicho -una y otra vez- que era menester poner a su orden previo a disponer cualquier forma de giro o transferencia.
La actora continuó sin advertir esta circunstancia en su presentación de fs. 1464/1470 en la que finalmente practicó liquidación de su crédito (aquella que derivaría en la incidencia en la que se gestaron las resoluciones -hoy firmes- que son objeto de impugnación). En diversos pasajes de dicha pieza se afirma que la indisponibilidad de los fondos solo afectaba a los montos entregados para el recurso extraordinario de la citada en garantía (v. fs. 1469/vta) sin reparar -reitero- que ese problema afectaba, en rigor, a la totalidad del depósito (incluidos los ya mencionados $247.377,50 depositados a fs. 1327 y sobre cuyos giros el juez se expidió en dos oportunidades en sentido negativo).
Tampoco la actora ejerció los carriles recursivos correspondientes cuando el Dr. Alberto Vidal -que desde un primer momento había advertido el error en el depósito realizado por la citada en garantía y así se lo había hecho saber a la accionante en diversas oportunidades (fs. 1398 y 1407)- resolvió a fs. 1487/8 que los intereses sobre la suma de $265.200 debían liquidarse en su totalidad hasta el 11 de abril de 2013, momento en el que tomó conocimiento del informe del Banco Provincia glosado a fs. 1430 (el cual, en rigor, nada dice sobre los $247.377,50 que a ese tiempo todavía continuaban a la orden de esta Cámara de Apelación). Aquí el error lo comete el propio juez que había advertido en numerosas oportunidades sobre la indisponibilidad de aquellos fondos, y el actor -pudiendo hacerlo- no instó ningún recurso para poner de relieve aquella circunstancia y su impacto en la correcta liquidación de los intereses moratorios.
Finalmente, tampoco puedo dejar de destacar que frente a la resolución que esta Alzada dictó el 13 de febrero de 2014 (fs. 1518/20) y en la que se habría cometido el error que da fundamento a la revisión intentada, el actor tampoco instó ningún tipo de pretensión recursiva, sea mediante una revocatoria “in extremis” (esta Sala, causas n° 114.043 RSI-1197 del 14-11-2000, 134.653 RSI-233 del 3-4-2007, 139.310 RSI-909 del 13-9-2007; 137.929 RSI-263 del 17-4-07, 118.743 RSI-658 del 12-7-07, 134.896 RSD-126 del 22-04-2008, 136.901 RSD-58 del 25-03-2010, 127.971 RSD-318 del 30-11-2010, 130.371 RSD-252 del 28-11-2012, 143.491 RSD-66 del 04-04-2013, 158.388 RSD-135 del 18-06-2015, entre muchas otras; en doctrina, véase Peyrano, Jorge, La impugnación de la sentencia firme»; Santa Fe: Ed. Ateneo, 2006, T.I, p. 288; CSJN, autos “N.N. y ot. s/ Infracción Ley 24.051”, del 10/04/2018) o bien intentando canalizar sus agravios mediante alguno de los carriles recursivos extraordinarios (arts. 278 y sig. del CPCCBA).
d. Lo dicho hasta aquí deja en claro el punto que intento demostrar: la pretensión revisionista del actor se funda en un error de hecho -“in judicando”- cometido por el juez de primera instancia a fs. 1487/8 y por este Tribunal a fs. 1518/20 al no advertir una circunstancia que las partes -todas, incluyendo al propio actor- conocían o pudieron conocer desde el mes de agosto de 2011 (momento en el que fue realizado el depósito por la aseguradora) y estuvieron en condición de enmendar en múltiples oportunidades mediante realización de peticiones útiles o la interposición de los recursos pertinentes (incluyendo, entre otros, los disponibles para atacar los interlocutorios dictados por el juez de primera instancia a fs. 1487/8 y por esta Alzada a fs. 1518/20).
El informe del Banco Provincia fechado el 22 de abril de 2014 cuyo conocimiento da fundamento a la pretensión del actor no constituye en verdad una “nova reperta» o un documento desconocido por las partes y que ponga en conocimiento una circunstancia antes ignorada. Muy por el contrario, se trata de un informe del cual se desprende un hecho que fue expresamente mencionado por el Dr. Alberto Vidal en las múltiples advertencias que le efectuó a la actora frente a sus reiterados pedidos de giro (fs. 1398 y 1407) y que bien que pudo ser conocido por la accionante varios años antes (contrastando el número de cuenta de la boleta de fs. 1327 con el de la boleta de fs. 1264 y advirtiendo la discordancia entre el juez a cuya orden se depositó el dinero y el número de cuenta consignado en el documento).
A los fines de ponderar la procedencia de una pretensión revisora de la res judicata, la Casación bonaerense ha dicho que debe utilizarse un criterio restrictivo (SCBA, Ac. 81.004, «Municipalidad de San Isidro», sent. del 30-X-2002, SCBA LP L 104330 «Ciuro de Castello», S 21/12/2011) y que no puede tolerarse que dicha vía pueda ser planteada a discreción, prescindiendo de recaudos razonablemente impuestos por la doctrina y jurisprudencia en el marco de tal creación pretoriana» (b. 55.755, in re «Barros, Rodolfo…» del 10-VIII-2016).
Es claro para mí que la demanda de revisión de cosa juzgada que da origen a este incidente: (1) no se encuentra fundada en un hecho heterónomo o externo o que configure una nova facti o nova reperta respecto del pleito principal; (2) no se sustenta en un error de juicio que hubiere sido ajeno a [o hubiese escapado al conocimiento de] quien aquí pretende rever un fallo firme; (3) no se sustenta en un documento o cualquier forma de evidencia novedosa de aparición posterior a la resolución impugnada o que, siendo de fecha anterior, hubiere un motivo válido que tornase excusable su desconocimiento, y (4) pretende modificar dos sentencias en las que se incurrió en un error para cuya enmienda existían herramientas procesales y carriles recursivos que el litigante no transitó en tiempo y forma.
e. Para terminar, me permito realizar una muy breve consideración.
El error es un riesgo ínsito a toda actividad humana, incluyendo la función jurisdiccional. Los sistemas procesales -todos: locales, nacionales y comparados- contemplan múltiples herramientas que las partes pueden utilizar para advertir la presencia de una equivocación o desacierto y solicitar [al propio juez o a su jerárquico superior] su corrección. Si contra una decisión jurisdiccional equivocada la parte interesada -por las razones que sea- no transita estos carriles recursivos o no ejerce las prerrogativas que las reglas rituales le otorgan, debe considerarse definitivamente precluida toda posibilidad ulterior de impugnación.
Si la sola existencia de un error en una decisión jurisdiccional firme habilitase su revisión no habría paz social o seguridad jurídica posible. La eficacia del sistema de administración de justicia se vería severamente afectada ante la posibilidad constante de juzgar nuevamente aquello que se creía definitivamente decidido. Además, nada obstaría a que en esa faena revisionista se incurran en nuevos equívocos que debieran, entonces, habilitar nuevas revisiones que den inicio a una cadena que, de así ser justificada, debería continuar ad infinitum. Como ha dicho la Corte Federal en un viejo precedente: «habría que establecer la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos; y por temor de un peligro posible se caería en un peligro cierto y sin duda alguna más grave, de una permanente anarquía” (Fallos: 318:1990, 12:134; similar razonamiento puede verse en la disidencia de la Ministra Argibay en Fallos: 330:3248, considerando 6°).
Aquí no se ha demostrado ninguna circunstancia extraordinaria y excepcional -novedosa y externa al pleito principal- que pudiere justificar la revisión de dos fallos que fueron consentidos por quien ahora -tardíamente percatada de un error- solicita su modificación.
Por todo lo expuesto, y evaluado el caso a la luz de los postulados conceptuales en párrafos precedentes, entiendo que la demanda autónoma de revisión de cosa juzgada es improcedente, motivo por el cual corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia. Atento a la forma en que se resuelve la cuestión (y teniendo en cuenta las particulares circunstancias que el caso presenta) propondré al acuerdo que las costas de ambas instancias se impongan conforme el orden causado (art. 68 in fine y 274 del CPCCBA).
ASI LO VOTO
El Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos que el Dr. Monterisi.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
Corresponde, por mayoría, hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia con imposición de costas en ambas instancias en el orden causado en atención a la forma en que se resuelve la cuestión (y teniendo en cuenta las particulares circunstancias que el caso presenta) (art. 68 in fine y 274 del CPCCBA).
Así lo voto.
Los Sres. Jueces Dres. Dr. Ricardo D. Monterisi y Rubén D. Gérez votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I.-Tener por reanudados los plazos procesales suspendidos a fs. 265. II.- Por mayoría, hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia. III.- Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado en atención a la forma en que se resuelve la cuestión y las particulares circunstancias del caso (art. 68 in fine y 274 del CPCCBA). IV.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967).REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
RICARDO D. MONTERISI
ROBERTO J. LOUSTAUNAU
RUBÉN D. GÉREZ
Alexis A. Ferrairone
Secretario
Ponce, Carlos R., Revisión de la cosa juzgada , Compendio Jurídico, Diciembre 2013
028100E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119469