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JURISPRUDENCIAEjecución de pagaré. Codemandado fallecido. Persona inexistente. Art. 93 del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio ejecutivo, en el que se demanda a un codemandado que falleció antes de la promoción de la demanda, se declara la nulidad de todo lo actuado respecto de él pues la existencia de las personas cesa con la muerte y el presente proceso fue seguido contra una persona inexistente.
Buenos Aires, 6 de julio de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la codemandada Bermúdez la resolución de fs. 107/109, mantenida a fs. 119/121, en la que el Sr. Juez a quo se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones respecto del codemandado fallecido Carlos Dante Romano.
El memorial obra a fs. 117 y no fue contestado por la parte actora.
La Sra. Fiscal General aconsejó la revocación de la decisión con los fundamentos que desarrolló en el dictamen de fs. 129.
II. A juicio de la Sala el recurso debe prosperar, aunque por razones diversas a las invocadas por la recurrente.
El presente juicio ejecutivo fue iniciado por Servicio Electrónico de Pago SA el 23.9.2014 a fin de obtener el cobro de un pagaré contra, entre otros sujetos, el demandado Carlos Dante Romano, quien -conforme fue acreditado en autos- había fallecido el 14.1.2012, es decir, con anterioridad a la promoción de esta ejecución.
Además, el pagaré en ejecución habría sido librado el 21.2.2014, también con posterioridad al fallecimiento.
En efecto: fue demostrada la falsedad de la certificación notarial de las firmas insertas en ese título, como surge del incidente de redargución de falsedad (N° 29937/2014/1) mediante decisión que quedó firme (v. constancias de fs. 99/102).
Por ende, demostrado que el fallecimiento del demandado tuvo lugar con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones, es decir, verificado que el presente juicio fue iniciado contra una persona fallecida, cupo declarar la nulidad de lo actuado en él a su respecto.
Así corresponde concluir si se atiende a que la existencia de las personas cesa con la muerte (art. 93 CCyC), lo cual demuestra que el presente proceso fue seguido contra una persona inexistente.
Esa es la solución -es decir, la nulidad de todo lo actuado- que corresponde adoptar en estos casos, según uniforme doctrina y jurisprudencia (conf. CNCom. Sala B, in re «Banco Liniers Sudamericano S.A. c/Bruzzesi Hugo s/ordinario», del 10.12.98; «Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Blanco José Héctor s/ejecución prendaria», del 29.6.96; Sala E, «Follis Ricardo Omar c/Hernández, Isabel s/ordinario», del 10.10.03; esta Sala, “Cooperativa de Vivienda Cdto. y Consumo Realizar Ltda c. Vallejos, Alberto Antonio y otro s/ejecutivo”, 22.08.08, entre otros).
Derívase de ello, que tanto la intimación de pago, como las medidas cautelares que pudieran haberse dictado respecto del fallecido, resultan afectados por la nulidad.
No se está aquí sólo ante una nulidad procesal, sino que ella trasciende al de la nulidad sustancial, que impone incluso -en casos como éste- su declaración de oficio (conf. Sala D, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Slotoposky de Epelbaum, Sofía René s/ejecutivo, 20.10.2011).
Consecuentemente, si el demandado falleció antes de que se promueva el juicio corresponde anular todo lo actuado, sin que obste a ello el hecho de que su cónyuge, también demandada, se hubiera presentado invocando, además, la calidad de heredera, pues ante ese error sustancial no es posible hablar de convalidación o subsanación alguna ya que no se puede imaginar que el demandado prefallecido, pueda tomar intervención en el juicio y tampoco se puede consentir esa reparación a través de quienes suceden al causante.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en “Pellacani Pablo Otelo c/Sorcaburu Raúl Antonio s/ejecutivo”, el 28.10.2014.
III. Por ello, se resuelve: Revocar la decisión apelada y, de conformidad con lo expuesto, declarar la nulidad de todo lo actuado respecto del codemandado fallecido Carlos Dante Romano.
Sin costas, por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva, Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 131/132 de los autos de la materia.
019252E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109568