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JURISPRUDENCIAIntervención judicial. Interventor recaudador. Remoción. Negligencia
Se confirma la remoción del interventor recaudador informante designado en autos con pérdida de honorarios. Para decidir de este modo, conforme la prueba producida, se concluyó que ni las labores de recaudación encomendadas, ni las tareas de información vinculada con la operatoria comercial y contable de la empresa, fueron eficazmente desarrolladas por el profesional, por lo que en los términos del art 226 CPCCN, su remoción fue resuelta acorde a derecho.
Buenos Aires, 2 de octubre de 2018.
1. El interventor recaudador informante, contador Christian Gabriel Mititieri, apeló subsidiariamente la resolución de fs. 52/53, mantenida en fs. 57, en cuanto dispuso su remoción del cargo con pérdida de honorarios.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 54/56 y resistidos por la ejecutante en fs. 58/59.
2. La materia debatida en autos impone efectuar una breve, pero necesaria, reseña de los antecedentes del caso que pende elucidar.
Veamos:
* Con fecha 22.2.17 el contador Christian Gabriel Mititieri fue designado interventor recaudador con el objeto de retener el 30% de los ingresos brutos diarios de la sociedad ejecutada, hasta cubrir la suma de $ 44.500, con más la de $ 350.000 presupuestada provisoriamente para responder por intereses y costas; todo ello, bajo apercibimiento de remoción (fs. 5).
* El 19.5.17 el contador presentó en autos el correspondiente mandamiento para la toma de posesión de cargo en el que fuera designado (fs. 19); circunstancia que se hizo efectiva el 6.7.17, conforme diligencia obrante en fs. 23/24.
* Meses después, precisamente el 25.9.17 y ante la ausencia de resultados positivos vinculados con la recaudación, la ejecutante solicitó se requiera al funcionario judicial que informe sobre todas las facturas emitidas por la ejecutada, con especificación de fechas e importes (fs. 25); mas al no haber sido contestado el traslado respectivo, con fecha 25.10.17 se reiteró dicho requerimiento (fs. 28).
* El 6.11.17, el contador Mititieri comunicó en autos la imposibilidad de embargar dinero en efectivo, e informó la existencia de dos cuentas bancarias con las cuales estaría operando comercialmente la ejecutada (fs. 29).
* El 8.11.17 la Jueza a quo amplió las facultades del funcionario, designándolo, además de recaudador, interventor informante (fs. 32); y luego, el 15.11.17 y a pedido de la ejecutante, lo designó también Oficial de Justicia “ad-hoc” (fs. 34).
* Con fecha 5.2.18 el interventor informó haber concurrido al domicilio comercial de la ejecutada y haber puesto en conocimiento del socio gerente su cometido, pese a lo cual no solo no pudo recaudar los fondos pertinentes sino que tampoco logró inspeccionar los libros contables del ente; ello, por los argumentos esgrimidos en fs. 40.
* En tal contexto, la ejecutante solicitó con fecha 26.3.18 la remoción del interventor recaudador informante, argumentando que el actuar negligente del funcionario derivó en que, a más de un año de haber sido designado, no hubiera cumplido ninguna de las mandas jurisdiccionales que le fueron impuestas (fs. 42).
* Sustanciado el planteo, con fecha 10.4.18 el interventor alegó haber cumplido su cometido -ello, dentro del marco de lo que las facultades otorgadas le permitían-, y rindió cuentas de la gestión efectuada hasta ese momento (fs. 44/46).
* El 16.4.18, la ejecutante insistió con su pedido de remoción del contador Mititieri, solicitando el inmediato nombramiento de un nuevo funcionario en su reemplazo (fs. 48); petición que fue reiterada el 24.4.18 (fs. 51).
* Finalmente, con fecha 10.5.18, la Jueza a quo -por los fundamentos expuestos en el decisorio de fs. 52/53- decidió remover del cargo al interventor recaudador informante, con pérdida de honorarios.
Tal decisión motivó la apelación del funcionario que motiva la actual intervención de la Sala.
3. Descripto el escenario fáctico del caso que pende elucidar, el Tribunal juzga que lo decidido en la anterior instancia fue adecuado a derecho.
Recuérdese que las obligaciones del interventor son: desempeñar personalmente el cargo; presentar los informes periódicos y uno final, y evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias o que comprometan su imparcialidad. En efecto, el cpr 226 establece aquellas conductas con que debe actuar el funcionario, norma que también prevé su remoción, estableciendo como criterio general el cumplimiento ineficaz de la misión (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T° 4, pág. 522, Buenos Aires, 2005).
Además, el art. 227 del código ritual refiere a la carencia del derecho de cobrar honorarios del interventor cuando fuere removido de su cargo por un actuar abusivo o negligente.
Sobre tales premisas, y según se desprende de la reseña efectuada en sub 2, en el caso aparece evidente que ni las labores de recaudación encomendadas en la providencia copiada en fs. 5, ni las tareas de información vinculada con la operatoria comercial y contable de la empresa ejecutada fueron eficazmente desarrolladas por el quejoso.
Al respecto, se concuerda con la Jueza a quo en cuanto a que el funcionario omitió en su oportunidad requerir autorización para el uso de las facultades de las que luego denunció carecer o, eventualmente, haberlas incluido en el texto de los mandamientos sin necesidad de petición previa.
Pero además, llama poderosamente la atención de que el interventor haya oportunamente justificado en parte el fracaso de su gestión en la circunstancia de que “…no se han otorgado ni al Oficial de Justicia de la zona como tampoco al suscripto, facultades para allanar domicilio y/o para requerir el auxilio de la fuerza pública…” (v. fs. 44 vta., quinto párrafo). Sin embargo, en ocasión de fundar su apelación extrañamente el funcionario aseveró: “…más allá de que en el mandamiento no se indicara que el Oficial de Justicia podía hacer uso de la fuerza pública o podía allanar domicilio, lo cierto es que dichas medidas nunca fueron necesarias ya que se pudo ingresar sin problema al inmueble” (v. fs. 54 vta., párrafo quinto).
Se reitera, tal contradicción resulta por demás llamativa, máxime cuando ambas alegaciones fueron efectuadas con un escaso margen temporal de diferencia, precisamente, poco más de un mes.
De otro lado, en el caso surge por demás evidente que -tal como fuera destacado por la sentenciante de grado en el decisorio en crisis- el funcionario no brindó ninguna información útil desde noviembre de 2017; ello, pese a contar con amplias facultades para ello.
Recuérdese que el recurrente fue oportunamente designado interventor recaudador en los términos del cpr. 223, mas luego fueron ampliadas sus facultades a las de informante, conforme lo previsto por el art. 224 del código ritual. Mas lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que, más allá de las justificaciones ensayadas, transcurridos quince meses desde su nombramiento hasta su remoción, el funcionario no logró cumplir ninguna de las tareas que le fueran encomendadas.
Todo lo cual conduce fatalmente a concluir por la desestimación de la crítica ensayada y la confirmación del decisorio de grado.
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 54/56, con costas (conf. cpr 68, primer párrafo y 69).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: HORACIO PIATTI, PROSECRETARIO DE CAMARA
032328E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118005