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JURISPRUDENCIAArt. 457 y 465 bis del CPPN. Ley 24769. Procesamiento
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se deniega el recurso de casación interpuesto contra la resolución por la cual se dispuso el auto de procesamiento del imputado.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2018.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por la defensa de M. A. M. obrante a fs. 85/110 vta. contra el punto II de la resolución de fs. 62/68 vta., por el cual esta Sala “B” resolvió confirmar parcialmente la resolución por la cual el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento (CPE 309/2013/2/CA1, res. del 19/06/2018, Reg. Interno N°.433/2018).
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, con relación a la decisión cuestionada por la defensa de M. A. M., cabe expresar que por el ordenamiento procesal que rige el trámite de este proceso se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.).
2°) Que, por la circunstancia expresada se evidencia la improcedencia formal del recurso de casación deducido, debido a que por la resolución recurrida (fs. 62/68 vta.) se confirmó parcialmente un auto de procesamiento dispuesto por el juzgado “a quo”, en orden a la apropiación indebida de aportes previsionales correspondiente a los meses de junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero a octubre de 2011, y diciembre de 2011 a mayo de 2012. Aquélla no puso fin al proceso, no ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni impidió la continuación de la causa (confr. Reg. N° 803/11, Reg. S.I.G.J. N° 52/14 y CPE 419/2014/1/CA1, res. del 15/07/14, Reg. Interno N° 244/14, entre otros, de esta Sala “B”).
3°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia del recurso de casación articulado.
4°) Que, con relación a la arbitrariedad por ausencia de fundamentación suficiente invocada por el recurso de casación en examen, este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “… el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos: 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 i 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05, 137/07 y 307/13 entre otros, de esta Sala “B”).
5°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad…” (confr. Fallos: 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°).
6°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución a la que se arribó fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308: 1762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar.
7°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos de la defensa de M. A. M., se pone de manifiesto la pretensión del recurrente de generar un nuevo examen crítico de la cuestión analizada por este Tribunal, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquella pretensión tuviese una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia ordinaria de apelación y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. A. M. a fs. 85/110 del presente.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 21/08/2018
Alta en sistema: 24/08/2018
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
033772E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126942