Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespachante de aduana. Levantamiento de suspensión
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución que dispuso no hacer lugar a la solicitud de levantamiento de la suspensión dictada por la Dirección General de Aduanas, respecto del imputado a los fines de que la nombrada actúe como despachante de aduana.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.L.M. obrante en copia a fs. 26/28 vta. de estas actuaciones, contra la resolución obrante en copia a fs. 24/25 vta. del presente incidente.
El memorial obrante a fs. 39/43 vta. de este incidente, presentado por la defensa de M.L.M. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de M.L.M. se agravió de la resolución obrante en copia a fs. 24/25 vta. del presente, por la cual el señor juez de la instancia anterior dispuso: “I.- NO HACER LUGAR a la solicitud de levantamiento de la suspensión dictada por la Dirección General de Aduanas, respecto de M.L.M., a los fines de que la nombrada actúe como despachante de aduana. II.- CON COSTAS”.
2°) Que, las cuestiones vinculadas a la inscripción, la suspensión y la eliminación del Registro de Despachantes de Aduana y a la interposición de recursos contra las decisiones adoptadas por la A.F.I.P.-D.G.A. en el marco de las cuestiones aludidas precedentemente se encuentran reguladas por el Capítulo Primero (Despachantes de Aduana) del Título II (Auxiliares del comercio y del servicio aduanero) del Código Aduanero (arts. 36 a 56).
Por la normativa aludida precedentemente no se prevé la intervención en aquellas cuestiones de los juzgados nacionales con competencia en lo Penal Económico, ni la de este Tribunal (confr., en igual sentido, Reg. N° 471/11 de esta Sala “B”).
3°) Que, en efecto, por el Código Aduanero se establece que los despachantes de aduana son agentes auxiliares del servicio aduanero (art. 36 del ordenamiento mencionado) y que para poder desempeñarse en aquel carácter deberán estar inscriptos en el Registro de Despachantes de Aduana (art. 41 del mismo cuerpo normativo).
4°) Que, la A.F.I.P.-D.G.A. tiene a cargo la admisión o la denegación de la inscripción de los despachantes de aduana en el Registro de Despachantes de Aduana (art. 43 del Código Aduanero). Asimismo, aquélla es el órgano competente para disponer la suspensión y la eliminación de los despachantes de aduana del registro citado, con la imposibilidad consiguiente de operar como despachantes mientras la situación se mantenga (arts. 44, 45 y 47, del Código Aduanero).
En efecto, por el art. 44 del Código Aduanero se establece (en lo pertinente): “…Serán suspendidos sin más trámite del Registro de Despachantes de Aduana: … b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalice a su respecto…”.
Asimismo, por el art. 45 del mismo ordenamiento se dispone: “…Serán eliminados sin más trámite del Registro de Despachantes de Aduana: a) quienes hubieren sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor…”.
5°) Que, por el art. 53 del Código Aduanero se establece que las disposiciones que adopte la A.F.I.P.-D.G.A. en el ejercicio de las facultades mencionadas por el considerando anterior, previa interposición del recurso administrativo previsto por el art. 52 del mismo ordenamiento, son apelables ante “…la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal…”.
6°) Que, lo expresado no se modifica por la circunstancia relativa a que el acto impugnado se sustente en la existencia de una investigación penal en trámite en este fuero en lo Penal Económico. Esto es así, pues se trata de dos procesos diferentes (una investigación por presunto contrabando, por un lado, y, por otro, el cuestionamiento del acto administrativo por el cual se dispuso la suspensión de la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana). Por lo tanto, el objeto procesal de la causa en trámite en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N° 4, no constituye un factor por el cual se determine que este fuero deba examinar el acto cuestionado (confr., en igual sentido, Reg. N° 660/2010).
7°) Que, por lo expresado precedentemente, toda vez que la omisión eventual, por parte de M.L.M., de utilizar los medios previstos legalmente a efectos de cuestionar la suspensión de la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana dispuesta por la A.F.I.P.-D.G.A., no puede ser suplida por la solicitud de una medida cautelar ante el juzgado “a quo”, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto por aquélla no se hizo lugar a la medida cautelar requerida por la defensa de la nombrada.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 34 del presente y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alta en sistema: 12/03/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mí) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
026219E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123461