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JURISPRUDENCIAAsociación ilícita. Configuración del delito. Características
Se confirma la resolución por la cual se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, del imputado recurrente y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquel, ello atento a que no se han modificado las circunstancias de hecho y de derecho que fueron valoradas por la resolución, ni por los argumentos de la defensa desarrollados en la instancia de alzada.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.D.P. a fs. 7922/7931 vta. de los autos principales (fs. 44/53 vta. de este incidente) contra los puntos dispositivos XVI y XVII de la resolución de fs. 7528/7818 vta. del mismo legajo, por los cuales el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, del nombrado y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $ 2.500.000.000.
El memorial de fs. 211/228 vta., por el cual la defensa de G.D.P. informó por escrito anticipadamente a la audiencia dispuesta a fs. 172 a los fines previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el punto dispositivo XVI de la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, respecto de G.D.P., por considerar que existen elementos de convicción suficientes en la causa para estimar que el nombrado habría integrado una organización conformada por más de tres personas dedicada a cometer delitos indeterminados, la cual habría funcionado al menos desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de agosto de 2016.
Asimismo, consideró que se encontraría acreditado, con el alcance establecido por el art. 306 del C.P.P.N., que aquella organización habría logrado introducir al territorio nacional 52 contenedores y habría intentado ingresar otros 6 contenedores, todos cargados con mercadería nueva, de diverso tipo, destinada a ser comercializada, evadiendo el pago del derecho de importación que grava la importación para consumo (art. 635 del Código Aduanero), mediante una maniobra consistente en declarar falsamente que se trataba de mudanzas internacionales de ciudadanos argentinos que residieron en el exterior y regresaban al país para radicarse nuevamente en el mismo, las cuales están exentas de gravamen (confr. art. 499 del Código Aduanero y apartado 3, punto II, incisos ‘a’ y ‘b’, del anexo IV, de la Resolución ANA 3751/94), por medio de la presentación ante una misma dependencia aduanera (E.M.B.A.), de solicitudes particulares de importación falsas, las cuales eran aprobadas por todos los funcionarios de las distintas áreas intervinientes sin cuestionamientos y en tiempo record, quienes también formaban parte de la banda.
Por otro lado, por el punto dispositivo XVII de la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso trabar un embargo sobre los bienes de G.D.P. hasta alcanzar la suma de $ 2.500.000.000, “…a fin de garantizar las obligaciones pecuniarias emergentes del eventual dictado de una sentencia condenatoria en contra del nombrado -costas y eventual multa- (artículos 518 del Código Procesal Penal de la Nación y 876, inciso ‘c’, de la ley 22.415)…”.
2°) Que, concretamente, por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior consideró que existirían elementos de convicción suficientes para estimar que aquella organización habría ingresado al país gran cantidad de mercadería nueva, de origen extranjero, destinada a ser comercializada, evadiendo el pago del derecho de importación, mediante la presentación ante la Aduana de Buenos Aires, por parte del despachante de aduanas C.A.A., de las destinaciones particulares de importación siguientes: 1) N°. …, oficializada el 15/10/2015 a nombre de L.C.R.M.; 2) N° …, oficializada el 19/10/2015 a nombre de L.C.R.M.; 3) N° …, oficializada el 24/11/2015 a nombre de R.F.N.; 4) N°…., oficializada el 1/12/2015 a nombre de R.F.N.; 5) N° …, oficializada el 21/12/2015 a nombre de C.A.C.; 6) N° …, oficializada el 29/12/2015 a nombre de C.A.C.; 7) N°…., oficializada el 4/1/2016 a nombre de E.E.M.G.; 8) N° …, oficializada el 11/1/2016 a nombre de E.E.M.G.; 9) N° …, oficializada el 1/2/2016 a nombre de R.F.; 10) N°…., oficializada el 10/2/2016 a nombre de R.F.; 11) N° …, oficializada el 15/2/2016 a nombre de R.F.N.; 12) N° …, oficializada el 22/2/2016 a nombre de C.A.C.; 13) N°…., oficializada el 29/2/2016 a nombre de E.E.M.G.; 14) N° …, oficializada el 7/3/2016 a nombre de R.F.; 15) N° …, oficializada el 14/3/2016 a nombre de A.Y.A.; 16) N° …, oficializada el 14/3/2016 a nombre de A.Y.A.; 17) N°…., oficializada el 21/3/2016 a nombre de J.A.C.; 18) N° …, oficializada el 22/3/2016 a nombre de J.A.C.; 19) N° …, oficializada el 30/3/2016 a nombre de R.F.N.; 20) N° …, oficializada el 30/3/2016 a nombre de R.F.N.; 21) N°…., oficializada el 4/4/2016 a nombre de E.E.M.G.; 22) N° …, oficializada el 6/4/2016 a nombre de C.A.C.; 23) N° …, oficializada el 12/4/2016 a nombre de R.F.; 24) N°…., oficializada el 18/4/2016 a nombre de E.E.M.G.; 25) N° …, oficializada el 18/4/2016 a nombre de C.A.C.; 26) N° …, oficializada el 25/4/2016 a nombre de A.Y.A.; 27) N°…., oficializada el 25/4/2016 a nombre de J.A.C.; 28) N° …, oficializada el 28/4/2016 a nombre de R.F.; 29) N° …, oficializada el 4/5/2016 a nombre de E.E.M.G.; 30) N° …, oficializada el 4/5/2016 a nombre de C.A.C.; 31) N°…., oficializada el 9/5/2016 a nombre de A.Y.A.; 32) N° …, oficializada el 11/5/2016 a nombre de R.F.; 33) N° …, oficializada el 24/5/2016 a nombre de J.A.C.; 34) N° …, oficializada el 24/5/2016 a nombre de A.Y.A.; 35) N° …, oficializada el 24/5/2016 a nombre de J.A.C.; 36) N°…., oficializada el 31/5/2016 a nombre de J.A.C.; 37) N° …, oficializada el 31/5/2016 a nombre de A.Y.A.; 38) N° …, oficializada el 1/6/2016 a nombre de D.J.F.; 39) N° …, oficializada el 1/6/2016 a nombre de D.J.F.; 40) N° …, oficializada el 6/6/2016 a nombre de D.J.F.; 41) N°…., oficializada el 6/6/2016 a nombre de D.J.F.; 42) N° …, oficializada el 6/6/2016 a nombre de A.Y.A.; 43) N° …, oficializada el 6/6/2016 a nombre de J.A.C.; 44) N° …, oficializada el 13/6/2016 a nombre de J.A.C.; 45) N° …, oficializada el 13/6/2016 a nombre de A.Y.A.; 46) N°…., oficializada el 13/6/2016 a nombre de D.J.F.; 47) N° …, oficializada el 22/6/2016 a nombre de M.C.R.; 48) N° …, oficializada el 22/6/2016 a nombre de M.C.R.; 49) N° …, oficializada el 22/6/2916 a nombre de A.Y.A.; 50) N° …, oficializada el 22/6/2016 a nombre de J.A.C.; 51) N°…., oficializada el 29/6/2016 a nombre de M.F.T.; y 52) N° …, oficializada el 29/6/2016 a nombre de M.F.T., por las cuales se habría declarado falsamente que los nombrados eran ciudadanos argentinos que regresaban al país para radicarse definitivamente en el mismo después de haber residido en el exterior por más de dos años.
Asimismo, se consideró acreditado que aquella organización habría intentado la importación irregular de la mercadería detallada en las actas lote Nos.. …,. …,. …,. …, … y …, en el interior de los contenedores identificados con los Nos. …, …, …, …, …y …, respectivamente, mediante la misma maniobra, simulando que se trataba de equipaje no acompañado de M.C.R., de D.J.F., de J.A.C., de D.J.F., de M.C.R., y de A.Y.A., respectivamente.
Aquellos hechos fueron calificados provisoriamente con los arts. 863, 864, inciso “b”, 865, incisos “a”, “c”, “f” e “i” del Código Aduanero y con el art. 210 del Código Penal, en concurso real.
3°) Que, por otro lado, por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior consideró que se encontraría acreditado, “prima facie”, que G.D.P., a partir de la designación del nombrado, en fecha 6/5/2016, en el cargo de Jefe (interino) de la División Control y Fiscalización Simultánea de la Dirección General de Aduana de Buenos Aires, habría tenido una participación dolosa en los hechos de contrabando consumados detallados por los números 31 a 52 del considerando anterior, acaecidos entre el 9/5/2016 y el 29/6/2016, y en todos los hechos de contrabando que quedaron en grado de tentativa detallados por el considerando mencionado.
En este sentido, el juzgado estimó que “…Resulta evidente que G.D.P., en función del cargo que desempeñaba a la época de los sucesos pesquisados -Jefe (int) de la División Control y Fiscalización Simultánea- no ignoraba el procedimiento de verificación que debía aplicarse a las operaciones aduaneras que tenían asignado color rojo de selectividad y contaba con un rango de jerarquía que exigía la supervisión del desempeño de sus subordinados. Según ya se ha visto al analizar la forma en que la verificación física y documental de la mercadería era llevada a cabo, las notorias deficiencias que en el cumplimiento de ambas tareas evidenciaban los verificadores exceden de toda consideración de un actuar aislado. Todos los verificadores que intervinieron en todas y cada una de las operaciones cuestionadas avalaron la liberación de la valiosa carga estibada en cada uno de los contenedores, ello pese a que las evidencias de maniobras compatibles con el delito de contrabando excedían lo notorio, para resultar abiertamente alevosas…Las más elementales reglas del sentido común y el apego a la experiencia general indican que quien realizaba tan osadas maniobras no actuaría de esta manera -comprometiendo las millonarias cargas- si no lo amparaba la certeza que los verificadores (piedra basal del control aduanero) habrían de comportarse de un modo compatible al plan esbozado. Esta seguridad, a no dudarlo, solo podía ser adquirida a partir de la integración al plan de quien tenía bajo su directriz directa el actuar de los verificadores, quien controlaba y supervisaba su actividad, y quien tenía potestades suficientes para asignar al control de determinada carga a un funcionario en particular…” (confr. fs. 7770 vta., párrafo último y 7771, párrafos primero, segundo y tercero; la transcripción es copia textual).
4°) Que, por el recurso de apelación de fs. 7922/7931 vta. de los autos principales, la defensa de G.D.P. se agravió del auto de procesamiento, con prisión preventiva, dispuesto respecto del nombrado por el punto XVI de la resolución recurrida, por considerar que “…las sindicaciones de P. en toda esta trama, se disparan como consecuencias de ‘oídas’, análisis acomodados y antojadizos de un ‘arrepentido’(…) que no ha participado de los sucesos y cruces telefónicos sin escuchas que identifiquen el contenido de lo conversado…”, que “…no hay ningún elemento de prueba serio- que lo vincule con estos sucesos…”, que “…absolutamente todas las connotaciones indican que P. no estaba ‘en la vereda’ de los delincuentes…”, que “…los cruces de llamadas entre P. y los supuestos personajes de la ex -side-…nada significa…” porque se desconoce “…el contenido de las conversaciones…”, que “…la integración a este sumario del Sr. P., solo se relaciona con dichos de una persona que jamás ha participado de reuniones y circunstancias que dice conocer…”, y que “…El Sr. J. adulteró su testimonio sobre situaciones de una gravedad enorme dentro del marco de este expediente…ocultó elementos importantes para la investigación, falseó gran parte de su discurso y por ende, entorpeció el proceso aportando elementos que llevan a confusión y al alejamiento de la verdad…” (confr. fs. 7923, párrafos tercero, quinto y sexto, fs. 7923 vta., párrafo tercero, fs. 7924, párrafo segundo, fs. 7925 vta., párrafo tercero y fs. 7926, párrafo primero; la transcripción es copia textual).
Por otro lado, con respecto a la imputación vinculada con la asociación ilícita, la defensa de G.D.P. se agravió por considerar que “…no estamos en presencia de la comisión de delitos indeterminados. Estamos frente a un solo delito, distribuido en una multiplicidad de hechos. Tampoco hay acuerdo, ni concordancia entre partes. Hay simples menciones incomprobables…” (confr. fs. 7926 vta., párrafo último).
Asimismo, manifestó que “…En lo referente a la prisión preventiva…V.S. no hace más que reeditar conceptos ya adelantados en el pertinente incidente de excarcelación. En términos generales, se basa en una cuestión que hace solo a los tiempos presumibles de condena que obstarían la concesión del beneficio…”, y que “…No ensaya ningún criterio lógico de posibilidad de fuga o entorpecimiento de las actuaciones. Solo refiere a potenciales…” (confr. fs. 7927, párrafo segundo).
Por otro lado, por el recurso de apelación, la defensa de G.D.P. cuestionó el monto del embargo dispuesto sobre los bienes de aquél, por considerar que se desconoce el valor de la mercadería que se habría importado mediante la mayoría de los hechos atribuidos al nombrado, y que “…la idea de ‘promediar’ el valor de todos los contenedores con los pocos secuestrados resulta ser un exceso que no debe ser admitido…” (confr. fs. 7931 vta., párrafo cuarto).
5°) Que, por los cuestionamientos expuestos por el recurso de apelación interpuesto no se logra desvirtuar el cuadro presuncional valorado por el juzgado “a quo” por la resolución recurrida, mediante la cual se estableció, con el grado de convicción suficiente para este momento del proceso, la existencia de los hechos ilícitos reseñados por los considerandos 1° a 3° de la presente y la participación culpable de G.D.P. en aquellos hechos.
6°) Que, los agravios del apelante sobre las conclusiones establecidas por la resolución recurrida a partir de los indicios que se mencionan por aquella resolución y sobre la entidad convictiva de aquellos elementos de prueba, parten de un análisis aislado de los mismos, sin apreciar aquéllos en conjunto.
Aquel análisis parcial no puede tener una recepción favorable, pues la eficacia de las presunciones que podrían derivar de cada elemento de prueba depende de la valoración conjunta que se efectúa de aquéllos teniendo en cuenta la diversidad, la correlación y la concordancia de los mismos, pero no de un tratamiento particular y aislado, ya que por su misma naturaleza, cada uno de los indicios no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, el cual deriva de la pluralidad y concordancia de aquéllos (confr. Fallos 300:928 y Reg. N° 360/13 de esta Sala “B”).
En efecto, como se ha establecido por pronunciamientos anteriores de esta Sala “B”, “…la totalidad de los elementos probatorios arrimados al expediente debe ser objeto de una valoración articulada, contextual y conjunta dentro del plexo probatorio, el cual, evaluado en un acto único y con ajuste a la sana crítica racional, posibilita la obtención de una acabada constatación de los hechos investigados. El mero análisis parcializado de los elementos de prueba incorporados al proceso impide la comprensión global del hecho de que se trata…” (confr. Regs. Nos. 879/03, 785/10 y 360/13 de esta Sala “B”).
7°) Que, los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente, que fueron mencionados por el señor juez “a quo” por la resolución recurrida, valorados de forma conjunta e integrada de acuerdo con las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., para arribar a la estimación que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la acreditación de la materialidad de los hechos mencionados por los considerandos 1° a 3° de la presente y a la participación culpable de G.D.P. en los mismos.
8°) Que, en efecto, se encontraría acreditado que en el transcurso de un lapso menor a un año, el mismo despachante de aduanas (C.A.A.) habría oficializado ante la misma repartición de la Aduana de Buenos Aires (E.M.B.A.), 58 destinaciones particulares de importación, por las cuales se habría declarado que las mismas personas se mudaban repetidamente a la Argentina (dos veces L.C.R.M., cinco veces R.F.N., seis veces C.A.C., seis veces E.E.M.G., seis veces R.F., diez veces A.Y.A., diez veces J.A.C., siete veces D.J.F., cuatro veces M.C.R. y dos veces M.F.T.).
Asimismo, se encontraría acreditado que en las distintas carpetas que se formaron en la repartición aduanera con las solicitudes particulares de importación oficializadas por C.A.A., además de repetirse los nombres de los ciudadanos argentinos que regresaban al país, se habrían incorporado las mismas fotocopias de la documentación necesaria para la aprobación de aquellas destinaciones (fotocopias del pasaporte, fotocopias del certificado de residencia, etc.).
También, se encontraría acreditado que en los 58 casos se habría declarado que las supuestas mudanzas provenían de la ciudad de Miami, que en todos los casos intervenía el despachante en carácter de apoderado de los ciudadanos que se declaraba que regresaban al país y que los mismos escribanos realizaban la certificación de la documentación presentada, entre otras particularidades que se reiteraban sistemáticamente.
9°) Que, por otro lado, se encontraría acreditado que en el lapso en el cual G.D.P. se desempeñó como jefe (interino) de la División Control y Fiscalización Simultánea de la Dirección General de Aduana de Buenos Aires, el despachante de aduanas C.A.A., habría presentado ante la oficina Estación Marítima Buenos Aires y Fluvial Sud, una destinación particular de importación el 9/5/2016 a nombre de A.Y.A., una destinación particular de importación el 11/5/2016 a nombre de R.F., tres destinaciones particulares de importación el 24/5/2016, de las cuales dos se oficializaron a nombre de J.A.C. y una a nombre de A.Y.A., dos destinaciones particulares de importación el 31/5/2016, una a nombre de J.A.C. y la otra a nombre de A.Y.A., dos destinaciones particulares de importación el 1/6/2016, ambas a nombre de D.J.F., cuatro destinaciones particulares de importación el 6/6/2016, de las cuales dos se oficializaron a nombre de D.J.F., una a nombre de A.Y.A. y una a nombre de J.A.C., tres destinaciones particulares de importación el 13/6/2016, de las cuales una se oficializó a nombre de J.A.C., una a nombre de A.Y.A. y una a nombre de D.J.F., cuatro destinaciones particulares de importación el 22/6/2016, de las cuales dos se oficializaron a nombre de M.C.R., una a nombre de A.Y.A. y una a nombre de J.A.C., y cuatro destinaciones particulares de importación el 29/6/2016, de las cuales dos se oficializaron a nombre de M.F.T., una a nombre de M.C.R. y una a nombre de D.J.F..
También se encontraría acreditado que, a excepción de las últimas dos, todas las destinaciones particulares de importación mencionadas habrían pasado por la División Control y Verificación Simultánea de la Dirección General de Aduanas de Buenos Aires, para el control documental y físico de la mercadería declarada, y que todas habrían aprobado ambos controles, los cuales son realizados por distintos funcionarios de aquella División.
Asimismo, se encontraría acreditado que ninguno de los trámites de las 22 destinaciones particulares de importación mencionadas habría demorado mas de tres días y que en algunos casos la mercadería habría salido a plaza el mismo día de la oficialización de la destinación (confr. los hechos identificados con los números 36, 37, 51 y 52).
10°) Que, también se encontraría acreditado que en el lapso mencionado el despachante de aduanas C.A.A., habría intentado la importación, mediante la presentación de destinaciones particulares de importación ante la oficina Estación Marítima Buenos Aires y Fluvial Sud de la Aduana de Buenos Aires, de la mercadería detallada en las actas lote Nos.. …, …, …, …, … y …, en el interior de los contenedores identificados con los Nos. …, …, …, …, … y …, respectivamente, a nombre de M.C.R., de D.J.F., de J.A.C., de D.J.F., de M.C.R., y de A.Y.A., respectivamente.
Asimismo, se encontraría acreditado en la causa que, salvo M.F.T., ni R.F., ni A.Y.A., ni J.A.C., ni D.J.F., ni M.C.R. regresaron al país para residir definitivamente en el mismo.
11°) Que, por otro lado, se encontraría acreditado que la mercadería que se encontraba almacenada dentro de los contenedores identificados con los Nos. …, …, …, …, … y …, documentados ante la Aduana de Buenos Aires por el despachante de aduanas C.A.A. a nombre de M.C.R., de D.J.F., de M.C.R., de A.Y.A. y de J.A.C., respectivamente, difiere sustancialmente de los elementos que se permiten importar en el carácter de equipaje no acompañado (confr. las actas lotes de cada uno, mencionadas precedentemente), y que la misma no se encontraba disimulada de manera alguna (confr. las fotografías obrantes a fs. 331/339 de los autos principales).
12°) Que, la mercadería que se habría intentado ingresar al país a nombre de M.C.R. en el interior de los contenedores identificados con los Nos. … y …, detallada por las actas lote N° … y N° …, respectivamente, tendría un valor en plaza que ascendería a las sumas de $.28.662.024,41 y $ 16.061.818,82, respectivamente (confr. fs. 306/339, 1824/1827, 2428/2596 y 4713 de los autos principales).
Asimismo, la mercadería que se habría intentado ingresar al país a nombre de D.J.F. en el interior de los contenedores identificados con los Nos. … y …, detallada por las actas lote N°…. y N° …, fue valuada en las sumas de $ 24.773.891,43 y $ 30.227.067,99, respectivamente (confr. fs. 7/8, 1824/1827, 2639/2755 y 6454 de los autos principales).
Por su parte, la mercadería que se habría intentado ingresar al país a nombre de J.A.C. en el interior del contenedor identificado con el N° …, detallada por el acta lote N° …, fue valuada en la suma de $ 38.286.250,49 y la mercadería que se habría intentado ingresar al país a nombre de A.Y.A. en el interior del contenedor identificado con el N° …, detallada por el Acta Lote N°…., fue valuada en la suma de $ 19.437.848,48 (confr. el acta de apertura de los contenedores mencionados, obrante a fs. 1824/1827 de los autos principales, y las copias de las actas de verificación y aforo de la mercadería hallada en aquellos contenedores, glosadas a fs. 6531 y 6596 del mismo legajo).
13°) Que, por otro lado, en el marco del acuerdo de colaboración celebrado el 22 de marzo del corriente año entre el representante del Ministerio Público Fiscal y el imputado A.C.J., el nombrado reconoció expresamente que todos los contenedores documentados ante la Aduana de Buenos Aires por C.A.A. entre el mes de octubre de 2015 y el mes de agosto de 2016, mediante la presentación de destinaciones particulares de importación bajo el régimen de equipaje, traían mercadería distinta de la declarada por aquellas destinaciones, y describió que aquella mercadería se encontraba especialmente acomodada en pallets o dentro de cajas cerradas, envueltas en nylon negro, rotuladas con inscripciones en código como …, …, … o …, los cuales determinaban los destinatarios reales, y manifestó que la misma era desconsolidada en un depósito sito en la calle Vélez Sarsfield N° … de Avellaneda y que era retirada al día siguiente de la descarga.
Aquella descripción coincide, en lo sustancial, con lo declarado por los testigos G.H.H., R.OS., J.A.L., R.A.C., E.P.T., D.O.C., y G.M.C. (confr. fs. 1501/1502, 1552/1554, 1831/1833, 1976/1978, 2758/2759, 2760/2761, y 4954/4956 de los autos principales), y la forma en la cual se encontraba acondicionada la mercadería puede apreciarse en las fotografías de una de las cargas desconsolidadas, obrantes a fs. 331/339 de los autos principales.
14°) Que, por otro lado, el gran valor de la mercadería que se pretendió importar mediante los 6 contenedores cuyo ingreso a plaza fue interceptado como consecuencia de lo actuado en la presente causa (confr. el considerando 12° de la presente), sumado al costo alto que habría sido necesario afrontar para el traslado de cada uno de los contenedores desde el país de origen hacia la República Argentina, constituyen circunstancias objetivas que hacen razonable la estimación efectuada por la resolución recurrida acerca de la participación en la organización delictiva investigada de G.D.P., quien se desempeñaba como jefe de la División Control y Verificación Simultánea de la Aduana de Buenos Aires, pues por la reglamentación se establece que en el ámbito de la Aduana de Buenos Aires los trámites para la importación de mercadería bajo el régimen de equipaje no acompañado deben realizarse en la oficina Estación Marítima Buenos Aires y Fluvial Sud de la Aduana de Buenos Aires (E.M.B.A.) y que tanto la documentación presentada como la mercadería que se pretende ingresar al país al amparo de aquel régimen debe ser verificada sin excepción por los funcionarios de la División Control y Verificación Simultánea, dependientes del nombrado, quien tenía entre sus funciones la de asignar “…a los distintos agentes en los puntos operativos…” (confr. la declaración testifical de G.F.M. obrante a fs. 5520/5522 de los autos principales).
15°) Que, la función de supervisión y de asignación de los agentes para la realización de la tarea de control tanto de la documentación presentada junto con las solicitudes particulares de importación bajo el régimen de equipaje como el control físico de la mercadería que se pretendía importar por medio de la Aduana de Buenos Aires, que realizaba G.D.P. en la condición de jefe interino de la División Control y Verificación Simultánea de aquella repartición, junto con los otros elementos de juicio mencionados por los considerandos anteriores, permiten estimar razonable la conclusión efectuada por la resolución recurrida acerca de la participación culpable del nombrado en los hechos de contrabando reseñados por el considerando 3° de la presente y en la integración de aquél de la asociación ilícita investigada, pues el éxito de las maniobras que desarrollaban no dependía sólo de los verificadores de aduana sino que requería de la actuación coordinada de distintos funcionarios.
En efecto, no resultaría coherente que una organización de las características y magnitud que presenta la investigada en esta causa haya realizado las inversiones importantes de dinero y de recursos necesarias para la compra y el traslado al país de la mercadería del valor y las características de las que se describen por las actas lotes correspondientes a los contenedores interceptados, y que haya dejado librado al azar el resultado de las operaciones de importación elegidas especialmente para evitar el pago del derecho de importación correspondiente (destinaciones particulares), sobre todo por lo burdo de la maniobra presuntamente desplegada reiteradas veces.
16°) Que, en este sentido, el conocimiento sobre la imposibilidad de sortear con éxito un control aduanero verdadero sobre la mercadería que se ingresaba al país mediante el régimen de equipaje por parte de la organización investigada y las consecuencias que representaría para aquella banda el descubrimiento de aquella carga se ve reflejado por el contenido de una nota secuestrada en oportunidad del allanamiento del domicilio de la calle Paraná 426, piso 6°, departamento “C”, de esta ciudad, donde habría funcionado el estudio jurídico de J.E.S., por la cual, en lo pertinente, se expresó: “…existen dos contenedores que van a ser abiertos entre el lunes y martes por una disposición de C.L.. A cargo del Departamento Investigaciones – División Fraude Marcario. Son el 10001 PI 04 424R y el 425 S…Si abren los tachos [en alusión a los contenedores mencionados] estamos cagados y se terminó todo más los quilombos en que puede derivar para la persona que figura como titular de la mudanza (Penal Económico) y ni que hablar de las pérdidas económicas. Daniel llamó a Miami para que paren todo. Ahora lo que está en camino no tengo idea de lo que podrá pasar. La única solución es evitar la apertura de esos dos contenedores…” (confr. la transcripción obrante a fs. 7715 vta./7716 de los autos principales).
Por el párrafo transcripto, se pone de manifiesto que los directores de la organización habrían tenido bien en claro que la verificación real de la mercadería alojada en los contenedores que ingresaban al país mediante las solicitudes particulares de importación presentadas ante la Sección Estación Marítima Buenos Aires y Fluvial Sud de la Dirección General de Aduanas de Buenos Aires por el despachante C.A.A. implicaría el desbaratamiento inmediato de la misma, lo cual también acontecía si se realizaba el control natural y normal de la documentación presentada en cada una de las solicitudes particulares de importación por parte de los funcionarios de la División Control y Verificación Simultánea de la Dirección General de Aduanas de Buenos Aires.
17°) Que, por otro lado, no resulta concebible que al jefe de la división Control y Verificación Simultánea de la Aduana de Buenos Aires, donde tramitaron todas las destinaciones particulares de importación detalladas por el considerando 2° de la presente, le haya pasado inadvertido que en el transcurso de un lapso menor a un año el mismo despachante de aduanas haya oficializado 58 destinaciones particulares de importación, declarando que las mismas personas se mudaban repetidamente a la Argentina (dos veces L.C.R.M., cinco veces R.F.N., seis veces C.A.C., seis veces E.E.M.G., seis veces R.F., diez veces A.Y.A., diez veces J.A.C., siete veces D.J.F., cuatro veces M.C.R. y dos veces M.F.T.), presentando la misma documentación, que todas las mudanzas provenían de la misma ciudad, que en todos los casos intervenía el despachante en carácter de apoderado de los consignatarios y que los mismos escribanos realizaban la certificación de la documentación presentada, entre otras particularidades que se reiteraban sistemáticamente, y que podían advertirse en la documentación presentada.
18°) Que, además, en el marco del acuerdo de colaboración mencionado por el considerando 13° de la presente, el imputado A.C.J. manifestó que entre los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que participaban de las maniobras se encontraba G.D.P., aportando el número de teléfono celular que habría utilizado el nombrado (11-5037-3564), la cual habría sido de la titularidad de EISA TECH S.A., cuyos accionistas habrían sido L.A.F., R.P. y D.I.P. (confr. fs. 4872/4882), la cual registraría comunicaciones en los meses de junio y julio de 2016 con el teléfono celular N° 11-4188-5417, de titularidad de J.E.S.
19°) Que, con relación a lo manifestado por A.C.J. en el marco del acuerdo de colaboración mencionado, se coincide con lo expresado por la resolución recurrida en cuanto a que por las pruebas producidas en la causa se “…corrobora aspectos fundamentales del aporte…” brindado por el nombrado (confr. el título “DE LA CORROBORACIÓN DEL APORTE EFECTUADO POR A. [C.] J. QUE SURGE DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN LA CAUSA”, obrante a fs. 7780 de la causa principal).
20°) Que, en cuanto a la entidad probatoria que corresponde asignar en el proceso penal a las declaraciones de un imputado en contra de otro, por pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido: “…la circunstancia de que su valor probatorio pueda ser relativo por tratarse de un coimputado no significa que se deba prescindir por completo de la consideración de aquellas declaraciones, o que éstas deban ser lisa y llanamente descalificadas…” (confr. Reg. Nos. 909/04, 595/08, 263/13, CPE 11005838/2010/2/CA1, res. del 10/4/2015, Reg. Interno N° 130/15, CPE 12005804/2009/2/CA1, res. del 17/7/2015, Reg. Interno N° 310/15, CPE 354/2014/2/CA1, res. del 1/7/2016, Reg. Interno N° 312/16, CPE 1906/2010/6/CA2, res. del 28/12/2016, Reg. Interno N° 819/16 y CPE 51012641/2008/16/CA3, res. del 5/5/2017, Reg. Interno 280/17, entre otros, de esta Sala “B”).
Asimismo, se ha establecido que no es posible descalificar las declaraciones de un coimputado cuando por aquéllas no se pretende solamente desligar la responsabilidad penal o mejorar la situación procesal de aquél (confr. Regs. Nos. 644/00, 410/03 y 909/04, de esta Sala “B”). En efecto, en este caso, la indicación de la participación de G.D.P. en los hechos ilícitos investigados no surge exclusivamente de lo manifestado por A.C.J. en el marco del acuerdo de colaboración mencionado, ni aparecen huérfanas de sustento probatorio en la causa, como tampoco se comprueba que las manifestaciones del nombrado se hubieran efectuado exclusivamente para mejorar la situación procesal de aquél.
Por otro lado, tampoco se advierte, ni fue invocada, la existencia de una situación de enemistad entre J. y P., ni median indicios ni razones que permitan suponer la intención del primero de los nombrados de causar un perjuicio injustificado al segundo.
21°) Que, por consiguiente, la estimación efectuada por la resolución recurrida sobre la participación dolosa de G.D.P. en la organización delictiva investigada y en los hechos de contrabando reseñados por el considerando 3° de la presente, la cual habría consistido en la asignación de los verificadores y de los agentes de la División Control y Fiscalización Simultánea que habrían dado el visto bueno a la documentación presentada mediante las solicitudes particulares de importación detalladas en el considerando mencionado y habrían aprobado la mercadería alojada en los contenedores documentados por aquellas solicitudes particulares, en la condición de aquél de jefe de aquella división, y de este modo, habría coordinado la actuación de los funcionarios de aquel organismo que se encontraban a cargo del nombrado a fin de lograr el éxito de la burla al control aduanero, no es irrazonable, pues la justificación ensayada por el nombrado resulta inadmisible dadas sus funciones en la aduana y son múltiples y variados las pruebas y los indicios que se tuvieron en cuenta para arribar a aquella conclusión.
22°) Que, con relación a los agravios desarrollados por la defensa de G.D.P. respecto de la existencia del delito tipificado por el art. 210 del Código Penal, conforme se ha establecido por pronunciamientos anteriores de este Tribunal: “…‘la figura de asociación ilícita prevista en el art. 210 del Código Penal, no requiere la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera de principio de su ejecución…’ (confr. Fallos 325:2291, disidencia del juez Adolfo Roberto VÁZQUEZ)…el tipo penal mencionado es ‘…un delito independiente de los delitos que en ejecución de lo pactado, todos o algunos de sus miembros puedan cometer…’ (confr. C.[F].C.P., Sala IV, reg. 3326.4, rta. 26.4.01)’ (confr. Reg. N° 932/03 de esta Sala ‘B’); …aquel delito ‘…se consuma con el acuerdo o pacto delictuoso, pues con él se toma parte y el individuo se convierte en miembro de la asociación […] fuera de la existencia de dicho pacto, no se necesita ninguna otra actividad exterior para que se manifieste la consumación…’ (confr. Carlos CREUS, ‘Derecho Penal, Parte Especial’, tomo 2, Buenos Aires, febrero de 1999, pag. 113). ‘…no es necesario que llegue a cometerse ningún delito, toda vez que se comete asociación ilícita por la sóla (sic) reunión con tales fines’ (confr. C.[F].C.P., Sala II, Causa N° 1575, Reg. N° 2036-2, rta. 16/6/98)…’ (confr. Reg. N° 82/05, de esta Sala “B”)…” (confr. Reg. N° 617/11, de esta Sala “B”).
Asimismo, se ha establecido: “…‘…[l]a característica de pluralidad de planes delictivos que distingue a la asociación ilícita se refiere a empresas futuras, no requiriéndose de delitos consumados o que hubieran tenido siquiera principio de ejecución. Por eso se ha dicho que este delito es independiente de la comisión o no de delitos, bastando que se compruebe el acuerdo de voluntades entre los componentes, en el sentido de cometer delitos en cuanto ello sea posible y se presente la oportunidad; pues la punibilidad del pacto no está en la punibilidad de los autores de los ilícitos que los asociados en su cumplimiento cometan, sino en el peligro que por sí implica una organización criminal de cierta permanencia…’ (C.[F].C.P., Sala IV, Registro N° 5138 ‘BERNASCONI, Hernán Gustavo s/recurso de casación’, rta. el 29/08/03 y Registro n° 5281 ‘MEMBRIVES, Carlos Antonio y otros s/recurso de casación’, rta. el 30/10/03)…” (confr. Reg. N° 554/2006, de esta Sala “B”).
También se ha establecido: “…[q]ue no es requisito del acuerdo que se exige por el tipo penal del art. 210 del C.P. que exista ‘…trato directo entre los asociados, ni siquiera que se conozcan entre sí…’ […] Tampoco es necesario que cada miembro integre la asociación durante toda la existencia de esta última, toda vez que no ‘…se requiere que el grupo se mantenga inmutable, ni que todos sus autores se hayan integrado simultáneamente a la asociación’ (confr. C.[F].C.P., Sala IV, reg. 3326.4, rta. 26.4.01)…” (confr. Regs. Nos. 932/03 y 474/14, de esta Sala “B
23°) Que, con respecto al aspecto subjetivo del tipo penal de asociación ilícita, se ha manifestado: “…Desde el punto de vista del tipo subjetivo, el delito de asociación ilícita no presenta particularidades especiales. El conocimiento de los elementos del tipo objetivo supone que el autor conoce que su conducta realiza un aporte a un grupo formado por al menos dos miembros más, cuyo objetivo es la comisión de delitos como objetivo principal de la asociación…” (confr. Patricia S. ZIFFER, “El delito de asociación ilícita”, Editorial Ad-Hoc, primera edición, Buenos Aires, 2.005, pág. 82).
24°) Que, con relación a la pertinencia de la prisión preventiva de G.D.P., cabe expresar que, por un pronunciamiento anterior de este Tribunal en esta misma causa, con una integración parcial del mismo, en una fecha próxima a la actual (confr. Reg. N° CPE 1084/2016/29/CA12, res. del 8/9/2017, Reg. Interno N° 594/17 de esta Sala “B”), se examinó la denegación de la excarcelación del nombrado y se estableció que se verificarían con relación a aquél los riesgos procesales establecidos por el art. 319 del C.P.P.N. Contra aquel pronunciamiento, la defensa de G.D.P. interpuso un recurso de casación, el cual fue denegado por este Tribunal, y con fecha 27/10/2017, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, por el pronunciamiento del Reg. N° 1526/17.4, resolvió no hacer lugar a la queja interpuesta por la defensa del nombrado.
En consecuencia, por razones de brevedad, corresponde remitir y dar por reproducido lo expresado por la resolución citada y estar a lo resuelto en aquella oportunidad sobre la cuestión, atento a que no se han modificado las circunstancias de hecho y de derecho que fueron valoradas por la resolución a la cual se remite, ni por los argumentos de la defensa desarrollados en esta incidencia se modifica lo establecido por la decisión mencionada.
25°) Que, con relación al monto del embargo dispuesto respecto a G.D.P. por la resolución apelada, el juzgado “a quo” expresó los motivos por los cuales arribó a aquella determinación, y la parte recurrente no demostró la improcedencia concreta de la medida cautelar dispuesta, ni el desajuste de aquélla de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del C.P.P.N.
En este sentido, esta Sala “B” ha establecido, en numerosas oportunidades: “…por el art. 876, apartado 1, inc. c) del Código Aduanero se prevé que ‘En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las pena privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones…Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria…” (conf. Regs. Nos. 92/05, 164/07 y 458/14 de esta Sala “B”, entre otros).
En el caso, el señor juez “a quo” fijó el monto del embargo con sustento en el monto de la multa eventual que pudiera corresponder, sobre la base del promedio del valor en plaza de la mercadería hallada en aquellos contenedores que pudieron ser interceptados multiplicado por la cantidad de hechos de contrabando que se imputan a G.D.P. (28 hechos) de conformidad con la escala penal establecida por el art. 876, apartado 1, inc. c) del Código Aduanero.
26°) Que, de acuerdo con lo establecido por los considerandos anteriores, la estimación efectuada por la resolución recurrida en cuanto a que la mercadería ingresada al país en los 52 contenedores al amparo del régimen de equipaje mediante las destinaciones particulares reseñadas por el considerando 2° de la presente habría sido de las mismas características que la que se pretendió ingresar en los 6 contenedores que fueron interceptados por los procedimientos que dieron inicio a la presente causa, no es irrazonable, por lo que tampoco resulta irrazonable el cálculo del valor de la misma promediando el valor de la mercadería hallada en los 6 contenedores mencionados, por lo que el agravio desarrollado contra aquél cálculo no puede tener una recepción favorable.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso por la defensa de G.D.P..
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.
Fecha de firma: 22/11/2017
Alta en sistema: 23/11/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
025448E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121503