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JURISPRUDENCIADespido con causa. Hechos injuriosos. Insuficiencia. Recurso de inaplicabilidad de la ley
Se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra el fallo que confirmó el decisorio de primera instancia favorable a la demanda por despido directo injustificado, por considerar que los hechos injuriosos invocados por el empleador no tuvieron entidad suficiente para legitimar el distracto.
En la ciudad de Corrientes, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil dieciocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° VXP – 4634/15, caratulado: “FERREIRA OSCAR ANIBAL C/ MADEVIR SA S/LABORAL”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santo Tomé (fs. 281/289), que desestimó el recurso de apelación impetrado por la accionada y confirmó el decisorio de primera instancia favorable a la demanda por despido directo injustificado, aquella parte interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 293/305 y vta.).
II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en la ley 3540, corresponde considerar los agravios que sustentan la impugnación.
III.- A través de su extenso memorial de apelación extraordinario, la impugnante tachó de arbitraria e ilegal la sentencia en crisis.
Se explayó acerca de los hechos controvertidos y reprodujo los fundamentos esgrimidos por ambos jueces de grado que los condujeron a fallar a favor del actor, considerando no probado el hecho que motivó la sanción disciplinaria aplicada al mismo mediante Carta Documento de fecha 15/03/2015 consistente en 10 días de suspensión; y a la vez, incumplida la carga impuesta a su parte en demostrar la injuria laboral endilgada a su dependiente causante de su despido.
En ese quehacer, impugnó el decisorio de Cámara porque soslayó el legajo de sanciones del trabajador y omitió valorar los antecedentes disciplinarios considerados para proceder a despedirlo, conjuntamente con la desobediencia, incumpliendo el trabajador las órdenes de su superior emanadas del art. 86 de la L.C.T.
Expresó su postura con relación a la suspensión por 10 días que su representada aplicó al actor, previo sumario administrativo, mediante C.D. de fecha 15 de marzo de 2015; dijo que el juzgador resolvió erradamente en el sentido que bastó un simple telegrama del trabajador no consintiéndola para que ese comportamiento se considere como suficiente impugnación y pierda aquella valor probatorio. Expuso su defensa y consideró que la misma fue, contrariamente a lo decidido, consentida.
En adelante, abundó acerca de la causal de despido. Entendió que cumplió con la carga de acreditarla mediante los testimonios producidos por los trabajadores de la empresa, coincidentes entre sí, erróneamente valorados por los jueces de grado. Por ello, endilgó al fallo en crisis incurrir en la causal del absurdo.
IV.- Sin embargo, lejos quedó la parte recurrente de lograr desvirtuar la solidez del razonamiento y decisión emanada del tribunal interviniente en origen, fruto de un reflexivo análisis de los motivos injuriosos alegados por ella para proceder a despedir al actor, consistentes en una sumatoria de sanciones disciplinarias respecto de conductas sistemáticamente contrarias a sus obligaciones laborales que formaron su extenso legajo, como la desobediencia atribuida al trabajador ocurrida el día 15/07/2015 cuando se negó a poner una cadena sobre la mesa de trabajo, tirando la misma al suelo, retirándose del lugar sin cumplir la orden comunicada por el Supervisor del área Sr. Oscar Moreyra, hechos injuriosos que en razón de los motivos brindados por el juzgador no constituyeron entidad suficiente para legitimar el despido directo.
V.- En ese marco, previo a todo análisis, oportuno deviene precisar que constituye un principio general aquél según el cual la valoración de los hechos injuriosos atribuidos como causal de despido queda, en principio, detraída del conocimiento en esta sede extraordinaria, desde que constituye materia de hecho y prueba ajena a este Superior Tribunal.
Ello resulta así, pues serán los jueces ordinarios quienes los ponderarán prudencialmente teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, como las modalidades y circunstancias personales de cada caso, todo en los términos del art. 242 de la L.C.T.
Igualmente, no menos cierto es que este Alto Cuerpo no quedó impasible frente a impugnaciones que han invocado y demostrado la existencia de vicios de ilegalidad o absurdo ocurrido a la hora de ponderarse aquellos, interviniendo activamente en todas las denuncias acreditadas del vicio de absurdidad que -de ocurrir- autorizan el ejercicio del control de legalidad, adentrarse al análisis de los hechos y pruebas producidas y restablecer el correcto análisis y encuadramiento del caso.
Más, pesa sobre el justiciable una delicada tarea cuál es delimitar y probar eficientemente aquella causal, desde que no cualquier discrepancia con la labor axiológica de los magistrados de grado autoriza aquél contralor.
VI.- Desde ese lugar, el recurso de inaplicabilidad de ley examinado aparece escaso.
Es que constituyó un deber inexcusable afinar la carga técnica en la expresión de agravios, demostrando acabadamente la ocurrencia del vicio de arbitrariedad de sentencia, el absurdo, y no se hizo; no constituyendo la propia versión de los hechos o las discrepancias de criterios con la hermenéutica del juez de grado impugnación atendible, cuando ella se apoya en una reflexión integral de la cuestión a la luz de la prueba aportada a la causa (S.T.J., Corrientes: Sentencias Laborales N°58/2012 y recientemente N° 10/2018).
VII.- En efecto, abocado a verificar los fundamentos que contiene la sentencia de Cámara y el tratamiento brindado al caso, considero que la solución arribada resulta derivación razonada del derecho aplicable con relación a las circunstancias comprobadas en este proceso (arts. 377 y 386 del C.P.C.y C. y arts. 242 y 245 de la L.C.T.).
Repárese que la falta atribuida al trabajador debe ser lo suficientemente grave como para constituir injuria que impida la continuación de la relación laboral, como proporcional y resultar razonable respecto del incumplimiento.
Y si bien los antecedentes del obrero (sanciones anteriores) pueden ser tenidos en cuenta a la hora de decidir el despido, debe mediar un último incumplimiento detonante, lo suficientemente grave e idóneamente acreditado para legitimarlo pues éste no puede fundarse exclusivamente en hechos pretéritos.
Fue esto último lo esencial a debatirse y verificarse en este proceso, no tanto la cuestión relativa a la última suspensión de 10 días a la cual tanto capítulo brindó la recurrente en esta instancia de excepción.
VIII.-Igualmente, en aquél contexto, verificó el «a-quo» los antecedentes argüidos; luego el hecho desencadenante del despido.
En cuanto a los primeros, compartió con el anterior juez el análisis de las diferentes sanciones aplicadas y los motivos que las autorizaron (amonestación de fecha 02/05/2014; suspensión por un día en fecha 02/08/2014 y así sucesivamente); hasta arribar a la suspensión de 10 días materializada el 15/03/2015, rescatando de la misma haber sido impugnada lo cual implicó trasladar la prueba de los hechos a la demandada.
En su análisis fue impecable.
A propósito, coincido que basta una manifestación clara en tal sentido proveniente del afectado la que será suficiente. Incluso basta la firma puesta en disconformidad y la reserva de derechos efectuada al notificarse, dentro del plazo legal (art. 67, L.C.T.) contados desde la notificación escrita. Norma ésta que persigue que el trabajador evidencie su voluntad de disentir, lo que bastará para preservar su derecho para que se suprima, sustituya por otra o limite según los casos la decisión de la patronal. Impugnación suficientemente ponderada por la Cámara.
Luego, en cuanto a la justificación y más allá de la ponderación que se efectuó a cuya luz estimó el inferior, al igual que quien previno en la causa, que la empleadora debió probar (y no lo hizo) los hechos que motivaron aplicar 10 días de suspensión; en realidad toda protesta de corrección en esta instancia con relación a ello carece de significancia cuando el verdadero desenlace del distracto lo provocó el principal hecho injurioso que se atribuyó al accionante de autos: «negarse a poner una cadena sobre la mesa de trabajo, tirando la misma al suelo y retirándose del lugar sin cumplir la orden comunicada por el Supervisor del área Sr. Oscar Moreyra», desde que sin la prueba del mismo carece de sentido toda la ponderación restante (me refiero a la sanción disciplinaria del día 25 de marzo de 2015, cuando ni siquiera en el caso se reclamó el pago de los días de suspensión).
IX.- Para probar ese puntual incumplimiento contractual que configuró el despido la empleadora produjo prueba testimonial.
La Cámara se encargó de valorarla, desentrañando los dichos de Kotik; Escalada y Ríos.
De sus respuestas concluyó que no se explayaron respecto del hecho concreto imputado en la misiva de ruptura, por lo que estimó no resultaron conducentes. A ello agregó los dichos de quienes depusieron a propuesta de la contraparte.
Estos argumentos esenciales de la Jurisdicción no fueron rebatidos idóneamente en esta instancia. Anteponer a dicha motivación la sola afirmación que los empleados de la firma fueron contundentes no basta, porque no hubo una demostración eficiente en esta instancia del vicio del absurdo.
X.- A los justiciables les cabe el deber de ilustrar al juez y aportar la prueba necesaria siendo un imperativo del propio interés, una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de acreditar pierde el pleito.
Este Superior Tribunal de Justicia tuvo ocasión de resolver lo siguiente: «…la prueba, como se sabe, es la manifestación de la realidad de un hecho y de la consiguiente verdad de la proposición fáctica que lo representa. En virtud de la prueba judicial y merced a los diversos medios probatorios que el juez valora con arreglo a su prudencia, se forma en su ánimo la convicción moral de la verdad de los hechos alegados por las partes (conf. Massini, Carlos L., «Introducción a la lógica judicial en la función judicial», Ed. Depalma, Bs. As., 1981, ps. 44/45). De ahí que se ha dicho que lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes (conf. SCBA 19/9/79 Ac. 28/199, 117 p. 337, cit. en DT, 1999- B, 1324). Y es la Suprema Corte de Buenos Aires quien ha establecido que si bien los jueces del fuero laboral tienen amplias facultades de investigación e instrucción, de ello no puede inferirse que las partes estén relevadas de demostrar los extremos en que se fundó su posición, ya que son éstas quienes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones, o en caso contrario soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (art. 225, «Cód. Proc. Civ. I», 44.333 del 5/6/90 publicado en DT, 1999-B, 1324). Por tanto en el proceso laboral frente a los hechos dudosos o simplemente no probados por los litigantes, el juez pronunciará sentencia responsabilizando a la parte que según su posición en el pleito debió justificar sus afirmaciones y sin embargo no llegó a formar convicción judicial acerca de los hechos controvertidos, porque, reitero, lo que decide el pleito es la prueba y no las simples afirmaciones unilaterales de las partes. A la vez, sabido es que el tribunal no puede suplir la fatiga probatoria que la ley atribuye a uno y otro litigante, pues la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante: «[…] es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir acreditando los hechos que la ley le señala… «Es lo mismo no probar que no existir» (conf. Couture «Fundamentos…», p. 242)…» (S.T.J., CTES, Sentencia Laboral N°37/2008 ya citada en una más reciente, N°54/2015).
Las consideraciones vertidas me relevan de un mayor análisis del caso. Y siendo el decisorio de Cámara derivación razonada del derecho vigente aplicable con arreglo a las constancias producidas en autos, su confirmación se impone.
Por lo tanto, de compartir mis pares este voto propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas a cargo de la vencida y pérdida del depósito de ley, confirmándose la sentencia de Cámara en todas sus partes. Regular los honorarios profesionales de la Dra. Natalia Guadalupe Castagno, vencida, Monotributista; los pertenecientes al Dr. Luis Alfredo Reggiardo, responsable Inscripto frente al I.V.A., a cada uno de ellos, en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822) adicionando a los del último abogado el porcentaje que deba tributar frente al I.V.A.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 47
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas a cargo de la vencida y pérdida del depósito de ley, confirmándose la sentencia de Cámara en todas sus partes. 2°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Natalia Guadalupe Castagno, vencida, Monotributista; los pertenecientes al Dr. Luis Alfredo Reggiardo, responsable Inscripto frente al I.V.A., a cada uno de ellos, en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822) adicionando a los del último abogado el porcentaje que deba tributar frente al I.V.A. 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
029750E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124873