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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Nulidad. Pagaré. Admisibilidad. Principio de trascendencia
En el marco de un juicio ejecutivo, se rechaza el pedido de nulidad interpuesto por la ejecutada. Para decidir de este modo, el tribunal explicó que en esta clase de juicios el artículo 172, CPCCN, queda desplazado por el artículo 545, inciso 1, de ese mismo ordenamiento que dispone una condición más concreta de admisibilidad, por cuanto, cuando ese planteo se sustenta en no haberse practicado legalmente la intimación de pago, el nulidicente debe depositar la suma fijada en el mandamiento u oponer excepciones.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2018.
1. La coejecutada Mónica Liliana Benegas apeló en fs. 550 la resolución de fs. 543/546, mediante la cual el juez de primera instancia rechazó el planteo nulificatorio efectuado en fs. 389/392.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 552/557 y resistidos en fs. 569/578 por la ejecutante.
La apelante se agravia, suscintamente, porque considera que el juez a quo interpretó de manera equivocada el contenido de su presentación de fs. 389/392 en torno a las defensas que no pudo oponer y los perjuicios que sufrió. Añade que el aludido magistrado otorgó aptitud ejecutiva al pagaré en que se sustenta esta ejecución y que, además, omitió considerar que la nulidad invocada es de carácter absoluto. Finalmente afirmó no haber sido debidamente intimada de pago y, merced al estado de indefensión total en el que dijo encontrarse, solicitó la íntegra revocación del fallo apelado.
2. (a) En el caso, Servicio Electrónico de Pago S.A. promovió la presente ejecución contra Mónica Liliana Benegas y Sergio Rostein con sustento en el pagaré copiado en fs. 9.
Luego de diversas e infructuosas actuaciones orientadas a intimar de pago a los supuestos deudores (v. fs. 45/48 y 240/242) y de librarse distintas piezas tendientes a conocer sus domicilios (v. oficios dirigidos a la Cámara Nacional Electoral, al Registro Nacional de las Personas y a la Policía Federal Argentina obrantes en fs. 51, 52 y 56), la coejecutada Benegas se presentó en la causa (fs. 389/392) planteando la nulidad absoluta de las actuaciones.
Con posterioridad, la ejecutante acreditó el diligenciamiento de los mandamientos de intimación -librados bajo su responsabilidad al domicilio de la calle Pringles … de la localidad de Merlo, Provincia de San Luis- según los cuales se habría intimado de pago a la nulidicente y al restante coejecutado (v. fs. 494/495).
Fue en ese particular contexto en el cual, luego del dictado de la resolución de fs. 519, el magistrado a quo se pronunció en los términos que agravian a la coejecutada Benegas.
(b) Sentado lo anterior, debe señalarse que si bien el art. 172 del Cpr. establece que quien plantea una nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que resulte su interés en la invalidación del acto atacado y mencionar -en su caso- las defensas que no pudo oponer, en el juicio ejecutivo esa norma queda desplazada por el art. 545 inc. 1° de ese mismo ordenamiento, que dispone una más concreta condición de admisibilidad, por cuanto, cuando ese planteo se sustenta en no haberse practicado legalmente la intimación de pago, el nulidicente debe depositar la suma fijada en el mandamiento u oponer excepciones (conf. esta Sala, 4.10.16, “Confluencia Cooperativa de Crédito, Consumo, Vivienda y Turismo Ltda. c/ Velázquez, José Evangelista s/ ejecutivo”; 19.11.15, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Arinovich, Mónica Alicia s/ ejecutivo”; 20.9.13, “Domínguez, Cecilia Mercedes c/ Ansede, Jorge s/ ejecutivo”; 22.2.11, “Casella, Mariana c/ Eitner Cornet, María José s/ ejecutivo”; 12.12.11, “Verardo, Norberto y otro c/ Besbusti, Alfredo César s/ ejecutivo”; 29.11.09, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ De Jesús, Eugenio y otro fsir/mae: j0e6c/1u2/t2i0v18o”; 4.9.09, “Banco General de Negocios S.A. s/quiebra c/ Biondi, Rosa Imelda s/ ejecutivo”; 8.5.09, “Ríos, Miguel Fabián c/ Freynkel, Pablo Osvaldo s/ ejecutivo”; 3.12.08, “Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados c/ Ferrazo, Juan Miguel s/ ejecutivo”; entre muchos otros).
Cabe precisar, en tal sentido, que en este último supuesto debe ofrecerse -además y en esa misma oportunidad- la prueba de la que el interesado intente valerse (arg. art. 542 párr. 2°, Cpr.). Ello porque, en definitiva, uno de los presupuestos esenciales para la admisibilidad de un planteo de esas características se vincula al denominado principio de trascendencia, según el cual las nulidades procesales de carácter relativo proceden en la medida que el acto haya ocasionado un perjuicio, es decir, que su procedencia queda limitada a los supuestos en que la actuación que se estima viciada sea susceptible de causar un agravio concreto al impugnante (conf. esta Sala, 10.11.08, “Banco Itaú Argentina S.A. c/Lescano, Héctor Hugo s/ejecutivo”, y sus citas).
(c) Desde luego, la Sala no desconoce que los reproches de la coejecutada Benegas conciernen no sólo a la supuesta “inexistente intimación de pago” sino también, y sobre todo, a aspectos vinculados a una posible conducta abusiva de la ejecutante y a numerosas cuestiones de índole causal (esto es, a aspectos que se vinculan a la relación que subyace y rodea a la obligación cambiaria asumida en el pagaré copiado en fs. 9); mas tales arguciones, que ninguna conexión guardan con el actual estado procesal de este juicio ejecutivo, deben plantearse por medio de las excepciones procesalmente admisibles (conf. art. 544, Cpr.) o bien, a través del juicio de conocimiento posterior que habilita el art. 553 del código de rito (esta Sala, 22.2.18, “Veira S.A. c/Calderón, Jorge Fabián s/ejecutivo”; 24.5.16, “Fucks, Juan Pablo c/Martínez, Jorge Bernardo s/ejecutivo”; entre otros).
(d) Por todo lo expuesto, analizadas las actuaciones al único efecto de resolver la incidencia sub examine y sin que quepa ahondar en cuestiones que exceden el acotado marco cognoscitivo del juicio ejecutivo, habrá de rechazarse la apelación deducida, imponiendo las costas a la vendida (conf. arts. 68/69 y 558, Cpr.).
3. Como corolario de lo anterior, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 550 y confirmar el fallo recurrido; con costas.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al juez de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Carsa SA c/Miño, Tomás s/juicio ejecutivo – Cám. Civ. y Com. Formosa – 21/05/2018 – Cita digital IUSJU029970E
034368E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116942