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JURISPRUDENCIAExcepción de falta de legitimación pasiva
En el marco de un juicio ordinario, se modifica la decisión que admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y se rechaza la acción.
Buenos Aires, 1 de agosto de 2018.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la decisión de fs. 59/60, que admitió la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso Bodega del Fin del Mundo S.A, rechazando la acción y, en concordancia con ello, denegando a la aquí recurrente la posibilidad de enderezar esta acción contra BDFM S.A (antes La Inversora S.A), con expresa imposición de costas.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 67/70 y contestados por la excepcionante Bodega del Fin del Mundo S.A a fs. 72/76.-
2.) La parte actora si bien reconoció que debía acogerse la excepción que opuso Bodega del Fin del Mundo S.A por no ser parte en esta litis, le atribuyó a ella como a la futura accionada BDFM S.A -cuyas iniciales coinciden con la sociedad antedicha- un proceder cuestionable que le habría generado el yerro cometido al iniciar este proceso. Invocó que ambas sociedades tendrían los mismos socios y configurarían un mismo grupo económico.-
Alegó en su memorial que llevó a cabo la mediación previa contra la nueva accionada BDFM S.A de acuerdo al acta de fs.65/66, la cual daría cuenta, también, de que el profesional que representó a BDFM S.A en la mediación sería el mismo que intervino por la excepcionante Bodega del Fin del Mundo S.A. En tal contexto, visto que además pagó la tasa de justicia, se quejó de que se le negara encausar su reclamo en este proceso y, desde tal sesgo, se la estaría obligando a una doble imposición tributaria por el mismo servicio de justicia. Finalmente, expuso su crítica al modo de imposición de las costas de la incidencia.-
3.) Sentado todo lo anterior, no hay duda de que existió un yerro de la parte actora al entablar su reclamo contra Bodega del Fin del Mundo S.A, ya que ésta última era ajena a la controversia. En efecto, si se corrobora la documentación adjunta -ver fs. 6/26- surge que la relación comercial que dio lugar a las facturas cuyo pago la accionante reclama ab initio reflejaría una negociación celebrada, en principio al menos, con BDFM S.A. y no con Bodega del Fin del Mundo BDFM S.A. quien, a mayor abundamiento, tendría un Cuit distinto de la verdadera accionada (véase fs. 59 párr. 2do). A mayor abundamiento, el yerro de la parte actora queda patentizado, también, con la pieza documental original de fs. 40/41 (que se tiene a la vista en este acto), la que consiste en una carta documento dirigida contra BDFM S.A (continuadora de la La Inversora S.A) donde le reclama el cobro de una serie de facturas, comunicación que fue recibida por esta última el 05.9.16.-
A esta altura del relato, es claro que la actora al incoar esta acción, en febrero de este año (ver fs.27/35) incurrió, se reitera, en un error al demandar a Bodega del Fin del Mundo S.A por el cobro de $ 2.286.317,22 y no a BDFM S.A, sociedad ésta que registra un Cuit distinto de la otra sociedad, extremo que debió verificar la actora antes de entablar su pretensión.-
Si bien la verdadera demandada BDFM S.A tiene las mismas iniciales que la sociedad excepcionante (léase Bodega del Fin del Mundo S.A) y que ambas se encuentran representadas por el mismo profesional (véase escrito de fs. 51/55, como la mediación obrante en fs.65/66), la actora debió extremar sus averiguaciones a fin de entablar correctamente su demanda y, no pretender atribuir a ambas sociedades una supuesta maniobra para confundirla pues, sólo cupo de su parte analizar la documentación para saber quien resultaba su contraparte. Desde tal perspectiva no existe reproche contra el rechazo de la acción contra Bodega del Fin del Mundo S.A..-
4.) Encausamiento del trámite procesal.-
La parte actora ha solicitado, en sus agravios, que continúe el proceso judicial y se le permita enderezar su acción contra quien sería la persona jurídica legitimada pasivamente para ser demandada en el sub lite (léase BFDM S.A). Manifestó que de no acogerse su pretensión debería afrontar nuevamente el pago del impuesto de justicia por un total de $ 88.696,57 (importe que ya afrontó al inicio de este proceso, ver fs.2), con lo cual se afectaría su derecho de propiedad.-
Pues bien, más allá de que la actora fue imprecisa al demandar, proceder que dio lugar a que se admitiera la defensa de falta de legitimación pasiva de Bodega del Fin del Mundo SA, sin embargo, no puede obviarse que la parte actora acudió a la mediación previa, sin resultado positivo contra BDFM S.A -ver fs.65/66- y que el impuesto de justicia ya fue sufragado, extremos que determinan, en este caso especial, que de no otorgarle a la actora la posibilidad de enderezar su reclamo contra quien considera el verdadero accionado se constituiría un excesivo rigorismo formal. En ese orden, no puede obviarse que constituye premisa esencial de la normativa procesal que la forma procesal debe ser contemplada como medio y/o instrumento adecuado para obtener el fin de un verdadero contenido axiológico, cumpliendo entonces con la función de otorgar a los justiciables la tutela jurisdiccional cuando el derecho de ellos pudiera resultar menoscabado y, por ende, asegurar, sin limitación la garantía del debido proceso.-
En esa línea de pensamiento, si la parte actora ya pagó el impuesto de justicia y, promovió, sin éxito, la instancia de mediación con la demandada BFDM S.A -ver fs 65/66-, no aceptar su solicitud de enderezar la acción contra ésta última sería en realidad, en este caso especial, un desapego al sentido esencial del proceso y sus vicisitudes, lesivo de una adecuada administración de justicia garantizada por la CN 18. Es por ello que esta Sala habrá de acoger el agravio en este ítem por razones de economía procesal y celeridad de los trámites del proceso, máxime cuando no se observa afectación de ninguna índole a las partes que habrán de intervenir en la nueva contienda.-
En consecuencia, encomiéndase a la parte actora para que efectúe las correcciones que estime de menester a fin de enderezar su acción contra BDFM S.A (antes La Inversora S.A)
5.) Costas
Invocando una responsabilidad a ambas sociedades y sin perjuicio de que ha reconocido que se hizo lugar correctamente a la falta de acción introducida por Bodega del Fin del Mundo SA, postula que los gastos causídicos de la incidencia se impongan en el orden causado invocando una maniobra por parte de la excepcionante como de la ahora demandada BDFM S.A, quienes, según dijo, habrían entorpecido este reclamo.-
Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68 y 69 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (Cfr. Colombo, Carlos -Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T I, pág. 491).-
Aun cuando el actor pudiera creerse con derecho a litigar como lo hizo lo cierto es que no surge elemento alguno que acredite ningún proceder objetable de la excepcionante ni de quien va a ser a futuro demandado en autos, sólo se aprecia un obrar por demás erróneo del recurrente, quien no efectuó las averiguaciones preliminares para evitar la incidencia que ella ocasionó. Por lo tanto, no existiendo ninguna causal que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota es que habrá de mantenerse el fallo de grado en este aspecto.-
6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Admitir parcialmente el recurso del accionante y modificar el fallo apelado en el sentido de admitir la posibilidad de que aquélla realice las correcciones que estime de menester a fin de enderezar su acción contra BDFM S.A (antes La Inversora S.A), confirmándose en lo demás que fue materia de agravio;
b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la forma en que ha prosperado el recurso.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
033223E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126673