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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
1. Apeló la incidentista la resolución de fs. 88/92 que estimó el planteo de prescripción de la concursada. Sus agravios de fs. 102/106 fueron respondidos por el síndico a fs. 112/115.
2. El término previsto por el art. 56 L.C. (T.O. ley 26.086) es de prescripción y en este campo conceptual debe advertirse que dicho instituto supone la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, frente a la inactividad o silencio del acreedor o del deudor.
Su fundamento reside en la conveniencia de concluir situaciones inestables, consolidando definitivamente el pasivo concursal, lo cual puede favorecer las negociaciones con los acreedores, viabilizar el salvataje del art. 48, e incluso enajenaciones de la empresa a terceros (cfr. Rivera Julio César, “Instituciones de derecho concursal”, t. 1, pág. 276).
Es así que tratándose de un término de prescripción, el aludido plazo puede ser suspendido, dispensado o interrumpido, lo que ha acaecido en autos.
De los autos “Carrubba Julio César c/ General Tomás Guido SACIF s/ despido” -que se tienen a la vista- se desprende que se dictó sentencia condenatoria contra la concursada de abonar una suma de dinero y entregar certificados de trabajo (fs. 347/352) y la Alzada laboral modificó la suma condenada, elevándola y disponiendo que dicho monto sería determinado en la etapa del artículo 130 LO por el perito contador (fs. 390/392).
De tal modo todos los trámites inherentes a la liquidación del crédito -donde la demandada concursada tuvo activa participación; vgr. fs. 404; fs. 412/413; fs. 424-, que finalizó con la desestimación del tribunal laboral de fs. 476, de la pretensión de la allí actora de fs. 468/474, fueron interruptivos del plazo de prescripción, pues aun cuando la pretensión de la accionante no fue atendida por el Juzgado, demostró su clara intención de mantener vivo el derecho ahora esgrimido. Dicha desestimación data del 12/06/18 (fs. 476) y desde allí hasta la iniciación de este incidente de verificación el 04.09.18 (fs. 19vta.) no transcurrió el plazo de la LCQ 56.
Lo dicho en el contexto de la particular situación que se vislumbra en el expediente laboral referenciado y porque es pacífico, tanto en jurisprudencia como en doctrina, el criterio de que las interpretaciones de la prescripción debe ser restrictivo, en el sentido de que en caso de duda, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción, corresponde decidir del modo adelantado (CNCom. esta Sala in re “Redlojo Entreteinment S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Héctor Daniel Varicci” del 26.12.12; id.id. in re “Sociedad Alemana de Socorros a Enfermos Asoc. Mutual s/concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Benítez Alicia Susana y otro” del 24.04.14).
3. Por lo expuesto, y con los alcances que fluyen de los considerandos que anteceden, se estima el recurso de fs. 98, con costas de ambas instancias en el orden causado atento las particularidades que exhibe la cuestión.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
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Cita digital del documento: ID_INFOJU136678