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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Pedido de quiebra por codemandado en sentencia laboral firme. Solidaridad. Requisitos
Se hace lugar al pedido de quiebra interpuesto por una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), pues una sentencia firme dictada en sede laboral resulta título suficiente para promover el mismo, conforme lo dispone el art. 83 de la Ley 24522. Para así decidir, se destacó que la solidaridad del fallido con la ART fue decidida en la sentencia laboral, y quien paga tiene derecho a obtener el reintegro por parte del verdadero deudor.
Buenos Aires, 20 de abril de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló la promotora la resolución de fs. 338/339 que desestimó el pedido de quiebra al entenderse incumplido el recaudo de sumariedad del crédito exigido por el art. 83 LCQ. Se juzgó dirimente la circunstancia de no encontrarse cuantificado el crédito que se perseguía por repetición en virtud del pago íntegro de la condena efectuada por la aseguradora en el juicio: “Benitez Antonio Ramón c/Del Tejar Construcciones SA s/accidente-acción civil”.
El recurso se sostuvo con el memorial de fs. 343/45.
2. Esta Sala ha tenido oportunidad de sostener que la sentencia firme dictada en sede laboral resulta título suficiente para promover un pedido de quiebra por cuanto ella satisface la exigencia prevista por la Ley N° 24.522:83 (in re: «Mamrut María Alejandra s/pedido de quiebra por Carrizo María del Carmen» del 21/12/10).
En el caso, quien incoa el pedido resulta ser una de las dos demandadas en el juicio laboral referido, quien: (i) acreditó haber dado cumplimiento íntegro a la condena y las costas causídicas a partir de lo que surge de las constancias de fs. 19/146, (ii) cursó una intimación para el pago del 50% de aquellas sumas (v. gr. $2.129.875,55 fs. 18 vta.), que recibió por respuesta la negativa plasmada en la carta documento copiada en fs. 17vta.
No se soslaya que desde el plano teórico se presta a opinabilidad la conceptualización otorgada en sede laboral sobre la obligación indemnizatoria solidaria (v. fs. 31 vta. párrafo cuarto) ya que válidamente podría sostenerse su tipificación como una obligación concurrente (v. gr. vista la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores, conf. Fallos 307:1507; en esa orientación CNAT, Sala V, 9/5/2012, “Hegui, Juan Carlos c/Tía Maruca Argentina y otro” Ab. Perrot n° AP/JUR/1700/2012, CNAT, Sala VIII, 9/3/2010, “Benitez, Jose A. c/A.E.A. SRL y ot” Abeledo Perrot n° 70061624; LLambias, Jorge J. Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, T. II-A, ed. Perrot, p. 589; Alterini-Ameal-Lopez Cabana, Derecho de Obligaciones, ed. Abeledo Perrot, p. 537). No obstante, en este caso particular resulta inequívoco su encuadramiento y, al no haber recibido cuestionamiento por ninguna de las partes intervinientes en aquel proceso, ha pasado en autoridad de cosa juzgada. En tal situación, aquella decisión firme -en cuanto haya sido precedida de una tramitación regular con posibilidades de defensa y prueba- no puede ser desconocida por ningún tribunal de justicia, de cualquier instancia y jurisdicción de la República sin infringir la cláusula de la Constitución Nacional que tutela los derechos que se invocan (Fallos 329:5178).
Descartada así la posibilidad de reexamen, no puede negarse el derecho de reintegro del deudor que pagó (arg. arts. 716 Cód. Civil, actualmente 840 CCyCN). Ciertamente, en la obligación solidaria se produce un desdoblamiento del carácter de pago: a) con respecto al acreedor, el pago que le satisface uno de los deudores es definitivo e irrepetible y, b) con respecto a los demás deudores solidarios, ese pago es una deuda ajena que le da derecho a quien paga a obtener el reintegro de manos del verdadero deudor.
La cuestión pasa, entonces, por determinar cuál es la parte y/o porción de la deuda solidaria en las relaciones internas de los obligados entre sí (conf. arts. 689 y 717 CCiv. y actuales 820, 821, 841 y 842 CCyCN).
Como ya se anticipó, la solidaridad en este caso ha sido decidida en la sentencia laboral pero no se estableció la contribución que corresponde a cada codeudor solidario. Frente al silencio sobre el tópico y pese a no descartarse la posibilidad de profundizar sobre aquél en un juicio de conocimiento, no podría prescindirse del criterio de atribución residual de “causalidad paritaria” que proveen las normas fondales (cfr. art. 689-3° CCiv. y 841 CCyCN, Fallos 323:3564; esta Sala, mutatis mutandi, 7/10/2010, “Schussheim Jorge s/pedido de quiebra por Morgenstern Ricardo Daniel”).
Es en tal entendimiento apriorístico que se reconocerá legitimación al aquí promotor (conf. art. 83 LCQ) sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en la ulterioridad y frente a las concretas defensas que el emplazado pudiera incoar en ocasión del art. 84 LCQ.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: revocar, con los alcances sentados, el pronunciamiento de fs. 338/339. Costas en el orden causado atento la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Empresa Juan Nespola SRL le pide la quiebra Ortigosa, Hilda Susana – Cám. Nac. Com. – Sala C – 16/02/2017 – Cita digital: IUSJU013750E
015924E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112584