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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIntervención judicial con desplazamiento de autoridades. Art. 113 de la LSC
En el marco de un juicio ordinario, se declaran abstractos los recursos interpuestos y se confirman los decretos en donde se desestimó su petición de ordenar la intervención judicial de la demandada con desplazamiento de las autoridades.
Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora los decretos de fs. 490/1 y fs. 937 en donde se desestimó su petición de ordenar la intervención judicial de la demandada con desplazamiento de las autoridades.
Los fundamentos fueron expresados a fs. 972/5 y fs. 1041/6, siendo contestados por la accionada a fs. 1056/63 y fs. 1085/93.
2.) En su memorial, la recurrente se refirió a los agravios expresados en el marco de los autos “Levy Diego Federico y otros c/ Laboratorios Esme Saic y otros s/ medida precautoria” (expte N° 13495/2016), en donde se había rechazado un planteo similar al de autos. Señaló que la magistrada de grado no habría reparado en los argumentos y denuncias vertidas. Sostuvo que la sociedad se encontraría expuesta al peligro que exige el art. 113 LSC, evidenciando daños ciertos que se derivarían de la ilícita e irregular administración de parte de los directores elegidos por el grupo accionario mayoritario. Señaló que de los informes del propio veedor designado por la juez de grado surgiría que el directorio de la sociedad no es el órgano que la administra, sino que sería el accionado Juan Jose Levy quien maneja la entidad, sin que la sindicatura de ésta efectúe el control correspondiente. Añadió que dicha persona es quien manejó personalmente el contrato celebrado con Venezuela y que es investigado en sede penal, teniendo vínculos con numerosas sociedades locales y extranjeras las que estarían destinadas a encubrir millonarios negocios que habrían sido concertados de modo ilícito e irregular con dicho país. Vinculaciones que, añadió, habrían sido expuestas en numerosos artículos periodísticos. Se agravió también, porque no se tuvo en cuenta que el ejercicio 2014 habría arrojado pérdidas millonarias y un patrimonio neto negativo, habiéndose visto la sociedad inmersa en una causal de disolución por pérdida del capital social. Argumentó que tampoco se consideró que en la causa penal iniciada por la denuncia de la juez de grado, se ordenaron una serie de allanamientos sino también un embargo sobre fondos de la sociedad por $ 150.000.000. Agregó que, en relación a dicha causa el directorio no habría tomado ninguna decisión acerca de los pasos a seguir, ni se le brindó una mínima información al respecto, llegando a oponerse a la presencia del veedor en una reunión de directorio en donde se trató el tema. Apuntó que, por otra parte, los embarques a Venezuela disminuyeron sustancialmente desde diciembre de 2015 y actualmente se habrían detenido completamente. Indicó que, además, habría existido una violación a una decisión asamblearia en donde se decidió intimar a los accionistas mayoritarios a devolver los anticipos retirados en concepto de honorarios, pues en una reunión del directorio posterior, esos mismos accionistas decidieron dejar a su criterio la devolución de esas sumas y el modo en que lo harían. Finalmente señalaron que no se consideró que las decisiones que aprobaron los balances correspondientes a los ejercicios económicos cerrados al 30/6/14 y 30/6/15 se encuentran suspendidas y que había promovido una nueva acción de remoción judicial de los directores elegidos por la mayoría accionaria y del sindico titular de la sociedad, en las actuaciones antes referidas.
3.) Ahora bien, como lo señala la propia recurrente la materia recursiva resulta similar a la planteada en los autos “Levy Diego Federico y otros c/ Laboratorios Esme Saic y otros s/ medida precautoria” (expte N° 13495/2016).-
En dichas actuaciones, esta Sala, mediante pronunciamiento de fecha 9/9/16, dispuso, previa caución real allí fijada, agravar la intervención ya dispuesta en estos autos, designando al veedor informante -Francisco Jose Cárrega- como coadministrador de la sociedad Laboratorios Esme SAIC. Se estableció en esa resolución que el auxiliar deberá ejercer conjuntamente con los administradores de la sociedad demandada las funciones que correspondan al órgano de administración, sin perjuicio de las demás atribuciones que pudiere asignarle la Sra. Juez a quo.-
Así, se aprecia que los recursos aquí examinados, en cuanto fueron interpuestos con anterioridad al dictado de la resolución antes referida, han devenido abstractos, pues la pretensión de la actora de que se agravara la intervención decretada en autos ya fue favorablemente acogida en los autos de igual carátula N° 13495/16.-
4.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
a.) Declarar abstractos los recursos incoados a fs. 899 y 1012, debiendo estarse a lo decidido por esta Sala mediante pronunciamiento dictado el 9/9/16 en los autos “Levy Diego Federico y otros c/ Laboratorios Esme Saic y otros s/ medida precautoria” (expte N° 13495/2016).-
b.) Imponer las costas devengadas en Alzada, en el orden causado, atento la forma en que se han resuelto los recursos de la actora (art. 68, segundo párrafo CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
016909E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113428