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JURISPRUDENCIALey 24769. Hechos no punibles. Título IX de la ley 27430
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se deniega el recurso de queja pues dado que el juzgado “a quo” resolvió en el sentido pretendido expresamente por el Ministerio Público Fiscal, y se advierte que lo decidido por el pronunciamiento recurrido no ocasiona un gravamen irreparable a aquella parte.
Buenos Aires, 5 de abril de 2018.
VISTOS:
El recurso de queja interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 1/3 de estas actuaciones contra la providencia mediante la cual el juzgado “a quo” dispuso rechazar el recurso de apelación deducido por aquella parte contra la resolución por la cual se había dispuesto desestimar la denuncia inicial.
El informe de fs. 8 de estas actuaciones, remitido por el tribunal de la instancia anterior en los términos del art. 477, párrafo segundo, del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en la oportunidad de contestar la vista que se confirió al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 180 del C.P.P.N., el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior solicitó que “…[s]e proceda a la desestimación de las presentes actuaciones sin más trámite, por no constituir delito el hecho imputado (artículo 180, último párrafo del C.P.P.N.)…” (confr. fs. 8 del presente legajo).
En sustento de aquella petición, la representación del Ministerio Público Fiscal hizo hincapié en que los hechos presuntos de evasión tributaria denunciados por el organismo recaudador se vinculaban con obligaciones de pago en cabeza de CALL BUSINESS S.A., por el Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2012 y por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2013, que ascendían a las sumas de $ 453.802,14 y de $ 622.136,95, respectivamente, y que, por otro lado, en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, correspondía examinar aquellos sucesos desde la perspectiva del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 (B.O. 29 de diciembre de 2017), en el marco del cual el delito de evasión tributaria resulta punible siempre y cuando “…el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual…” (confr. la reseña efectuada por el acápite III del recurso de queja en examen).
2°) Que, en función de la postura asumida por la fiscalía interviniente en aquella oportunidad, el juzgado “a quo” resolvió desestimar la denuncia “…por imposibilidad de proceder (artículo 180 último párrafo, del CPPP)…”, pues consideró que la solicitud efectuada en aquel sentido por el Ministerio Público Fiscal al contestar la vista conferida en los términos del art. 180 del C.P.P.N., constituía una circunstancia que impedía habilitar el inicio de la instrucción sumarial.
3°) Que, no obstante el temperamento que había propiciado expresamente en la causa, el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior interpuso el recurso de apelación contra la resolución del juzgado “a quo” por estimar que por aquélla se ocasionaba al Ministerio Público Fiscal un gravamen irreparable.
En el sentido indicado por el párrafo anterior, el señor fiscal manifestó que se encontraba “…obligado a seguir la interpretación volcada en la…” Resolución de la Procuración General de la Nación N° 18/18, por la cual, con cita de las previsiones de los arts. 33, inciso “d”, de la ley 24.946 y 12, inciso “h”, de la ley 27.148, el señor Procurador General de la Nación interino instruyó “…a los señores fiscales con competencia en materia penal para que… se opongan a la aplicación retroactiva de la ley n° 27430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando…”.
4°) Que, este Tribunal ha establecido: “…por el juego armonioso de los arts. 432 y 449 del ordenamiento adjetivo se establece que tiene derecho a recurrir aquél que tenga un interés directo y a quien la resolución apelada cause un gravamen irreparable.
De aquellas normas surge que debe existir lo que técnicamente se denomina agravio. Esto significa que mediante la resolución cuestionada se desmejora o se contradice la expectativa de la parte, lo que equivale a afirmar una hipotética afectación al interés que se pretende hacer prevalecer. Se trata, en definitiva, de un perjuicio que se ocasiona al interés de la parte. De este modo, se dice que interés y perjuicio integran el concepto de agravio.
Asimismo, el gravamen debe consistir siempre en el padecimiento de un perjuicio efectivo, práctico y objetivo (confr. Reg. N° 712/00 de esta Sala “B”)…” (confr. Regs. Nos. 567/07 y 219/10, de esta Sala “B”; el resaltado es de la presente).
5°) Que, en este caso, en atención a lo expresado por el considerando anterior y dado que la decisión del juzgado “a quo” de disponer la desestimación de la denuncia respondió a lo pretendido expresamente por el Ministerio Público Fiscal (confr. el considerando 1° de la presente), se advierte que lo dispuesto por aquel pronunciamiento no ocasiona un gravamen irreparable a aquella parte.
Por lo tanto, corresponde concluir que la decisión del juzgado “a quo” de denegar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución aludida por el considerando 2° de la presente, en el caso resulta ajustada a derecho.
6°) Que, por lo demás, lo establecido por el considerando que antecede se condice con el criterio que este Tribunal, con una integración parcialmente diferente de la actual, adoptó algunos años atrás ante situaciones análogas que se suscitaron a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.735, modificatoria de la ley 24.769, y el dictado de la Resolución de la Procuración General de la Nación N° 5/12 (confr. Regs. Nos. 304/12, 324/12, 342/12 y
721/12, de esta Sala “B”).
El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS agregó a lo expresado en forma conjunta:
7°) Que, asimismo, de conformidad con lo que el suscripto expresó por los votos concurrentes que emitió por los pronunciamientos recordados por el considerando que antecede, en tanto por las leyes 24.946 y 27.148 se establece que el Ministerio Público Fiscal ejerce las funciones que le son propias con unidad de actuación (confr. el art. 1 de la ley 24.946 y el art. 9, inc. “a”, de la ley 27.148), las instrucciones que válidamente puede disponer el Procurador General de la Nación, con arreglo a las atribuciones conferidas por el art. 33, inc. “d”, de la ley 24.946 y el art. 12, inc. “h”, de la ley 27.148, no pueden modificar retroactivamente lo actuado en una causa concreta por un representante de aquel Ministerio Público con anterioridad al dictado de aquéllas.
En consecuencia, directivas como las impartidas por la Resolución P.G.N. N° 18/18, sólo pueden tener eficacia práctica con relación a las causas en las cuales, a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos, los fiscales de grado no se hayan pronunciado expresamente, con anterioridad al dictado de aquella resolución, en un sentido contrario al adoptado por la misma, de modo que no se desatienda la previsión legal indisponible relativa a la unidad de actuación del Ministerio Público del cual se trata.
8°) Que, resulta una consecuencia derivada de la vigencia del principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal la regla general, de la que en el caso no se advierten motivos para apartarse, según la cual las resoluciones jurisdiccionales que hacen lugar a lo pretendido por los dictámenes de los fiscales intervinientes en causas penales no afectan el interés directo de aquella parte, ni ocasionan perjuicio alguno a la misma, motivo por el cual, como se adelantó, corresponde denegar el recurso de queja deducido a fs. 1/3 de este legajo.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de queja por apelación denegada interpuesto a fs. 1/3 de este legajo.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531, 532 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y remítase al tribunal de la instancia anterior.
Alta en sistema: 10/04/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
028532E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123833