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JURISPRUDENCIAIntervención judicial. Veedor. Interventor informante. Improcedencia. Accionista. Exhibición de libros
Se revoca la decisión que hizo lugar a la intervención judicial en grado de veeduría de una sociedad en los términos del artículo 224 del Código Procesal, solicitada como una medida accesoria a la exhibición de libros ya dispuesta en otra causa, al no verificarse circunstancias excepcionales y ostensibles que autorizaran a soslayar el curso regular y ordinario del trámite de exhibición concluido y que se pretendió reeditar, máxime cuando el trámite se tuvo por finalizado con consentimiento expreso de la actora.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló la accionada, la resolución en copia obrante a fs.5/7 en cuanto la magistrada hizo lugar a la intervención judicial en grado de veeduría de la sociedad ML School S.R.L en los términos del art. 224 Cpr.
La expresión de agravios corre en fs. 12/16 y fue contestada en fs. 22/26.
2. En consideración al ámbito cautelar propuesto, cabe recordar que resultan de aplicación los mismos requisitos que las medidas precautorias en general en punto a la verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela para garantizar los daños que la medida precautoria podría originar.
De ello se deriva que para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -cuanto menos- la comprobación de la apariencia del derecho invocado en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede reconocerse ese derecho. No se trata de exigir a los fines de esa comprobación, una prueba concluyente porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (Fallos 327:3202).
Por último se requiere a su vez, que la verosimilitud guarde congruencia con la reclamación que formula en la acción de fondo. Esta última nota típica del instituto precautorio clásico refiere a la instrumentalidad: una vinculación accesoria con un proceso principal al cual sirve para garantizar la efectividad de su resultado -conf. F. Carnelutti, citado por Palacio Lino Enrique, ob. cit., ed. Abeledo Perrot, 1985 T°, pág. 15-. Esto es, su dictado solo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente en el que se discuta el derecho que se ha querido asegurar, pues de lo contrario constituiría una arbitrariedad (esta Sala, 25/4/10, «SA Lito Gonella e Hijo ICIFI c/Bisa Seguros Reaseguros SA y otros s/medida precautoria s/ incidente de apelación (art. 250 CPCC)»; Sala A, 24/4/07, «Imágenes Diagnósticas y Tratamiento Médico SA c/Tomografía Computada de Bs. As. SA s/med. precautoria»).
3. Al amparo de tales preceptivas conceptuales, se analizará la designación del interventor informante dispuesta por la magistrada.
De las constancias fotocopiadas que se tienen a la vista se desprende que la veeduría fue solicitada como una medida accesoria a la exhibición de libros ya dispuesta en la causa “Incio, Edith Rita c/ ML School SRL s/ exhibición de libros”, Expte n° 15.295/2016, que tramitó ante el juzgado n° 22. Sec. 43 del fuero, la que por cierto se tuvo por concluido (v. fs. 118).
Destácase en tal sentido lo manifestado por el tribunal: “… en la especie no hubo oposición, ni controversia, visto que la directiva del Tribunal fue acatada por la sociedad demandada sin formular objeciones, tal como se desprende del mandamiento agregado a fs. 102/104…” (sic). Ello así no fue objeto de cuestionamiento alguno por la actora, a quien además por la naturaleza del proceso se le impusieron las costas.
Como se sabe la acción prevista por el art. 781 Cpr. no reviste carácter contencioso, por lo que mal podría esta cautela ser accesoria de la exhibición de libros que se dice.
Es que sobre cualquier consideración, no se verifica -como línea de principio y en el marco provisional de análisis del temperamento cautelar resistido- circunstancias excepcionales y ostensibles que autoricen a soslayar el curso regular y ordinario del trámite de exhibición concluido que se pretende reeditar en este estado, que por cierto fue consentido por la accionante (v. fs. 118).
Así el interés en obtener información contable encausado bajo los términos del art. 781Cpr., no puede ser reeditado en este estado, máxime cuando el trámite se tuvo por finalizado con consentimiento expreso de la actora.
Además, tampoco se aprecia que en el trámite acordado, haya existido negativa de la sociedad en brindar la información requerida, sino que la respuesta obtenida en su caso, no resultó satisfactoria, por lo que la cautela aparece como un recurso extemporáneo para la obtención de información de naturaleza probatoria y no como una medida asegurativa de los hipotéticos perjuicios que la administración puede causar.
En el marco apuntado, no resulta procedente para fundar la designación de un veedor informante, la poca predisposición de sus administradores para exhibir los libros sociales y demás documentación prevista en el art. 67 LS, máxime cuando la medida de exhibición se agotó con su resultado. Y si la información obtenida por requerimiento judicial no fue sincera, confiable o completa, aquellos, pueden ser sujetos pasibles de responsabilidad, incluso penal si se quiere. Pero ello no autoriza a permitir al accionista que también resulta miembro de la administración del ente- por esta vía se convierta en un fiscalizador individual de la administración y contabilidad de la sociedad, sin siquiera formular, ni aún en forma indiciaria la acción de fondo a iniciar.
En fin, la adjudicación entonces, de hechos de índole administrativa o de gestión social de tinte irregular que refiere, como resultado de la exhibición tornan improcedente la designación de un interventor informante conforme la previsión del art. 224 del Código Procesal para fiscalizar a los administradores sin una acción de fondo concreta.
Ha sido dicho en este sentido que en materia societaria, las pretensiones cautelares deben ser realizadas atendiendo lo preceptuado por la ley de fondo, en forma coordinada con la ritual (CPr. 224). Y que a los fines de disponer la intervención de carácter cautelar es menester que concurra la necesaria instrumentalidad entre dicha medida y el objeto del juicio, lo que en el caso no acontece. Agotado el cauce procesal “principal”, la intervención pedida carece de sustento.
Por último, y en tanto la accionante cuenta con recursos legales concretos respecto de la conducta que atribuye a los administradores frente a la omisión y extralimitación de las funciones, tampoco resulta suficiente subsumir la pretensión bajo el amparo de una medida autosatisfactiva.
4. Por ello, se resuelve: hacer lugar al recurso de apelación deducido, y revocar la cautela dispuesta.
Notifíquese (Ley n° 26.856, Ac. CSJN N° 31/2011 art 1° y n° 3/2015). Fecho devuélvase.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. ley n° 26.856, art 1; Ac. CSJN n° 15/13, n°24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
020066E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110375