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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Pagaré. Muerte. Codemandado. Inexistencia. Sujeto de derecho
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y se revoca el rechazo “in limine” de la presente acción ejecutiva. Para resolver así, el tribunal explicó que si bien la acción no podía ser dirigida contra una persona humana que se encontraba fallecida al momento de la interposición, sí era factible su continuación contra la persona jurídica codemandada como sujeto pasivo.
Buenos Aires, 02 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 13/15, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó in limine la demanda ejecutiva articulada en autos.
II. El recurso fue interpuesto por el actor a fs. 16, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 19/23.
III. Se adelanta que la pretensión bajo examen será admitida parcialmente.
1. Como es sabido, el código de forma regula el trámite a seguir cuando alguna de las partes -o sus apoderados- fallecen durante la tramitación del proceso (arts. 43 y 53 inc. 5°).
Ninguna de esas hipótesis se verifica en el caso, donde, en cambio, la demanda fue articulada contra un sujeto que ya había fallecido al momento de su promoción.
En ese contexto, como bien señaló el a quo, la existencia de las personas cesa con la muerte, de manera que la promoción de una demanda dirigida contra una persona fallecida afecta la estructura fundacional del proceso al conformarlo con un sujeto de derecho inexistente, circunstancia que trasciende el ámbito de la nulidad procesal susceptible de convalidación, por lo que corresponde el rechazo de la pretensión articulada en esos términos (esta Sala en autos “Palombo, Luciana c/ Videla Lohr, Pablo Christian s/ejecutivo”, del 26/04/17, y jurisprudencia allí citada).
Es decir, la ausencia de uno de los elementos esenciales del proceso -el sujeto pasivo-, al momento de su iniciación, obsta a la constitución misma de la relación procesal, de manera que corresponde confirmar el temperamento adoptado por el primer sentenciante sobre el particular.
2. En cambio, no habrá de adoptarse la misma solución respecto de la pretensión articulada contra la persona de existencia ideal también demandada en autos.
En efecto: sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera decidirse al sentenciar la causa, lo cierto es que a tenor de la aclaración efectuada sobre el final del documento al individualizar al firmante, la conclusión a la que se arribó en el caso se exhibe prematura.
3. Finalmente la pretendida enmienda contenida en el pagaré de marras tampoco resulta idónea para rechazar in limine su ejecución.
En efecto: sin perjuicio de la validez que quepa, en su caso, otorgar a la enmienda que a su respecto luce expresada en el documento que se pretende ejecutar, y sin perjuicio también de la interpretación que en su oportunidad se haga acerca de si, en la especie, se ha cumplido con la necesidad de respetar alguno de los únicos plazos de vencimiento posibles admitidos en el art. 35 del Dec. Ley 5965/63, corresponde revocar también por prematuro el temperamento adoptado sobre el particular.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto desestimó in limine la ejecución deducida contra la firma Meissen y Cía. S.A., b) sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
SERVICIO ELECTRÓNICO DE PAGO SA c/DOMÍNGUEZ, MARÍA EUGENIA Y OTROS s/EJECUTIVO – Cám. Nac. Com. SALA c – 06/07/2017 – Cita digital: IUSJU019252E
029660E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124853