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JURISPRUDENCIALevantamiento de secreto bancario
En el marco de un juicio ordinario se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca el levantamiento del secreto bancario.
Buenos Aires, 04 de diciembre de 2018.
Y VISTOS:
I. Fue apelada la resolución copiada a fs. 143. El memorial obra a fs. 254/60 y fue contestado a fs. 266/8.
II. A juicio de la Sala, el recurso es admisible.
El secreto fiscal o bancario -mecanismo tutelado por la ley a fin de asegurar a las personas un ámbito de privacidad en el plano patrimonial- puede ser levantado por el juez si se dan las condiciones para ello.
No obstante, dicho levantamiento no puede ser disociado del fondo del asunto debatido en el proceso, cualquiera sea el alcance del secreto de que se trate (fiscal, bancario).
Como es sabido, la ley tutela el aludido secreto, por lo que, si admite que él sea dejado sin efecto a requerimiento de un juez, forzoso es concluir que el magistrado no puede proceder en forma mecánica, sino que debe evaluar, en cada caso, si existe mérito suficiente como para dejar de lado esa tutela, y admitir que se divulgue aquello cuya divulgación, como principio, la misma ley impide.
De eso se deriva lo dicho: el levantamiento del secreto en cuestión no funciona en forma automática, sino condicionado a la verosimilitud que, al juzgar la cuestión de fondo, el juez respectivo verifique.
A juicio de la Sala, al menos en el estado actual de la causa, no hay elementos suficientes para tener por configurada la aludida verosimilitud.
La demanda deducida en autos fue dirigida por un deudor de la sociedad demandada, que no reviste la calidad de socio.
El demandante aceptó que su acreedora le había iniciado varias acciones tendientes a cobrarle aquello que le debe.
En ese contexto, el demandante promovió esta acción a fin de obtener la disolución de la sociedad, justificando su interés para así proceder, en el hecho de que su acreedora carecía de actividad y, por ende, era “inexistente”.
De ello dedujo que se había producido a su respecto la causal de disolución prevista en el art. 94, inc. 4to. LGS, cuya declaración reclamó por vía de esta acción.
III. Sin que cuanto aquí se dice pueda ser interpretado como un indebido adelanto de opinión acerca de lo que en definitiva corresponda sentenciar, los antecedentes recién descriptos son suficientes para aceptar que no asiste al demandante verosimilitud en el derecho en cuya protección ha requerido que se levante el secreto fiscal de la demandada.
Por lo pronto, será necesario juzgar en su oportunidad si el nombrado cuenta con la legitimación que se atribuyó en los términos que se acaban de reseñar.
También será necesario juzgar si le asiste razón en lo que afirma acerca de la “inexistencia” que atribuye a su acreedora con sustento en que ha abandonado su actividad.
Como es obvio, sólo en caso de que ambos interrogantes fueran respondidos en forma favorable al demandante, ese derecho suyo podría ser reconocido.
En tales condiciones, y apreciada la cuestión con el carácter provisorio que corresponde a su naturaleza cautelar, se concluye en el sentido adelantado.
En efecto: aun cuando asistiera razón al actor en cuanto a que se ha operado en el caso una causal de disolución social, restaría por dilucidar si su parte tiene la aludida legitimación para instarla, y restaría también examinar si le asiste o no razón en cuanto a que tal disolución acarrea la inexistencia del sujeto de derecho como tal.
Toda vez que esta última afirmación aparecería contradicha por lo dispuesto en el art. 101 de la ley citada, entiende la Sala que, al menos por ahora, no existen elementos contundentes que autoricen a adoptar el temperamento en crisis.
III. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar al recurso y revocar el levantamiento del secreto bancario referido, con costas por su orden en las dos instancias, dado que la cuestión tratada pudo merecer opiniones disímiles (conf. art. 68, 2do. párr., del Cód. Procesal).
Atento lo dispuesto por el art. 279 del código procesal, se deja sin efecto la regulación de honorarios de fs. 143 vta.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
035062E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117548