Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASociedades. Asamblea. Suspensión de decisiones sociales. Intervención judicial
Se confirma la resolución que rechazó el dictado de dos medidas cautelares tendientes a que se suspenda la ejecución de ciertas decisiones sociales adoptadas por la asamblea de la sociedad y la intervención judicial de la misma, pues aun suponiendo que la actora se encuentra legitimada para requerir la suspensión provisoria de decisiones asamblearias, no invocó un solo argumento que permita inferir que la aprobación de los puntos del orden del día ocasione un perjuicio grave a la sociedad.
Buenos Aires, 11 de julio de 2017.
Agréguese para ser atendido por el Juzgado de origen y estése a lo dispuesto a continuación.
1. En la demanda de fs. 110/120 la actora solicitó el dictado de dos medidas cautelares: (i) por un lado, pretendió que se suspenda la ejecución de ciertas decisiones sociales adoptadas en la asamblea de Firmeza Inmobiliaria S.A. celebrada el 7.12.16 (art. 252, LGS) y, (ii) por otro, requirió que se disponga la intervención judicial del ente (arts. 113/117, ley cit.).
La señora jueza de primera instancia rechazó tales medidas (v. fs. 138/142) y ello fue apelado subsidiariamente por la actora, cuyo recurso -concedido en fs. 148- fue fundado con el memorial de fs. 143/147.
2. En prieta síntesis, la apelante se agravia porque -a su criterio-: (i) el interés social comprometido justifica la concesión de las medidas solicitadas; (ii) está acreditada la concurrencia de los extremos legales requeridos para ello; y, (iii) el rechazo de lo pretendido la coloca en un estado de indefensión intolerable.
3. El adecuado tratamiento de los agravios referidos anteriormente impone efectuar una breve síntesis de los hechos que motivan la intervención de esta Alzada.
(a) En el escrito inicial de estas actuaciones (fs.110/120), la actora impugnó la asamblea de Firmeza Inmobiliaria S.A. celebrada el 7.12.16 e interpuso una acción de remoción contra el director Sergio Fabián Coelho.
Como fundamento de su pretensión: (i) afirmó ser titular del 16,64% de las acciones de la sociedad familiar codemandada -la cual se dedicaría a la explotación de negocios inmobiliarios- y, (ii) refirió que la administración de aquella (presidida por su hermano Sergio Coelho) se comporta de manera irregular y abusiva, en perjuicio de la minoría y del interés social (vgr. al impedir a distribución de utilidades, al no inscribir trámites ante la I.G.J. y obstaculizar el derecho de información de los socios minoritarios, entre otros).
Especialme nte en lo que a la asamblea impugnada concierne, explicó que: (i) el orden del día contiene un punto a través del cual se procura convalidar decisiones tomadas en asambleas anteriores, (ii) se incurrió en un vicio de convocatoria al confeccionar tal orden del día, (iii) se cercenó su derecho de información y, (iv) se le impidió arbitrariamente el acceso. Además, agregó que: (*) se le negó reiteradamente su condición de socia y, (**) se le ocultó y retaceó información necesaria para el adecuado ejercicio de sus derechos.
(b) Por otra parte, y en lo que concierne directamente al recurso que nos ocupa, sostuvo que la resolución apelada “no hizo más que constituir un estado de indefensión y conculcación de (mis) derechos: por un lado, la sociedad (me) niega el carácter de accionista y obsta a (mi) ejercicio del derecho de información (…) y por el otro, la justicia (me) niega el ejercicio pleno de (mis) derechos por esa misma falta de documentación promovida por la propia sociedad” (fs. 144vta.).
4. Como parece evidente, las manifestaciones efectuadas por la actora integran el plexo fáctico constitutivo de su acción y, por consiguiente, deberán ser -en su mayoría- objeto de prueba, debate y juzgamiento oportuno en el expediente. No obstante, tal extremo no impide que, en un marco cautelar como el propuesto, el Tribunal indague sobre la posibilidad de prestar -como medida precautoria- auxilio jurisdiccional a efectos de garantizar la ejecución de una futura y eventual sentencia condenatoria. Ello, claro está, supeditando siempre la decisión correspondiente a que concurran los requisitos legales exigidos para la medida cautelar de que se trate (esta Sala, 31.7.13, “Regueira, Adela Carmen c/Diesel San Miguel S.A. ordinario s/incidente de apelación art. 250 Cpr.”).
Es que, por lo que se ha referido hasta aquí, nos hallamos ante el pretendido dictado de dos medidas cautelares estrictamente societarias (arts. 113/117 y 252, LGS), lo cual impone que el análisis de los hechos que rodean a las acciones principales se efectúe en un marco provisional y meramente conjetural, mas no por ello desprovisto de fumus bonis iuris y periculum in mora (esta Sala, 2.7.13, “Regueira, Adela Carmen c/Diesel San Miguel S.A. ordinario s/incidente de apelación art. 250 Cpr.”). Cualquier decisión que en esta instancia se adopte al respecto solamente tenderá, entonces, a evitar la causación de perjuicios que pongan en peligro al ente; aunque sin ingresar definitivamente al fondo del conflicto, pues tal tarea deberá llevarse a cabo una vez delimitada la materia litigiosa y luego de producidos los medios probatorios correspondientes (esta Sala, 18.3.13, “Faggioni, Rubén B. y otro c/Uniquim S.R.L. s/ordinario s/inc. de apelación art. 250 Cpr.”).
5. Sobre la base de lo precedentemente expuesto, se anticipa que los agravios de la apelante no pueden prosperar.
(a) Aun cuando, por vía de hipótesis y atendiendo al principio de amplitud probatoria, se considerase que la condición de socia de la pretensora se encuentra prima facie acreditada (vgr. con la carta documento anejada en fs. 154 donde, indirectamente, se le reconoce tal calidad), lo cierto es que en el caso, aquella no ha demostrado -cuanto menos por ahora- que la causal invocada en el acto asamblearia para impedirle el acceso al mismo hubiese sido arbitraria o infundada.
Nótese que, según la prueba obrante hasta el momento en el expediente, tal acceso se vio impedido porque la actora no habría depositado sus acciones a tales efectos, pero también porque no confirmó su concurrencia (art. 238, LGS; v. fs. 45vta./46).
Es verdad también que la actora ha calificado a tal negativa como arbitraria, pero no puede soslayarse el hecho de que si no se cuenta con elementos de juicio que conduzcan a concluir que, efectivamente, han existido vicios en la convocatoria, quórum o durante la asamblea, no es posible suspender sus efectos con la sola invocación de un impedimento, a priori, respaldado.
Al margen de lo anterior, y aun suponiendo que la actora se halla legitimada para requerir la suspensión provisoria de las decisiones adoptadas en el mencionado acto asambleario, no debe perderse de vista que no se ha invocado ni un solo argumento que permita inferir que la aprobación de los puntos del orden del día ocasione un perjuicio grave a la sociedad.
Es que si bien es cierto que ante una solicitud cautelar no es exigible la demostración integral de los extremos en que se funda la acción de fondo, sí es necesario acreditar los presupuestos propios de aquélla (art. 252, LGS), entre los que se encuentra la exigencia de una fundamentación suficiente (CNCom., Sala C, 14.7.11, «Regueira, Adela Carmen c/Antonio Regueira S.A. y otros s/ordinario s/incidente de apelación – art. 250 CPCC»; esta Sala, 17.11.11, “Regueira, Adela Carmen c/Criadores del Centro S.A. y otro s/medida precautoria”); lo cual no se aprecia cumplimentado en el caso.
Por otra parte, sin conocerse aún la versión de los demandados (pues aún no han contestado la demanda), el relato de la actora debe ser analizado cuidadosamente a efectos de no afectar los legítimos derechos de aquellos a quien se imputa la realización de numerosas conductas contrarias a la ley, al contrato y a normas de la autoridad administrativa de contralor.
Tal temperamento -desde luego- nada predica respecto de la cuestionada licitud de las operaciones y acciones llevadas a cabo por el directorio y los restantes socios para el desenvolvimiento de la sociedad -lo cual será evaluado con el debido marco probatorio, aún pendiente de producción-, sino que solamente alude a la imposibilidad e innecesariedad de suspender decisiones sociales cuando no existen razones graves y apriorísticamente demostradas que lo justifiquen (esta Sala, 30.10.14, “Regueira, Adela Carmen c/Diesel San Miguel S.A.C.I.F.I.A. smedidas precautorias s/incidente de apelación art. 250 Cpr.”).
Por consiguiente, y de acuerdo a lo anticipado, la decisión de la magistrada a quo será confirmada.
(b) Asimismo, la denegación de la cautelar prevista en los arts. 114/117 de la LGS debe mantenerse.
En efecto: no se aprecia debidamente fundada su procedencia, en tanto la mayor parte de los hechos en que la actora la sustentó coincide con los analizados al tratar el pedido de suspensión en los términos del art. 252 de la LGS.
Claro que en su demanda aludió a que se hallarían configurados los motivos graves a los que se refieren los arts. 113 a 117 de la ley 19.550 y a que, de no concederse la medida, se continuarían afectando sus derechos sociales y patrimoniales y proseguiría el peligro existente para la sociedad.
No obstante, y con prescindencia de tales circunstancias -que a esta altura del proceso devienen en meramente dialécticas y carentes de incidencia en la resolución que aquí se adopta-, tampoco las constancias obrantes en este incipiente expediente justifican, por sí mismos y sin oír a los demandados, admitir la medida pretendida.
Al respecto, no debe perderse de vista que la intervención judicial de una sociedad constituye una medida cautelar que debe ser evaluada con suma prudencia y -como expresamente lo prevé la ley- con criterio restrictivo, pues importa la intromisión e interferencia en la vida interna del ente societario (esta Sala, 15.12.05, «Galván, Daniel Omar y otro c/Microómnibus Barrancas de Belgrano y otros s/medidas cautelares s/inc. de apelación»; Sala B, 16.10.03, «Desalvo, Claudia y otro c/Clase S.A. y otros s/ordinario»). Y si bien es perceptible cierto grado de conflictividad entre la actora (titular del 16.64 % del paquete accionario) y otros integrantes de la firma demandada (especialmente con su hermano Sergio Fabián Coehlo, socio y director del ente), lo concreto en la especie es que no se encuentra apriorísticamente acreditado que los extremos alegados por la recurrente importen un peligro serio y actual o inminente para la continuidad del giro social.
Es que la medida solicitada solo procede -como es ampliamente conocido- cuando existe un riesgo calificado como grave, susceptible de poner en peligro, especialmente, la existencia misma del ente (Otaegui, Julio C., “Medidas cautelares societarias”, publ. en AA.VV. “Las medidas cautelares en las sociedades y los concursos”, Buenos Aires, 2008, pág. 76, apartado 1; Muguillo, Roberto A., “Ley de sociedades comerciales. Ley 19.550 comentada y concordada. Normativa complementaria”, Buenos Aires, 2009, págs. 191/193 y “Conflictos societarios”, Buenos Aires, 2009, pág. 359, apartado f; Aguirre, Felipe F., “Aspectos de la intervención judicial de sociedades comerciales”, publ. en AA.VV., “Cuestiones de derecho societario en homenaje a Horacio P. Fargosi”, Buenos Aires, 2004, págs. 238/242, apartado 8; Molina Sandoval, Carlos, “Régimen societario. Parte General”, Buenos Aires, 2004, tomo II, pág. 1179 y ss.; Richard, Efraín H. – Muiño, Orlando M., “Derecho societario”, Buenos Aires, 2007, tomo 1, pág. 309; Verón, Alberto V., “Tratado de los conflictos societarios”, Buenos Aires, 2006, pág. 453).
Y como las irregularidades denunciadas por la actora, en la mayor parte de los casos, trasuntan -por ahora al menos- meras conjeturas, es evidente que no son idóneas para habilitar la concesión de la intervención pretendida y, por ende, confirman la necesidad de acudir a un ámbito de debate y prueba adecuado, inexistente en la actualidad.
(c) Conforme a lo precedentemente expuesto, el recurso de fs. 143/147 no puede prosperar. Aunque -no está de más aclararlo- lo hasta aquí expuesto nada predica para el caso en que se soliciten otras medidas (de índole preliminar, anticipatorio o cautelar) si varían las circunstancias de hecho o de derecho que sustentan el presente decisorio (esta Sala, 18.9.14, “Fontán. Mariel c/Del Tío s/diligencia preliminar”, publ. en RDCO 271 -pág. 309-, con comentario de Rodolfo Papa, “Un fallo esclarecedor sobre la procedencia del decreto de medidas preliminares en conflictos societarios”).
6. Como corolario de lo expuesto, se RESUELVE:
Desestimar la pretensión recursiva sub examine, sin costas por no mediar contradictorio.
7. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase sin más trámite la causa, confiándose a la magistrada de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Ley 19550 – BO: 3/4/1972
Vitelli, Enrique c/Súper Servicios SA s/medida precautoria s/incidente de apelación – Cám. Nac. Com. – Sala D – 08/03/2016
018935E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114633