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JURISPRUDENCIASociedades anónimas. Intervención judicial. Directores. Vencimiento de mandato. Paridad accionaria
Se revoca la decisión apelada y se dispone la intervención judicial de una sociedad anónima -con facultades de administración y representación propias de los directores-, al concluirse que el vencimiento del mandato de los directores y la frustración de la selección de sus reemplazantes, devenida a partir de la paridad accionaria de los socios, justificaba una decisión en pos de brindar una alternativa útil a una problemática, que se presentaba como de difícil superación, sin la asistencia del órgano judicial.
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló el accionante la resolución de fs. 175/77 que, en cumplimiento de lo dispuesto en fs. 172/73 y en atención del marco fáctico descripto en fs. 168/71, volvió a desestimar el pedido de intervención societaria formulado en el escrito inicial.
Juzgó la a quo que no se verificaba en la especie un supuesto de acefalía en Sefinar SA ya que el director con mandato vencido debía continuar en funciones hasta que fuera reemplazado (arg. 257 LGS). Consideró que la imposibilidad evidenciada para designar un nuevo administrador obedecía a una situación de paridad en tenencias accionarias y de desavenencias entre los dos actuales socios, extremo que sellaba adversamente la medida autosatisfactiva requerida. Finalmente precisó que la admisión de la intervención impondría, en los hechos, la remoción del administrador social mediante un decisorio judicial y no en el marco natural donde debía solventarse tal cuestión: la asamblea de accionistas.
El memorial de agravios corre en fs. 180/4. Se insistió allí en la versión de la vacancia del directorio a raíz de lo acontecido en la asamblea general ordinaria y extraordinaria clausurada el 11/6/2018, donde -según la visión del recurrente- se habría resuelto no aprobar la gestión del Sr. Gonzalo Martín Campici e iniciarle la acción social de responsabilidad del art. 276 LGS.
Se explicitó que de confirmarse el temperamento del grado, aquel director con mandato expirado y cuya gestión había sido desaprobada, persistiría en la administración de la gestión social con el peligro ínsito que ello conllevaba. Infirió, entonces, que la designación de un funcionario judicial comportaba un mayor resguardo para el patrimonio y los intereses sociales (conf. CNCom. Sala E, 27/2/2013, “Burgwardt & Cia. SAIC y AG c/Cerro del Aguila de Olavarría y otros s/medida precautoria”).
2. Del acta notarial aportada en fs. 166/67 se desprenden ciertos hechos de relevancia que conforman el marco de actuación en el que se inscribe el pedido de intervención social, pretensión exclusiva a la cual quedó sujeta este trámite (luego del escrito de fs. 168/ 171, esp. ap “2”).
El primero de ellos es que “Sefinar SA” está integrada actualmente por dos socios (Mauricio Ariel Campici y Sebastián Gonzalo Pereyra) que se reparten en partes iguales el capital social, a raíz de la transferencia de las acciones que pertenecían al Sr. Gonzalo Martín Campici en favor del primero.
En segundo lugar, cobra protagonismo en el scenario planteado la falta de consenso de los referidos accionistas para la designación de nuevas autoridades frente al hecho inobjetable del vencimiento del mandato del director Gonzalo Martín Campici, tanto como la anuencia de éste para continuar ejerciendo la Presidencia hasta que se solvente el desacuerdo (conf. art 257 LGS).
Así las cosas, debe resaltarse que la vacancia invocada por el accionante se encuentra íntimamente atada a la comprensión que se formule del acto asambleario del 11/6/2018 y de las formalidades exigibles para la redacción del acta según lo previsto por el art. 249 LGS. La profundidad que exige tal indagación -cuya opinabilidad fuera ya anticipada en fs. 172/73- resulta típica para una impugnación asamblearia (art. 251 LGS) cuya eventual ocurrencia en el futuro no puede descartarse.
Sin perjuicio de ello, tanto en el escrito liminar (acáp. 6 fs. 117/8) como en el sucedáneo de fs. 168/71 se plasmó la intervención como un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional.
Pues bien, la medida autosatisfactiva ha sido conceptualizada como una herramienta que traspasa la órbita de las medidas preliminares, con autonomía, que se agota en sí misma y que tiene fuerza vinculante mediante una sentencia que previene el ulterior proceso contencioso, porque la satisfacción preventiva se ha consumido ya con lo actuado dentro de ese tipo de proceso (cfr. Morello, Augusto M.-Stiglitz, Gabriel, Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos, Ed. Platense, 1986, pág. 162, punto III).
Esta tutela atípica, dado su carácter residual, resulta admisible ante la carencia de un proceso o medida cautelar regulada en el código de rito con idoneidad para solucionar el conflicto (v. Boretto, Mauricio, La tutela autosatisfactiva operando en la práctica, EDUCA, Bs. As, 2005, pág. 25).
Al respecto, se ha precisado que su favorable despacho requiere: (i) una verosimilitud “calificada” del derecho material alegado, signada por una fuerte atendibilidad (cfr. Peyrano, Jorge W., “Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: la medida autosatisfactiva”, ED 169-1347 y “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, JA 1997-II-929) y (ii) la urgencia impostergable: no sólo se ha de consumir el tiempo propio del debate sino también el derecho que se procura obtener con la pretensión del proceso (cfr. esta Sala F, 14/4/2011, “L.P., H.M. c/Inmobiliaria SAICFIA SA y ots. s/medida precautoria”, Exp. COM69641/2009).
Tales extremos se verifican en el caso, por lo cual, a modo de asegurar el mandato constitucional que otorga a los particulares el derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional (conf. 14 y 43 CN.), habrá de admitirse la intervención pretendida en “Sefinar SA”.
En efecto, tanto el sub examine como el precedente “Burgwardt y Cia. SAIC y AG” dictado por la colega Sala “E” el 8/2/2013 (Expte. 7036/2011) presentan marcada analogía en sus presupuestos de hecho. En ambos casos ocurrió el vencimiento del mandato de los directores y se acreditó la frustración de la selección de sus reemplazantes devenida a partir de la paridad accionaria de los socios.
Ante la aproximación de las especies parece aconsejable, entonces, procurar una respuesta en la misma orientación. Ello, en pos de brindar una alternativa útil a una problemática que se presenta como de difícil superación sin la asistencia del órgano judicial.
Así las cosas, en ausencia de otra vía procesal idónea y en el especial contexto situacional referenciado, la permanencia en el cargo por parte del Sr. Martín Gonzalo Campici más allá de la estipulación legal (257 LGS) podría llegar a prolongarse indefinidamente si es que persistiera la falta de acuerdo entre los dos únicos accionistas. La exteriorización de dicho conflicto resulta suficientemente demostrativo de la urgencia en la provisión de una solución jurisdiccional que permita superar tal escollo priorizando el resguardo del interés social.
Ya antes de ahora se ha afirmado que es misión del tribunal buscar el justo equilibrio entre los intereses en juego, atendiendo siempre el porvenir de la persona colectiva, sin tomar una injerencia infundada en los negocios del ente, pero sin esperar que éste se desmorone para nombrarle judicialmente un administrador (cfr. esta Sala F, 12/7/2012, “Fundación Seranouch y Boghos Arzoumanian c/B. Arzoumanian y Cia SA s/ medida precautoria”; íd. 7/10/2014, “Agote Sergio Fernando c/PH Sistemas SRL y otros s/medida precautoria s/incidente de actuaciones por separado” Exp. COM37175/2013).
En concreto, se dispondrá la intervención social con desplazamiento del actual director hasta tanto los socios elijan nuevas autoridades, conforme las precisiones que seguidamente se efectuarán.
3. Por lo dicho, se resuelve: a) estimar los agravios y revocar la decisión apelada, b) Previa caución real que deberá fijarse y cumplirse a satisfacción de la Sra. Jueza de grado, dispónese la intervención judicial de “Sefinar SA” designándose un interventor con todas las facultades de administración y representación propias de los directores, y quien deberá desempeñar el cargo hasta que los accionistas consensuen su reemplazo o por el plazo máximo de 120 días corridos, lo que acontezca primero; c) Vencido dicho término sin que medie acuerdo, volverá al estado de cosas hoy imperante sin perjuicio de los planteos que pueden incoarse, c) las costas en ambas instancias serán distribuidas en el orden causado, atento la atipicidad y las particularidades que rodearon la definición de la solución (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Julia Villanueva
Hernán Monclá
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Correlaciones:
C. M. R. c/P. G. SA y otros s/intervención judicial – diligencia preliminar – Cám. Civ. y Com. Azul – Sala II – 10/06/2014 – Cita digital IUSJU217669D
033839E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127235