Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARégimen penal tributario. Hechos no punibles. Recurso de queja. Gravamen irreparable
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se deniega el recurso de queja pues el juzgado “a quo” resolvió en el sentido pretendido expresamente por el Ministerio Público Fiscal, advirtiéndose que lo decidido por el pronunciamiento recurrido no ocasiona un gravamen irreparable a aquella parte.
Buenos Aires, 26 de abril de 2018.
VISTOS:
El recurso de queja interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 1/4 vta. de estas actuaciones contra el decreto por el cual se denegó el recurso de apelación que aquella parte había deducido contra el auto de sobreseimiento dictado el 13/03/2018, respecto de C.D.I.G..
El informe de fs. 12/13 de estas actuaciones, remitido por el tribunal de la instancia anterior en los términos del art. 477, párrafo segundo, del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, como consecuencia de la vista conferida al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 346 del C.P.P.N. en el legajo principal, el señor fiscal interviniente solicitó que se dicte el auto de sobreseimiento de C.D.I.G. con relación a los hechos consistentes en: a) la omisión presunta de depósito de las sumas de dinero retenidas a los empleados en relación de dependencia de T.P. ARGENTINA S.A. en concepto de aportes previsionales, por los períodos fiscales de agosto de 2010, septiembre de 2010, diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011 (art. 9 de la ley 24.769, de conformidad con la ley N° 26.735); b) la supuesta evasión de pago de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema de la Seguridad Social correspondientes a los períodos diciembre de 2010 y febrero de 2011 (art. 7 de la ley 24.769, de conformidad con la ley N° 26.735); y, c) la supuesta evasión de pago de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema de la Seguridad Social correspondientes al período septiembre de 2010, en la que habrían intervenido personas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado (art. 8, inc. b de la ley 24.769, de conformidad con la ley N° 26.735).
En sustento de aquélla petición, el señor representante del Ministerio Público Fiscal manifestó que los hechos aludidos no son punibles, en función de lo establecido por el Título IX de la ley 27.430, por la cual se derogó la ley 24.769 y se elevó la condición objetiva de punibilidad de los delitos mencionados a las sumas de $ 100.000, $ 200.000 y $ 400.000, respectivamente -arts. 7, 5 y 6 de la ley 27.430- (confr. fs. 808/810 vta. del expediente CPE 1263/2014/CA2).
2°) Que, por la resolución dictada el 13/03/2018 en el marco del incidente CPE N° 1263/2014/CA2, el juzgado “a quo” resolvió, de conformidad con lo solicitado por la fiscalía de la instancia previa, dictar el auto de sobreseimiento de C.D.I.G. respecto de los hechos investigados en los autos principales, con sustento en los fundamentos expresados por el Ministerio Público Fiscal por el dictamen recordado por el considerando que antecede.
3°) Que, contra la resolución mencionada por el considerando anterior, el señor fiscal interviniente con fecha 16/03/2018, interpuso un recurso de apelación, el cual sustentó en el dictado de la Resolución P.G.N. N° 18/2018 por parte del Procurador General de la Nación, por la cual se instruyó a los señores fiscales con competencia en materia penal a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430.
4°) Que, por el decreto de fecha 20/03/2018, el juzgado “a quo” resolvió denegar el recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior, por considerar que “…habida cuenta que dicha decisión fue dictada como consecuencia de la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal…no se advierte la existencia de algún interés directo, agravio o gravamen en el que pueda sustentarse el recurso de apelación interpuesto…” (confr. fs. 840 del expediente CPE 1263/2014/CA2).
La denegación mencionada motivó la interposición del recurso de queja en examen.
5°) Que, este Tribunal ha establecido: “…por el juego armonioso de los arts. 432 y 449 del ordenamiento adjetivo se establece que tiene derecho a recurrir aquél que tenga un interés directo y a quien la resolución apelada cause un gravamen irreparable.
De aquellas normas surge que debe existir lo que técnicamente se denomina agravio. Esto significa que mediante la resolución cuestionada se desmejora o se contradice la expectativa de la parte, lo que equivale a afirmar una hipotética afectación al interés que se pretende hacer prevalecer. Se trata, en definitiva, de un perjuicio que se ocasiona al interés de la parte. De este modo, se dice que interés y perjuicio integran el concepto de agravio.
Asimismo, el gravamen debe consistir siempre en el padecimiento de un perjuicio efectivo, práctico y objetivo (confr. Reg. N° 712/00 de esta Sala “B”)…” (confr. Regs. Nos. 567/07 y 219/10, de esta Sala “B”; el resaltado es de la presente).
6°) Que, en este caso, en atención a lo expresado por el considerando anterior y dado que el juzgado “a quo” resolvió en el sentido pretendido expresamente por el Ministerio Público Fiscal (confr. el considerando 1° de la presente), se advierte que lo decidido por el pronunciamiento recurrido no ocasiona un gravamen irreparable a aquella parte.
Por lo tanto, el recurso de apelación deducido por el señor fiscal de la instancia anterior fue correctamente denegado.
7°) Que, por lo demás, lo establecido por el considerando que antecede se condice con el criterio que este Tribunal, con una integración parcialmente diferente de la actual, adoptó algunos años atrás ante situaciones análogas que se suscitaron a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.735, modificatoria de la ley 24.769, y el dictado de la Resolución de la Procuración General de la Nación N° 5/12 (confr. Regs. Nos. 304/12, 324/12, 342/12 y 721/12, de esta Sala “B”).
El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS agregó a lo expresado en forma conjunta:
8°) Que, asimismo, de conformidad con lo que el suscripto expresó por los votos concurrentes que emitió por los pronunciamientos recordados por el considerando que antecede, en tanto por las leyes 24.946 y 27.148 se establece que el Ministerio Público Fiscal ejerce las funciones que le son propias con unidad de actuación (confr. el art. 1 de la ley 24.946 y el art. 9, inc. “a”, de la ley 27.148), las instrucciones que válidamente puede disponer el Procurador General de la Nación, con arreglo a las atribuciones conferidas por el art. 33, inc. “d”, de la ley 24.946 y el art. 12, inc. “h”, de la ley 27.148, no pueden modificar retroactivamente lo actuado en una causa concreta por un representante de aquel Ministerio Público con anterioridad al dictado de aquéllas.
En consecuencia, directivas como las impartidas por la Resolución P.G.N. N° 18/2018, sólo pueden tener eficacia práctica con relación a las causas en las cuales, a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos, los fiscales de grado no se hayan pronunciado expresamente, con anterioridad al dictado de aquella resolución, en un sentido contrario al adoptado por la misma, de modo que no se desatienda la previsión legal indisponible relativa a la unidad de actuación del Ministerio Público del cual se trata.
9°) Que, resulta una consecuencia derivada de la vigencia del principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal la regla general, de la que en el caso no se advierten motivos para apartarse, según la cual las resoluciones jurisdiccionales que hacen lugar a lo pretendido por los dictámenes de los fiscales intervinientes en causas penales no afectan el interés directo de aquella parte, ni ocasionan perjuicio alguno a la misma, motivo por el cual, como se adelantó, el recurso de apelación deducido por la representación de aquel ministerio ha sido correctamente denegado por el juzgado de la instancia anterior.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de queja interpuesto a fs 1/4 vta. de este expediente.
II. SIN COSTAS (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 26/04/2018
Alta en sistema: 27/04/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
Ley 24769 – BO: 15/01/1997
028699E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123832