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JURISPRUDENCIACompetencia. Presunta asociación ilícita. Ley 24769
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se dispone que continúe entendiendo en las actuaciones principales a las cuales corresponde este incidente el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 10.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.
VISTOS:
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 10 y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Morón.
El dictamen del señor fiscal general de cámara de fs. 95/96 vta. de este incidente.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución cuya copia obra a fs. 74/80 vta. de este incidente, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 10 dispuso: “I. DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARCIAL de este tribunal, en razón del territorio, para conocer en el hecho referido en la consideración 10° (Confr. arts. 37 y 39 del C.P.P.N. y 210 del C.P.). II. ELEVAR la presente causa a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, con el objeto que se desinsacule el Juzgado Federal de Morón que deberá entender en las mismas…IV. EXTRAER copias de las partes pertinentes de estos actuados, formar actuaciones por separado con relación a los hechos referidos por la consideración 23° y delegar la investigación en el señor representante del Ministerio Público Fiscal, en relación a tales hechos, en los términos del primer párrafo del art. 196 del C.P.P.N…” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).
Para resolver de esta manera, el señor juez “a quo” expresó: “…a partir de los elementos probatorios incorporados en autos, principalmente de las declaraciones testimoniales incorporadas, se desprende que el domicilio en el cual los miembros de la presunta asociación ilícita investigada en autos habrían desarrollado su actividad ilícita, se encontraría situado en la Av. Crovara N° …, piso …°, departamento …, de la localidad de La Tablada, Provincia de Buenos Aires, es decir un lugar ajeno a la competencia territorial de este tribunal…no hay ninguna referencia que surja de la descripción del hecho o de las pruebas producidas a lo largo de la presente investigación que indique que alguna fracción de ese suceso hubiese ocurrido en jurisdicción de competencia de este tribunal…”. En cuanto a los hechos presuntos de evasión por los cuales ordenó la formación de actuaciones por separado para continuar con la investigación en este fuero, expresó: “…tales hechos concurrirían en forma real con el vinculado a la presunta asociación ilícita al que se refiere el dictamen de fs. 1780/1786 vta. y la investigación de aquellos no atrae, por conexidad, a la referente a dicha organización…” (confr. fs. 78 vta./80 del presente legajo; se prescinde del resaltado del original).
2°) Que, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Morón resultó desinsaculado para entender en la presente causa y rechazó la competencia atribuida mediante la resolución que obra a fs. 82/83 vta., por la cual expresó: “…resulta necesario considerar que la presente pesquisa lleva casi diez años de trámite, donde no solo no fueron constatadas actualmente los domicilios que se solicitan se libre las órdenes de allanamiento, sino que además se solicita se reciba declaración indagatoria a tenor del delito de asociación ilícita, el cual a su vez concurriría con las otras personas encausadas en esos autos y sobre las cuales prosigue la investigación, amén de considerar entonces que no parece prudente el cambio brusco de su dirección en otra cabeza judicial, ni tampoco se advierte la nota federal de los hechos delictivos que conforman dicho caso cuando fue calificado como asociación ilícita simple, como así también que el transcurso del tiempo impide apreciar la vigencia de la acción penal, careciéndose además de datos ciertos y actuales que permitan afirmar que tales sospechosos vivan en el ámbito de esta jurisdicción…” (la transcripción es copia textual de la resolución cuya copia obra a fs. 82/83 vta. de este incidente).
3°) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10, por la resolución obrante en copia a fs. 84/86 vta. de este incidente, mantuvo el criterio expresado por el considerando 1° de la presente y dio por trabada la cuestión de competencia que viene a estudio de este Tribunal.
4°) Que, conforme a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por los pronunciamientos de Fallos 320:2482, 301:728 y 316:2530, la declaración de incompetencia parcial dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10 resulta improcedente. En efecto, por el pronunciamiento de fallos 320:2482, aquel Alto Tribunal remitió a los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General de la Nación por el cual se había manifestado:“…el delito de asociación ilícita tiene el carácter de permanente, y si el accionar se ha verificado en varias jurisdicciones corresponde atribuir la competencia al magistrado que resulte más conveniente por razones de economía procesal con el fin de procurar una mejor actuación de la justicia que permita que la investigación y el proceso se lleven a cabo cerca del lugar donde ocurrió la infracción y donde se encuentran los elementos de prueba…Por aplicación de estos principios, opino que es el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 quien debe entender en estas actuaciones, en tanto que por encontrarse ya a cargo de la investigación de otros delitos presuntamente cometidos por la misma organización delictiva…ese criterio es el que resulta más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación y mayor economía procesal (Fallos: 311:333 y 1515; 212:645, entre otros)…” (la transcripción es copia textual del original; el destacado es de la presente).
En sentido similar se expresó la Sala III de la C.F.C.P. por el pronunciamiento del 28/12/2005 en la causa “REAL DE AZÚA, Enrique Carlos y otros s/ competencia”, por el cual expresó: “…la necesidad de asegurar el cabal ejercicio del derecho de defensa en juicio de los imputados, impone la investigación y juzgamiento conjunto de la asociación ilícita que se les atribuye y los posibles restantes ilícitos…”.
5°) Que, por lo tanto, de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal general de cámara a fs. 95/96 vta. de este incidente y con lo expresado por el considerando anterior, corresponde que continúe entendiendo en la presente causa, por la cual se investiga la existencia de una asociación ilícita presunta, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10, toda vez que en aquel tribunal se investigan los hechos de presunta evasión tributaria que habrían sido cometidos por aquella organización delictiva.
6°) Que, la solución propiciada por la presente es la que tiene en cuenta el principio de economía procesal, de la finalización pronta de la causa y, en definitiva, la mejor y más pronta administración de justicia (Fallos 271:396; 301:728; 311:333, entre otros).
Por ello, SE RESUELVE:
DISPONER que continúe entendiendo en las actuaciones principales a las cuales corresponde este incidente el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 10.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 02/11/2017
Alta en sistema: 03/11/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARÍA LUCILA BIENATI, PROSECRETARIA DE CÁMARA
026861E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121164