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JURISPRUDENCIACondición objetiva de punibilidad. Retención de aportes. Ley 27430
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se revoca la resolución que dispuso el procesamiento de la imputada y el embargo de sus bienes.
///nos Aires, 21 de febrero de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de K. B. contra la resolución que dispuso el procesamiento de su asistida y el embargo de sus bienes.
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de J. E. R. contra la resolución que dispuso el procesamiento y embargo de los bienes de L. C. de B. A. S.A. de la que es presidente.
Los escritos presentados en sustento de los respectivos recursos.
El dictamen del Fiscal General y el escrito presentado por la defensa de K. M. B. en contestación a la vista conferida.
Y CONSIDERANDO:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que K. M. B. habría omitido depositar aportes destinados a la Seguridad Social retenidos del sueldo de los trabajadores de la sociedad anónima L. C. de B. A. de la que era presidenta, correspondiente al período enero 2015, por la suma de $ 84.642,37.
Que por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017) se derogó la ley 24.769 y se aprobó una nueva redacción del Régimen Penal Tributario que, en lo que interesa a la presente, elevó a la suma de cien mil pesos ($100.000) el monto establecido por aquella norma como condición objetiva de punibilidad del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Asimismo, por el nuevo texto legal se extendió a treinta (30) días corridos el plazo con el que cuenta el empleador para depositar los aportes retenidos (conf. artículo 7° del texto aprobado por el artículo 279 de la norma citada y artículo 280 de la misma ley).
Que, contrariamente a lo sostenido por el Fiscal General en su dictamen, la nueva redacción otorgada al Régimen Penal Tributario resulta aplicable al caso sub examine como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa para el imputado que la vigente al momento del hecho que se le atribuye (conf. artículo 2 del Código Penal y artículos 15, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11, inciso 2°, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9 “in fine” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los cuales el artículo 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional, les otorgó jerarquía constitucional).
Que, en efecto, esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen a defraudar por la nueva condición objetiva de punibilidad establecida. Se trata, por ende, de una ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente.
Que lo manifestado hasta aquí resulta análogo a la postura interpretativa a la cual arribó este Tribunal en casos similares al presente con motivo de las modificaciones efectuadas por la ley 26.735 a la ley 24.769 (conf. Regs. Nos. 218/12, 219/12, 225/12, 238/12, 244/12, 248/12, 249/12, 254/12, 255/12, 257/12, 264/12, 267/12, 269/12, entre muchos otros, de esta Sala “A”).
Que esa postura interpretativa resulta de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Palero” con motivo de las modificaciones introducidas por la ley 26.063 al artículo 9 de la Ley Penal Tributaria (conf. Fallos 330:4544) y fue receptada por las cuatro salas de la Cámara Federal de Casación Penal (conf. causa N° 16.739, “Marchese, Hugo y otro s/recurso de queja”, res. del 11/12/12, Reg. N° 20.526, de la Sala I; causa N° 15.842, “Lazarcsuk, Juan Manuel s/recurso de casación”, res. del 15/04/13, Reg. N° 288/13, de la Sala II; causa N° 16.022, “Pérez Mateo, Elena s/recurso de casación”, res. del 03/03/13, Reg. N° 434/13, de la Sala III; y causa N° 15.897, “Emmert, Hipólito Mario y otros s/recurso de casación”, res. del 15/03/13, Reg. N° 283/13, de la Sala IV).
Que, bajo estas circunstancias, corresponde revocar los procesamientos de K. M. B. y de L. C. de B. A. S.A.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada. Sin costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Bonzón y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
025343E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122763