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JURISPRUDENCIALiquidación de haberes. Empleado bancario. Licencia por enfermedad inculpable
En el marco de un amparo se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción promovida y, en consecuencia, condenó al Banco de la Nación Argentina a liquidar y pagar al actor los haberes correspondientes al período comprendido entre el 24/10/2016 al
21/11/2016, proporcional del sueldo anual complementario (S.A.C.) del mismo período, presentismo, adicional por productividad, gratificación extraordinaria por el día del empleado bancario y todo otro rubro que corresponda.
Resistencia, 11 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Campora, Juan Manuel c/ Banco de la Nación Argentina s/ amparo ley 16.986” EXPTE. N° FRE 962/2017/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la ciudad de Formosa; y
CONSIDERANDO:
I. El juez de la instancia anterior hizo lugar al amparo promovido por el Sr. Juan Manuel Cámpora y, en consecuencia, condenó al Banco de la Nación Argentina a liquidar y pagar al actor los haberes correspondientes al período comprendido entre el 24/10/2016 al 21/11/2016, proporcional del sueldo anual complementario (S.A.C.) del mismo período, presentismo, adicional por productividad, gratificación extraordinaria por el día del empleado bancario y todo otro rubro que corresponda, con más los intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la mora y hasta el efectivo pago.
Tal decisión fue apelada por el Banco, según constancias de fs. 51/52. El recurso fue concedido en relación y con ambos efectos a fs. 53. Corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado por la actora a fs. 54 y vta., a cuyas constancias nos remitimos en honor a la brevedad. Elevadas las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones, las mismas quedaron en estado de ser resueltas (fs. 61).
II.- La recurrente cuestiona el decisorio por considerar que es parte de las facultades del empleador verificar el estado de salud del empleado que pretende reintegrarse a sus tareas luego de un período prolongado de ausencias por enfermedad. Agrega que el tiempo que medió entre la presentación del certificado del médico tratante, citación a junta médica y fecha de alta no resulta ser excesivo ni abusivo.
Señala que resulta erróneo lo manifestado por el a quo en punto a que el alta médica expedida por los profesionales de la actora dentro del plazo contemplado por el art. 208 tornó abstracta la aplicación del artículo 211. Al respecto indica que no puede considerarse que el reingreso o alta es la dada sólo por su médico de cabecera, desechando todo el proceso administrativo que obligatoriamente el empleado debe cumplir como dependiente.
Sostiene que ello es así por las potestades de cualquier empleador a establecer circuitos que aseguren la reincorporación, grado de capacidad o incapacidad, un procedimiento reglado a ese efecto (sic), al cual su mandante se ajustó a fin de evitar cualquier tipo de perjuicio para el actor y para la misma institución. Considera lógico el tiempo transcurrido atendiendo a la estructura del empleador.
Señala que de los hechos relatados por ambas partes surge la reincorporación del actor a su puesto en momento oportuno, por lo cual se descarta la configuración del “incumplimiento continuado” considerado por el sentenciante al resolver la cuestión relativa al plazo de caducidad para interposición de la acción previsto en el art. 2 inc. e) de la ley de amparo. Finaliza con petitorio de estilo.
III.- Examinadas las constancias de la causa, en función de los agravios vertidos, adelantamos desde ya, que la sentencia impugnada debe ser confirmada.
En el sub examine no se halla cuestionado el cómputo del plazo de licencia por enfermedad inculpable efectuado por la empleadora, existiendo controversia tan sólo con relación al modo en que debió efectuarse el regreso del actor una vez recibida el alta médica por parte de sus médicos de cabecera y, concretamente, si resulta procedente el pago de las remuneraciones correspondientes al período transcurrido hasta su efectiva reincorporación.
Al efecto cabe señalar que el Sr. Cámpora fue notificado fehacientemente mediante carta documento del día 16/10/2016 que a partir del día 24/10/2016 comenzaría a correr el plazo de reserva de empleo previsto en el art. 211 LCT cesando, en consecuencia, el período por el cual el empleado había conservado el derecho a percibir sus remuneraciones habituales. Ante tal circunstancia, el amparista presentó el 17/10/2016 -antes de que se operara el vencimiento del período previsto en el art. 208 LCT- certificado médico mediante el cual se le otorgó el alta médica. A su vez, su contenido fue ratificado mediante telegrama cursado dos días después, no existiendo discrepancias en cuanto a que el actor se habría presentado en reiteradas oportunidades a solicitar la asignación de tareas.
Ahora bien, ante tal situación la empleadora dispuso como requisito previo a la reincorporación del agente, la realización de una Junta Médica que dictaminara respecto de las condiciones de salud del actor, fijando fecha para la realización de la misma para el día 15/11/2016. El conflicto entre las partes se suscitó entonces porque en el lapso transcurrido hasta el dictamen de la junta médica, se operó el comienzo del plazo previsto en el art. 211, generando que el Sr. Cámpora se viera privado de su remuneración mensual correspondiente a l periodo comprendido entre el 24/10/2016 al 21/11/2016.
Abocados a la tarea de resolver, cabe señalar en primer término que no se discute la potestad de la patronal para ejercer el contralor respecto de los certificados médicos presentados por el empleado, de conformidad con lo que prevé el art. 210 LCT. Sin embargo, ello tampoco implica reconocer que sea el trabajador quien deba soportar las consecuencias de la demora en que la patronal incurra durante el ejercicio de la mencionada potestad.
La cuestión a determinar resulta ser -entonces- quién debe soportar las consecuencias económicas del período por el cual el Sr. Cámpora no prestó servicios luego de operado el vencimiento del plazo previsto en el art. 208 LCT.
En efecto, conforme surge de las actuaciones, el dependiente ante la proximidad del vencimiento de dicho plazo, presentó certificado de alta médica, solicitando su reincorporación al lugar de trabajo y la consecuente asignación de tareas. Por su parte la entidad bancaria, al recibir dicho certificado, fijó fecha para realización de la Junta Médica para el 15/11/2016. Si bien la fijación para dentro de 20 días no puede considerarse excesiva ni desproporcionada, tampoco puede razonablemente imponerse la carga de soportar las consecuencias de dicha demora al empleado, máxime si se tiene presente que fue el propio banco quien reconoció que por razones de naturaleza organizativa propias de la empresa fue imposible la realización de la Junta Médica en una fecha anterior.
El principio general del art. 208 LCT determina que el trabajador tiene derecho a percibir su remuneración habitual durante los lapsos que la ley indica, ya que se trata de un período de inactividad especialmente protegido: esa prestación tiene naturaleza salarial. La ley apunta a que no se reduzca el ingreso que perciba el trabajador en un momento en que debe afrontar gastos extraordinarios en su atención médica y farmacéutica, los cuales están parcialmente cubiertos por la obra social, como consecuencia de una contingencia social. (Cfr. Grisolía, Julio A., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Lexis Nexis, 2007, T. I, pág. 863 y ss.)
Como vemos, el espíritu de la norma apunta a que el trabajador enfermo no sufra por tal motivo ningún perjuicio económico, por lo que bajo dicha óptica debe ser analizado el supuesto de autos, teniendo en miras a su vez el principio protectorio que rige el derecho laboral. En tales condiciones, resulta correcta la solución adoptada por el sentenciante, con remisión al art. 9 LCT, que establece que en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, mientras que si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
Por último, en punto al invocado incumplimiento del plazo de caducidad previsto en el art. 2 de la ley de amparo, debemos señalar que su observancia no puede serle exigida al actor, toda vez que el mismo promovió medida autosatisfactiva, la que fue convertida por el a quo al procedimiento del amparo, según constancias de fs. 27, por lo que la falta de cumplimiento del requisito mencionado no puede serle endilgada al actor.
Sin perjuicio de ello, no resulta ocioso señalar que este Tribunal en reiteradas ocasiones ha resuelto -en consonancia con amplia jurisprudencia en este sentido- que en la actualidad se excluye la aplicación automática del art. 2, inc. e) de la ley de amparo, a efectos de no incurrir en un rigorismo formal, pues no puede primar la cuestión ordinaria de la caducidad del plazo cuando la reforma constitucional de 1994 ha querido darle al amparo (nuevo art. 43 CN) no sólo jerarquía constitucional sino también una mayor amplitud.
El neto corte garantista de esta enmienda constitucional morigera los recaudos de admisibilidad previstos en la Ley 16.986, lo que conduce a inferir que, en caso de duda sobre el inicio del plazo, debe estarse a lo que resulte más favorable a la protección del derecho que aparece conculcado en autos, artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 43, 75 (inc. 22, 23 y 24) de la CN. Debemos puntualizar que la acción de amparo se muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados al no poder el accionante acceder a su remuneración habitual, por lo que este agravio tampoco puede prosperar (art. 43 de la CN).
IV.- Atento el modo en que se resuelve el presente, l as costas en la Alzada se imponen al apelante vencido por aplicación del art. 68 C.P.C.C.N., (art. 70 t.o. ley 26.939). Asimismo, los honorarios se regulan conforme lo dispuesto en los arts. 6, 9 y 14 de la ley 21.389, partiendo de un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha en virtud de la naturaleza del proceso, en las sumas que se determinan en la parte resolutiva. No corresponde regular honorarios a la apoderada de la demandada conforme lo dispuesto por el art. 2 de la normativa citada.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 51/52 y, en consecuencia, firme la sentencia de fs. 51/52.
II.- IMPONER las costas de Alzada a la recurrente vencida y, en consecuencia, REGULAR los honorarios de la Dra. Patricia Berónica del Valle Ponte en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 3.745,00) como patrocinante, más I.V.A. si correspondiere.
III.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme acordada Nº 42/15 de ese Tribunal.
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR, JUEZ DE CÁMARA
PATRICIA BEATRIZ GARCÍA, SECRETARIA DE CÁMARA
MARÍA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CÁMARA
034638E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117079