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JURISPRUDENCIASociedad de responsabilidad limitada. Revocación. Socio gerente. Remoción. Acto unilateral. Remuneración. Socio gerente. Ley aplicable. Límite
Se rechaza la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los actores producto de la desvinculación intempestiva de su cargo de socios gerentes de la SRL demandada. Para decidir así, el tribunal explicó que la remoción es un acto unilateral de la sociedad efectuado por órganos específicos de esta, y que no requiere para su efectividad, respecto de la sociedad y del administrador, su aceptación, siendo suficiente que el removido tome conocimiento de aquella, con las particularidades que estas representan en los distintos tipos societarios. Por otro lado, si bien se les reconoció a los actores derecho a remuneración por sus tareas como socios gerentes, el monto fijado por el tribunal fue mucho menor al solicitado, debido a ciertas irregularidades y abuso de confianza detectados en el accionar de los actores.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “TOME NORBERTO JOSE Y OTRO c/ COMPUSPAR MERCOSUR S.R.L. Y OTROS s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 4929/42?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por NORBERTO JOSÉ TOME (Tome) y ADRIÁN FABIO PERIS (Peris) contra COMPUSPAR MERCOSUR S.R.L. (“Compuspar Mercosur”), COMPUSPAR S.A. (“Compuspar S.A. (España)”), JORDI SERRA BURGES (J. Serra Burges), FRANCISCO SERRA BURGES (F. Serra Burges), COMPUSPAR ARGENTINA S.A. (“Compuspar Argentina”) y SB 2000 HOLDING S.L. (“SB 2000”), a quienes absolvió, imponiendo las costas a los actores vencidos.
Para así decidir se consideró que resultaba lícita la resolución social sobre la remoción de los actores a sus cargos de gerentes de “Compuspar Mercosur”, en tanto así lo autoriza el artículo 157 de la Ley 19.550 (L.S.) -que dispone la libre revocabilidad de los gerentes- y la cláusula quinta del contrato social de “Compuspar Mercosur”. Agregó que la decisión tomada en la reunión de socios del 03-10-01 fue adoptada por los socios del ente quedando configurada la voluntad social de separar a los administradores de sus cargos.
No concedió eficacia probatoria a la causa penal: «Peris, Adrián, Fabio y otros s/defraudación» (N° 11053/2002), venida ad effectum videndi y et probandi, pues consideró que el sobreseimiento allí decretado, derivado del hecho de que la conducta por los actos imputados a los aquí actores no constituyera delito, no creaba automáticamente un derecho indemnizatorio a ser reclamado a la sociedad, en tanto permanecía incólume la facultad establecida en la cláusula quinta del contrato social, que permitía la remoción sin causa de los gerentes.
En consecuencia, rechazó la pretensión de los actores que comprendía resarcimiento por los rubros: “rescisión contractual intempestiva” y “agravio moral”.
En cuanto al reclamo de los accionantes referido a los honorarios por su actuación como gerentes y los cánones de alquileres que se sostuvo debidos por la sociedad que gerenciaban, juzgó que dichas pretensiones se encontraban huérfanas de sustento probatorio e incumplida al respecto la carga impuestas por el CPr., 377.
Finalmente, señaló que la desestimación de la demanda contra “Compuspar Mercosur” tornaba abstracta la consideración de la responsabilidad que se pretendió atribuir a los restantes codemandados.
II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por los accionantes a fs. 4947, quienes expresaron agravios a fs. 4984/5005, los que fueron contestados por los codemandados a fs. 5007/18.
III. 1) Tome y Peris promovieron demanda por cobro de pesos e indemnización por daños y perjuicios contra los demandados con motivo de las funciones cumplidas por ellos como gerentes titulares de “Compuspar Mercosur”.
Relataron que, luego de varias charlas y en virtud de la confianza en ellos depositada, con fecha 30-06-95, F. Serra Burges, de nacionalidad española, otorgó un poder a favor de Peris para constituir una sociedad de responsabilidad limitada en la República Argentina con el nombre de COMPUSPAR MERCOSUR S.R.L. Asimismo, con fecha 18-07-95 J. Serra Burges, también de nacionalidad española, otorgó un poder en ese mismo sentido a favor de Tome.
En virtud de ello, los actores con fecha 21-12-95, y en representación de F. Serra Burges y J. Serra Burges constituyeron “Compuspar Mercosur”, quedando ambos designados como gerentes titulares. Dicha sociedad quedó inscripta ante la Inspección General de Justicia (I.G.J.) el 21-12-98, bajo el N° 1166, del libro 104, tomo-, de S.R.L.
Explicaron que “Compuspar S.A. (España)” es una compañía mundialmente conocida, con sede en Barcelona y filiales en el resto del mundo, dedicada a la reparación y reciclado de repuestos e insumos de equipos de computación.
Adujeron que, por sus funciones como gerentes, acordaron en concepto de honorarios la suma de U$S 1.500 mensuales a cada uno de ellos, la suma de U$S 500 también mensual por el alquiler de sus oficinas y demás gastos. Aclararon que el pago de todos los honorarios y alquileres devengados y adeudados desde 1995 se abonarían en oportunidad de instalar el laboratorio de reparaciones en Argentina, con más una participación del 15% en los resultados de la compañía, todo lo cual no habría quedado documentado atento a la confianza mutua existente entre las partes.
Expusieron que durante 1995 y hasta el año 2000 desarrollaron diversas tareas, tales como consolidar los clientes referidos desde la Casa Matriz, conseguir nuevos clientes, retirar y embalar los repuestos para enviar a España, así como tareas de publicidad e impositivas, entre muchas otras. En el año 2000, alquilaron un depósito para instalar el laboratorio y de esa manera evitar los costos y avatares de enviar a España los repuestos. En cuanto a los actos societarios internos, en virtud de los poderes otorgados oportunamente a su favor, ambos actores representaron a los socios en las reuniones del órgano de gobierno de la sociedad.
Alegaron que la actividad societaria se desarrolló normalmente hasta marzo de 2001, fecha en la cual mediante una supuesta asamblea celebrada el 15-03-01 en España, en la que participó F. Serra Burges, en su carácter de único administrador de SB 2000 Holdings S.L., considerada esta última única socia de dicha sociedad, se resolvió remover a los actores de sus cargos como gerentes de “Compuspar Mercosur”, revocar la totalidad de los poderes otorgados a su favor y designar como gerentes a Carlos Fernando Cywilco y a Ernesto Cañas. Agregaron que a partir de la fecha en que les fue notificada esa decisión, se les impidió el ingreso al laboratorio y se usurparon sus cargos.
Expresaron que desconocieron la validez de esa decisión y que enviaron cartas documento a Cywilco y Cañas intimándolos a que se abstengan de realizar actos en calidad de gerentes de la sociedad y a proceder a la entrega de cierta documentación de la entidad.
Finalmente, con fecha 26-10-01, en su calidad de gerente, Cywilco notificó a los actores que por reunión de socios unánime celebrada el 03-10-01 los actores fueron removidos de sus cargos como gerentes de “Compuspar Mercosur”.
Imputaron responsabilidad solidaria a todos los aquí demandados. Respecto de J. Serra Burges y F. Serra Burges consideraron que eran responsables pues los actores actuaron en nombre de ellos y, además, en virtud de que son socios de “SB 2000” y de “Compuspar Argentina”, sociedad esta última constituida por los mismos socios a los efectos de traspasar los bienes y crédito de “Compuspar Mercosur”, siéndole aplicable el artículo 54 de la L.S. Agregaron que “SB 2000” y “Compuspar S.A. (España)” debían responder también por el ya citado artículo por ser controlantes de “Compuspar Mercosur”.
En consecuencia, su reclamo comprendió: a) honorarios: $ 103.500 a favor de Tome y $ 78.980 a favor de Peris (esta suma es menor en virtud de haber el nombrado retirado honorarios anticipados); b) alquiler y uso de la oficina: $ 29.500; c) daño por rescisión intempestiva: $ 36.000 ($ 18.000 a cada uno); d) daño moral: $ 80.000 ($ 40.000 a cada uno).
2) A fs. 3146/80 se presentó COMPUSPAR MERCORSUR S.R.L. respondió a la demanda, solicitando su rechazo con costas.
Expresó que la contratación y designación de los actores lo fue en su calidad de contadores y que no lo fueron por tener algún tipo de conocimiento en el área comercial de la sociedad, circunstancia que ni siquiera fue invocada por ellos.
Explicó que ante el desconocimiento de los accionantes del negocio, en mayo de 1996 fue contratado Ernesto Cañas, hombre formado en el manejo de empresas, quien llevó adelante la gestión empresarial, ocupando el cargo de gerente comercial. Relataron que era Cañas quien se ocupaba de conseguir los clientes y realizar las actividades que se atribuyeron los actores en la demanda y que, por esa razón, su función fue bien retribuida.
En cuanto al reclamo de los honorarios, adujo que las reuniones de socios en que se los aprobó eran nulas por encontrarse viciadas en virtud de la incapacidad de derecho de los accionantes para votar en representación de los socios, fijar sus honorarios y por violación a los límites dispuestos por la L.S., 261. En subsidio, planteó la prescripción parcial de los honorarios anteriores al 11-06-00.
En cambio, sostuvo que por revestir Peris y Tome el carácter de gerentes, se había pactado un honorario mensual de $ 150 a favor del estudio que los accionantes constituían, y ello respondió a que colaboraron con la constitución de “Compuspar Mercosur”, llevaron su contabilidad y permitieron que el domicilio social se fije en sus oficinas.
En relación con los alquileres aquí reclamados, sostuvo que se acordó fijar la sede social en el lugar donde los actores ejercían su profesión, pero ninguna actividad de la empresa se desarrollaba allí. Agregó que la inexistencia de contrato, la falta de presentación de tasaciones por inmobiliarias y el hecho de que ese lugar fuese fijado al solo efecto de establecer la sede social con los alcances antes descriptos, resultaban circunstancias suficientes para su rechazo. Planteó la prescripción parcial del reclamo en virtud de lo dispuesto por el CCiv., 4027: 2, solicitando se declare la prescripción de los reclamos anteriores al 11-06-98.
Continuó relatando que en virtud de la ocurrencia de hechos desafortunados, tales como la existencia de un juicio ejecutivo iniciado contra la sociedad por José Luis Camero en virtud de la falta de pago de un pagaré librado por “Compuspar Mercosur” por la suma de U$S 24.959 y de su citación dispuesta en el expediente N° 37.763/01 en trámite en la Secretaría de Desarrollo Económico, Subsecretaría de Trabajo y Fiscalización del Gobierno de la Ciudad, y ante la omisión de los gerentes de presentarse en representación de la sociedad para defender sus derechos o comunicar a los socios la existencia de ambos expedientes, los dos socios resolvieron en la reunión celebrada el día 03-10- 01, la remoción de los actores a sus cargos de gerentes de “Compuspar Mercosur”.
Finalmente, rechazó el reclamo por daño moral y la condena solidaria pretendida.
3) COMPUSPAR ARGENTINA S.A. y COMPUSPAR S.A. (España) se presentaron a fs. 3191 y 3237 respectivamente, adhiriéndose en su totalidad a la contestación a la demanda de “Compuspar Mercosur”.
4) A fs. 3214/30 se presentó JORDI SERRA BURGES opuso excepción de falta de legitimación pasiva para obrar y subsidiariamente respondió a la demanda adhiriendo a la contestación de “Compuspar Mercosur”.
5) A fs. 3243 se presentó FRANCISCO SERRA BURGES adhirió a las contestaciones de J. Serra Burges y “Compuspar Mercosur”.
IV. Los actores se agraviaron de la sentencia sosteniendo que: i) el planteo de la demanda fue distinto al expresado por el sentenciante, en tanto su parte reclamó el pago de los honorarios adeudados por las funciones cumplidas como gerentes, el alquiler por el uso de las oficinas y además los daños y perjuicios ocasionados, y por ello no correspondió circunscribir su reclamo a la determinación de la existencia de daños y perjuicios; ii) se omitió reconocer el derecho al cobro de honorarios, pues éstos se adeudaban por haber cumplido funciones de gerentes, arguyendo que “…tanto la reunión de socios como los propios gerentes pueden fijar sus honorarios….” y que “Si se optó por la REUNIÓN DE SOCIOS, y no POR LAS ASAMBLEAS, (la que solo se estableció en reemplazo de los Gerentes), OBVIAMENTE el Gerente de la S.R.L., en la REUNIÓN DE SOCIOS, no tiene la prohibición de asistir como APODERADO DE UN SOCIO”, pues ello no surgía de la L.S., 159: 2; iii) además esos honorarios estaban contabilizados como “cierto gasto” en los balances y ello lo corrobora la pericial contable; iv) si bien las demandadas cuestionaron la veracidad de las actas, lo cierto es que omitieron promover la acción de nulidad de esas decisiones en el plazo de tres meses que establece la L.S., 251; v) las demandadas crearon una “figura jurídica” al dejar sin efecto algunas actas de reunión de socios entre ellas la aprobación de los balances, pero sin embargo no los rectifican; vi) en sus oficinas se desarrollaba la actividad de “Compuspar Mercosur” y la deuda por alquileres se encontraba asentada en los libros, tal como se expuso en el dictamen contable; vii) es errónea cuando sostiene que la remoción lo fue sin expresar causa, y la invocada fue falsa (“graves irregularidades”) y nada sobre ello fue demostrado en este juicio; viii) les generó daño haber figurado en la I.G.J. y respecto de terceros por casi seis meses como gerentes cuando habían sido fácticamente desplazados de dichos cargos; ix) se omitió asignar a esa recisión intempestiva e ilegal la entidad que correspondía toda vez que el procedimiento para su remoción fue ilegal, habiendo sido ello el sustento de su pretensión indemnizatoria; x) corresponde condenar a las demandadas por daños y perjuicios derivados del cese intempestivo y por la falsa causa de desvinculación -“graves circunstancias”-, en tanto se vieron perjudicados en su buen nombre y honor, cuando pudieron ser removidos sin causa; xi) la responsabilidad solidaria atribuida a “Compuspar Argentina” le cabe por ser la continuadora de “Compuspar Mercosur”, a “SB 2000” por haber declarado ser la única socia de “Compuspar Mercosur” y en cuanto a J. Serra Burges y F. Serra Burges, quienes en realidad figuraban como socios de “Compuspar Mercosur” y su actuación era contraria a la buena fe.
V. Precisado lo anterior, el thema decidendum se centra en determinar si le asiste derecho a los actores a: i) una indemnización por los daños y perjuicios que alegan haber sufrido como consecuencia de la aducida desvinculación intempestiva, formulada en base a falsas causas; ii) al cobro de honorarios por la labor desarrollada como gerentes de “Compuspar Mercosur” entre los años 1995 y 2000 y, en caso de corresponder, su monto; iii) el cobro de los cánones por el invocado arrendamiento de sus oficinas a la sociedad y, en su caso, el importe de los mismos.
VI. Previo al examen de los agravios cabe mencionar que no media actualmente controversia en cuanto a que: i) los actores constituyeron -en representación de J. Serra y F. Serra- una sociedad de responsabilidad limitada denominada Compuspar Mercosur S.R.L.; ii) Tome y Peris ocuparon el cargo de gerentes titulares desde su constitución; iii) se estableció la sede social en las oficinas de los nombrados, lugar donde éstos ejercían su profesión de contadores públicos.
Además, en el sub lite cabe precisar que:
a) Los accionantes fueron designados gerentes titulares de “Compuspar Mercosur” por plazo indeterminado (ver en fs. 2432/3, copia del contrato de sociedad, cláusula quinta).
b) El contrato social en su cláusula sexta estableció la libre revocabilidad del cargo, al disponer que “Los gerentes pueden ser reemplazados en cualquier momento, por aprobación de la mayoría simple del capital presente en la asamblea de socios”. Esto significa que para la modificación de la composición de la gerencia, el estatuto requiere la efectiva reunión de los socios.
c) Peris y Tome fueron notificados de la remoción a sus cargos adoptada en “Asamblea de Socios” de “Compuspar Mercosur” celebrada en la ciudad de Barcelona el día 15-03-01 mediante cartas documento de fecha 30-04- 01 obrantes a fs. 452 y 453 suscriptas por la escribana María V. Cahe.
d) De la lectura de las notificaciones mencionadas precedentemente y de la protocolización de la referida asamblea se desprende que se trató de una remoción sin causa (ver copia del acta notarial en fs. 448/51).
e) Los actores resistieron esa decisión manifestando que “…mantendrán su calidad de gerentes hasta tanto esto sea resuelto con las formalidades que exigen las disposiciones legales en la materia“, según emerge del acta notarial de fecha 09-05-01 obrante a fs. 460/1.
f) Finalmente, Tome y Peris fueron formalmente removidos de sus cargos con sustento en “…las graves circunstancias que se han suscitado respecto de la actuación de los gerentes…”, conforme fluye del acta de reunión de socios unánime celebrada el 03-10-01 (ver fs. 11/6, de los autos caratulados “Compuspar Mercosur S.R.L. c/ Tome Norberto José y otro s/ Ordinario”; Expte.64167/04, que tengo a la vista), remoción que les fuera notificada con fecha 26-10-01 por cartas documento de fs. 480 y 481.
g) La decisión del 03-10-01 quedó inscripta ante la I.G.J. el 26-11-01, bajo el N° 7933, del libro 115, tomo -, de S.R.L., según resulta de la constancia obrante en el Expte.64167/04 ya citado.
h) Los accionantes no revestían la condición de socios de “Compuspar Mercosur”, motivo por el cual la remoción implicaba su desvinculación absoluta de la sociedad.
Sentado ello, corresponde ingresar en el análisis de los agravios.
VII. A) Reclamo en concepto de daños y perjuicios.
Los recurrentes reclamaron daños y perjuicios derivados, por un lado, del cese intempestivo a sus cargos de gerentes de “Compuspar Mercosur” y, por otro, por haber sido removidos bajo “graves circunstancias”, las cuales no fueron justificadas ni probadas; perjudicando ello su buen nombre y honor.
1) Cese intempestivo.
i. En relación con el reclamo de una indemnización por el alegado “cese intempestivo”, el agravio contra la decisión denegatoria en primera instancia no puede prosperar.
Dispone la L.S., 157 que la revocación de los gerentes es libre y no puede limitarse. Así pues, la citada norma prevé la revocación ad nutum, es decir, sin necesidad de invocación de justa causa, excepto cuando la designación fuese condición expresa de la constitución de la sociedad, en cuyo caso se la requerirá.
Conforme a ello la revocación procede aunque no exista una causa legítima para remover al gerente, de modo que la remoción adoptada aun en esas circunstancias, es válida (Polak, Federico G, “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, Ed, Abaco, Bs. As., 1999, página 176).
La remoción es un acto unilateral de la sociedad efectuado por órganos específicos de ésta y que no requiere para su efectividad, respecto de la sociedad y del administrador, su aceptación, siendo suficiente que el removido tome conocimiento de la misma, con las particularidades que éstas representan en los distintos tipos societarios (Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “Derecho Societario. Parte General. Los órganos Societarios”, Ed. Heliasta S.R.L., Bs. As, 1996, Tomo 4, página 484).
Así pues, como la revocabilidad es de la esencia de la designación de los gerentes -en virtud de haber receptado la L.S. el principio de la libre revocabilidad del cargo de un administrador de la S.R.L.-, su cese dispuesto con o sin causa por el órgano de gobierno de la sociedad -aun en el supuesto de que su designación haya sido por plazo indeterminado-, no puede considerarse intempestivo.
Es que los gerentes al aceptar y asumir el cargo, tienen pleno conocimiento que -aunque la función asignada haya sido estipulada por plazo indeterminado- los socios poseen la facultad de removerlos libremente -en cualquier momento y sin previo aviso-, de acuerdo al procedimiento establecido en el estatuto y la ley.
En tal virtud, cualquier reclamo por ese concepto resulta improcedente.
ii. Además, en el particular caso de autos se dan las siguientes peculiaridades que confirman el rechazo de la pretensión de los actores.
La primera, relativa a la fallida remoción dispuesta el 15-03-01. Es que la misma no produjo el efecto esperado, es decir, el apartamiento de los actores de sus cargos y, consecuentemente, no pudo configurarse el aludido cese.
Recuérdase que los accionantes no son socios de la sociedad, motivo por el cual su remoción como gerentes hubiera implicado, como ya se expuso, su apartamiento definitivo.
Ello no aconteció, como erróneamente sostienen los recurrentes.
Los propios actores acompañaron las cartas documento y el acta notarial ya referenciadas, a través de las cuales revelaron haber resistido esa decisión -por considerarla inválida por no haber sido adoptada por el órgano de gobierno de la sociedad- y, en virtud de dicho rechazo, continuaron cumpliendo, efectivamente, las funciones de gerentes de “Compuspar Mercosur”, entre ellas la participación en reuniones de gerencia de fechas 30-03-01, 15-05-01, 15-11-01 (actas N° 36, 37, 38 obrantes al folio 15, del libro de Actas de Compuspar Mercosur S.R.L., rubricado por la I.G.J. bajo el N° 83571-99, del 12-10-99).
El punto del orden del día: “Posible revocatoria al cargo de gerentes de los señores Adrián Fabio Peris y Norberto José Tome” correspondiente al acta de gerencia de fecha 15-11-01, en la que participaron Peris y Tome, resulta elocuente en este sentido. En dicha reunión se resolvió que “…con motivo de la posible revocatoria se preparará toda la documentación traspasada a quién corresponda de manera no traumática, colaborando así con la marcha de los negocios de la firma. El señor Tome propone realizar un inventario parcial de las cuentas contables y trascribirlo al correspondiente libro ‘Inventarios y Balances’ (ver acta N° 38 obrante al folio 15 del libro de Actas de Compuspar Mercosur S.R.L.).
Es por ello que la aducida “usurpación” de sus cargos y lo expuesto en cuanto a que por el lapso de seis meses se vieron imposibilitados de controlar ciertas cuestiones referentes a la administración de los negocios sociales y que esta situación les produjo los daños cuya indemnización se reclama en autos resulta inexacta, en tanto, por un lado, como ya se dijo, continuaron realizando actos de administración de los negocios sociales -y no meramente contables relativos a su profesión- y, por otro, porque no se ha acreditado en autos posibles reclamos de terceros motivados en actividades cumplidas que hubieran desarrollado otros sujetos como al pasar se invoca (ver expresión de agravios, fs. 4998).
No escapa al suscripto que los actores adujeron que se les impidió el acceso al laboratorio, pero dicha circunstancia no ha quedado debidamente probada en autos ni se advierte explícito de qué manera ello pudo haber afectado el cumplimiento de su función respecto de algún acto en particular.
A todo evento, no se ha denunciado haber deducido impugnaciones de nulidad respecto de la remoción resuelta el 15-03-01, lo que permite seriamente presumir que la alegada usurpación y, en consecuencia, el cese intempestivo como administradores, no existió.
En cuanto a la remoción decidida el 03- 10-01, la cual efectivamente surtió el efecto esperado, es decir, el apartamiento de los gerentes, y sin perjuicio de lo ya expuesto respecto de la libre revocabilidad del cargo, de ningún modo puede interpretarse como intempestiva.
Cabe aquí referir lo sostenido sobre que “La remoción de los administradores es uno de los elementos centrales de la organización societaria. El control de los socios – y particularmente de los socios mayoritarios- sobre el manejo de la sociedad se ve fuertemente afirmado por la posibilidad de remover a los administradores” (Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, obra y página ya citada). Es que resulta indiscutible el derecho inherente de los socios a designar y revocar a directores (S.A.) o gerentes (S.R.L.) de la sociedad según la idoneidad o la confianza que merezcan para administrar los negocios sociales.
Por lo expuesto, más allá que la decisión de los socios de remover a los gerentes por reconocer sustento legal no puede considerarse ilegítima, lo cierto es que, además, es imposible considerarla sorpresiva en tanto la existencia de divergencias entre los administradores y los socios exteriorizadas durante el lapso transcurrido, cuanto menos, desde la primera intención de desvincularlos y hasta la fecha de su efectiva remoción, resultan circunstancias más que reveladoras de la previsible futura revocación de los cargos y ello descarta el carácter inoportuno – intempestivo- de la decisión ahora cuestionada.
Por todo ello, la queja de los actores referente al reclamo por supuestos daños y perjuicios con sustento en una “cese intempestivo” de sus cargos de gerentes no puede prosperar.
2) “Remoción causada” y reclamo por daño moral.
En cuanto al agravio relativo a que el daño que se reclama también responde a la “remoción causada” motivada en el término “graves irregularidades” contenido en el acta de remoción, tampoco puede receptarse.
En efecto, si la remoción de los gerentes pudo adoptarse sin expresión de causa, la mera circunstancia de haberse aludido a “graves irregularidades” no afecta su legitimidad.
Al margen de ello, la expresión “graves irregularidades” asentada en el acta de remoción, que luego fue registrada en la I.G.J. por imperativo legal y, en especial, a los efectos de su oponibilidad a terceros, no fue complementada con una descripción de los hechos inherentes; siguiéndose de ello haber resultado, por sí, insuficiente para perjudicar a los sujetos comprendidos.
A su vez, cabe advertir que Tome y Peris, sobre quienes recaía la carga de invocación y prueba de los hechos conducentes relativos a la demostración de algún detrimento personal de orden patrimonial, profesional o moral, no han satisfechos tales extremos.
Ello conduciría sin más a confirmar el rechazo de la indemnización reclamada.
Pero, además, la relatada situación fáctica es suficientemente reveladora de los motivos que debieron llevar a la sociedad a incluir la cuestionada manifestación, destacando: por un lado, la intención formulada de promover contra los gerentes una acción de responsabilidad, tal como ocurrió al promoverse el Expte.64167/04 ya citado, en el cual se ha rechazado la demanda por una cuestión meramente procesal vinculada a la legitimación de la reclamante mas sin que se resolviera allí la cuestión de fondo y, por otro, la existencia de ciertos comportamientos o actuaciones reñidas con el deber de lealtad y de la debida diligencia demandable a quienes administran una hacienda empresaria.
Me refiero brevemente, en particular, a:
i) Confección de actas ex post relativas a la aprobación de los estados contables cerrados el 31- 12-97, 31-12-98 y 31-12-99 (ver Acta N° 25) y los correspondientes a los ejercicios cerrados el 31-12-2000 (ver acta N° 32) y a los honorarios de los gerentes, las cuales, según el experto en criminalística que actuó en estos autos “…fueron realizadas en un mismo y único tiempo de ejecución, en base a la alineación horizontal de las mismas” y que “…el trazado manuscrito se encuentra ubicado por encima de la reproducción mecánica” (ver puntos 9 y 12 de la pericial scopometra, fs. 4683/4).
ii) Omisión de defensa de la sociedad frente a una ejecución de un pagaré librado en el mes de marzo de 2001, con vencimiento a los 30 días, lo cual ocurrió en el período en que habían comenzado las desinteligencias entre las partes, y los gerentes no justificaron haber dado siquiera información a los
iii) Desprolijidad en la confección de la documentación societaria y contable, en tanto, además de la emisión de actas ex post, algunos estados contables se exhiben irregulares; por ejemplo, los correspondientes al ejercicio N° 4 iniciado el 01-01-99 y finalizado el 31- 12-99, se encuentra suscripto con fecha 30-04-00; mientras que el ejercicio inmediatamente posterior -N° 5 correspondiente al ejercicio cerrado el 31-12-00-, se encuentra firmado con fecha 01-03-00, es decir, no sólo lleva fecha anterior al N°4, sino que, además, fue auditado y suscripto antes de su cierre.
iv) Participación en reuniones de socios en que se determinaron honorarios en favor de los gerentes, sin existir aprobación de la gestión, y mediando previsible conflicto de intereses que imponía su abstención en respeto al insoslayable deber de lealtad.
En definitiva, han quedado explicitados como razonables los motivos que llevaron a incluir la expresión “graves irregularidades” en el acta de remoción y, por sobre ello, no se ha cumplido prueba eficaz para demostrar, cuando menos en un grado de probabilidad suficiente, que la llamada “remoción causada” haya sido la causante de algún daño que merezca ser indemnizado.
B) Reclamo por honorarios.
a) Preliminarmente, cabe precisar que:
a.i) Los recurrentes reclaman el pago de sus honorarios aprobados por las reuniones de socios N° 25 de fecha 09-10-00 y N° 32 de fecha 01-03-01 de “Compuspar Mercosur” en virtud de las funciones cumplidas como gerentes de esa sociedad entre los años 1995-2000, advirtiendo que dichos emolumentos se encontraban contabilizados como gastos en los estados contables de la sociedad. Agregaron que las demandadas “crearon una figura jurídica” al dejar sin efecto esas actas a través de una reunión de socios celebrada con posterioridad a su aprobación y contabilización.
a.ii) En las referidas reuniones se aprobaron honorarios, mas nada se dijo en relación al resultado del ejercicio y su destino.
a.iii) Las demandadas resistieron ese reclamo aduciendo que tales decisiones fueron adoptadas por ambos gerentes en representación de los dos únicos socios, infringiendo la prohibición que pesa sobre los administradores de representar a los socios en las asambleas conforme a lo establecido en la L.S., 239, es decir, sostienen, que los actores se fijaron sus propios honorarios, dándose por ello un supuesto de incapacidad de derecho, por lo que estimaron que esas decisiones son nulas de nulidad absoluta.
a.iv) Las referidas decisiones fueron dejadas sin efecto en la reunión de socios celebrada el 23-04-02 (ver acta N° 40 obrante a fs. 17 del Libro de “Actas” de la sociedad).
b) Sentado ello, se analizarán los agravios sostenidos por los accionantes por esta cuestión.
b.i) La L.S., 157, tercer apartado, establece que los gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de una sociedad anónima.
Esto significa que en materia de remuneración, resulta aplicable a los gerentes lo dispuesto en la L.S., 261.
Dicha norma dispone que la función de director es remunerativa, pudiendo establecer el estatuto la retribución; en su defecto, dispone la ley, la fijará la asamblea de accionistas.
A su vez, el párrafo segundo del citado artículo 261 fija como tope máximo que por todo concepto pueden percibir los directores como remuneración un 25% de las ganancias, y esa proporción se reduce al 5% de la utilidad computable cuando no se distribuyen dividendos a los accionistas; pudiendo los directores cobrar en exceso a esos límites cuando hubiesen ejercido comisiones especiales o funciones técnico-administrativas.
Así pues, los directores poseen derecho a una remuneración siempre que existan ganancias, y en la medida en que éstas sean distribuidas en forma de dividendos a los accionistas. Pero en caso que el resultado del ejercicio arroje pérdidas, sólo serán excepcionalmente remuneradas aquellas tareas o funciones especiales que excedan la normal labor del directorio o gerencia. Consecuentemente, si el resultado del ejercicio fue negativo y no existe prueba contundente respecto de la importancia o especialidad de la actividad cumplida durante el ejercicio de que se trata el pretendido reconocimiento del derecho al cobro de honorarios no procede (ver en ese sentido, CNCom, Sala C, “Oswald, Victoria M c/ Lalor S.A.”, 13-09-96).
Es que la ley sienta el principio de que los administradores también asumen, aunque indirectamente, el riesgo empresario (Di Chiazza, Iván G. y Van Thienen, Pablo A.; “La remuneración del director ejecutivo puede estar sometida al riesgo de empresa (Las funciones técnico administrativas; permanentes o transitorias?”; ED, 17-11-06, N° 11.874).
Desde este aspecto, como el pago de remuneración está subordinado a un acontecimiento incierto -existencia de ganancias- puede aceptarse que aquélla participa de la naturaleza de los contratos aleatorios (Sassot Betes, Miguel, “Sociedad Anónima. El órgano de Administración”, Ed. Abaco, Bs., As., 1980, página 264).
En ese sentido, la jurisprudencia tiene dicho que quienes aceptan desempeñarse profesionalmente en el cargo de director de una sociedad anónima, quedan vinculados con la suerte de la empresa en la que desarrollarán sus tareas, de modo que si los emprendimientos comerciales no resultan fructíferos, la retribución será, en principio, acorde con los resultados (CNCom, Sala B, en autos “Riviera de Pietranera, Lidia c. Riviera e Hijos S.A.”, del 07-07-95).
Sentado ello, puede concluirse que: i) la función de los gerentes no se presume gratuita; y ii) los gerentes de una S.R.L. tienen derecho al cobro de honorarios por la labor desarrollada como administradores de una sociedad, pero solo en los supuestos y dentro de los límites fijados por la L.S., 261.
En el caso de autos, el contrato social de “Compuspar Mercosur” no estableció una remuneración fija. En virtud de ello, correspondía al órgano de gobierno fijar los honorarios de los gerentes, lo cual debía respetar -por lo ya dicho- los expresados límites del mencionado artículo 261.
Entonces, asiste razón a los actores en cuanto a que por las funciones desarrolladas durante los años 1995 al 2000 como gerentes de “Compuspar Mercosur”, podrían considerarse con derecho a percibir honorarios.
b.ii) Sentado lo anterior, lo que cabe determinar si en el sub examine ese derecho a ser remunerado efectivamente existió y, en su caso, resolver sobre la otra cuestión debatida en autos referente a su monto.
Los recurrentes sostienen que el importe de los honorarios reclamados había sido aprobado por las reuniones de socios de fechas 09-10-00 y 01-03-01 y que, además, se encontraban contabilizados como “gasto” en los balances de la sociedad.
Recuérdase que en esas reuniones en donde se resolvió la fijación de los honorarios de los gerentes aquí demandantes, éstos asistieron en representación de los socios y que luego lo decidido fue dejado sin efecto por una reunión de socios unánime de fecha 23-04-02 en la que participaron los socios Francisco Serra Burges, personalmente, y Jordi Serra Burges representado adecuadamente por Daniel Gómez Rubio.
Conforme a lo expuesto, los agravios de los actores no pueden receptarse habida cuenta que:
1) En primer término, los apoderados de los socios han actuado violando lo establecido por la L.S., 239. Es que dicha norma, aplicable también a la S.R.L., por remisión del artículo 157, impide que los administradores -gerentes en el caso- puedan representar a los socios en las reuniones sociales o asambleas.
La prohibición persigue evitar abusos de confianza o conflicto de intereses; esto es, que los representantes -directores o gerentes- den preferencia a sus intereses sobre las de su mandante (Muguillo, Roberto A., “Ley de sociedades comerciales, ley 19.550 comentada y concordada, normativa complementaria”, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2005, pág. 313) o burlen indirectamente las prohibiciones de voto que les alcanzan (Halperin, Isaac, “Curso de Derecho Comercial”, Ed. Deplama, Bs. As., 1997, volumen II, pág. 379).
Si bien la facultad de representar a los socios en las reuniones sociales o asambleas surgiría de los poderes otorgados (ver originales obrantes a fs. 442/3 y 445/6), los gerentes Tome y Peris debieron abstenerse de votar la aprobación de sus honorarios, en razón del imperativo emergente de la L.S., 241 dado que ello conlleva de modo implícito la aprobación de su gestión y el imprescindible tratamiento de los resultados de los ejercicios comprometidos y su destino ni siquiera se incluyeron como puntos del orden del día (L.S., 234). Y, además, por respeto al natural deber de actuar con lealtad (misma ley, artículo 59), el cual se imponía con mayor sustento cuando mediaban intereses contrapuestos, que a esa época se habían claramente exteriorizado al tomar conocimiento los gerentes del frustrado intento de remoción en sus cargos al que antes se aludió. Tal situación, por otra parte, debió imponer la necesidad de una aprobación expresa de los socios para que los gerentes actuaran como en definitiva lo hicieron.
En otros términos, se ha configurado un supuesto de abuso de confianza reñido con el deber de abstención establecido también por el CCiv., 1907 y 1908- vigente a la época de los hechos- aplicable a la relación socio-gerente que fluye de los contratos de mandato celebrados.
El carácter irregular de la actuación de los gerentes que desemboca en la indirecta aprobación de la actividad social de varios ejercicios, de la aprobación de su gestión y de la autodeterminación de su remuneración se ve complementado por el hecho de que las actas respectivas fueron impresas en un mismo tiempo, según lo informado por la pericial scopometra (ver puntos 9 y 12 de la pericial scopometra, fs. 4683/4), lo cual genera la convicción de que el conflicto desatado entre los socios y gerentes, ha sido lo que motivó el ulterior actuar reprochable enderezado a asegurarse la precepción de los honorarios que aquí se reclaman. En concreto, anoticiados los gerentes de la intención de remoción por los socios, pergeñaron este inaceptable proceder.
En definitiva, el contexto en que se estableció la remuneración de los gerentes impide considerar que los honorarios a que tengan derecho Tome y Peris sea el que resulte de las reuniones sociales del 09-10-00 y 01-03-01.
2) La conclusión arribada en el considerando que precede se ve robustecida habida cuenta que las remuneraciones irregularmente fijadas excedieron notoriamente lo previsto por la L.S., 261.
La citada norma establece, reitero, que la remuneración máxima de los administradores procederá frente a la existencia de ganancias pero se ajustará al 5% cuando no se distribuyan dividendos.
El perito contador que actuó en estos autos informó que únicamente los ejercicios cerrados al 31-12-97 y 31-12-99 tuvieron resultado positivo de $ 6.144,34 y $ 3.792,27, respectivamente y, por consiguiente, la aplicación del expresado 5% alcanza a las sumas de $ 307,22 y $ 189,61 para cada uno de esos ejercicios (ver pericial contable, fs. 3973vta.).
Por otra parte, no han precisado ni, por consiguiente, probado la realización de comisiones especiales o tareas técnico-administrativas que hubiesen permitido establecer una remuneración en exceso al límite supra mencionado.
Para concluir con esta cuestión, se advierte que a las declaraciones testimoniales cumplidas por Gustavo Javier Larramendi Carbajal, Marta Susana Verón y de Andrea Fabiana Prado, quienes manifestaron ser empleados de los actores, no puede otorgarse la eficacia probatoria que se pretende, ni aun soslayando la eventual subjetividad que por la relación de dependencia pueden estar teñidas sus respuestas. Es que, sus declaraciones sobre el vínculo entre las partes y vicisitudes concernientes a la remuneración de los gerentes, se aprecian imprecisas, no uniformes o adquiridas de modo indirecto.
Así, por ejemplo, los testigos Larramendi Carabajal y Verón no coinciden sobre quienes asistieron a la reunión con F. Serra Burges, en la que se habrían convenido los honorarios (ver sus declaraciones de las que resulta que ambos habían estado en la reunión pero ninguno de ellos menciona al otro como asistente (ver Larramendi Carbajal, cuarta repregunta, fs. 3890 y Verón, pregunta cuarta, fs. 3623).
Asimismo, la testigo Prado declaró no haber participado de la reunión porque estaba en la recepción hablando por teléfono y las condiciones de la sala de reunión permitían escuchar todo a la distancia (ver declaración testimonial, pregunta sexta, fs. 3873); de allí que el modo en que habría tomado conocimiento de la reunión y lo eventualmente acordado ofrece dudas para conferir eficacia relevante.
3) Cuando las decisiones del órgano de gobierno de una sociedad son adoptadas de modo irregular o se hallan viciadas, tal como aconteció en el sub judice, es de toda lógica que sea la propia sociedad quien revierta la situación por razones de conveniencia o para evitar perjuicio a ella o a terceros. Esto es, la revocación del acto jurídico irregular (reunión de socios) por otro acto jurídico posterior (nueva reunión de socios) que contiene las formalidades del estatuto y la ley.
En otros términos, lo que el órgano de gobierno puede hacer también el órgano de gobierno lo puede deshacer; esto así, lógicamente, mientras que, como aquí ocurre, las decisiones adoptadas carecen de principio de ejecución y no vulneran derechos de la sociedad o terceros, categoría en la que no puede considerarse ser incluidos los gerentes pues fueron quienes provocaron la actuación irregular y ello les impide tener un derecho adquirido a los honorarios allí establecidos.
Por lo expuesto, debe considerarse legítimo lo actuado por el órgano de gobierno de la sociedad pues: a) se trata de la remoción de una decisión aprobada por quienes carecían de legitimación al efecto y en exceso de los límites legales; b) lo así aprobado no ha tenido siquiera principio de ejecución y c) no se advierte un eventual perjuicio a legítimos terceros.
A todo evento, no está de más advertir que la L.S., 254, segundo párrafo, prevé incluso la posibilidad que una asamblea posterior revoque un acuerdo anterior impugnado, se haya iniciado o no la acción de impugnación.
4) Por último, no es óbice a lo concluido la circunstancia de que en los registros contables de la sociedad se hayan incluido las decisiones atinentes a la remuneración fijada en los acuerdos del 09-10-00 y 01-03-01.
Es que, en la medida que el respaldo documental de tales asientos ha perdido vigencia por la revocación del acto respectivo, dicha registración ha quedado sin sustento fáctico y jurídico, aun cuando este segundo acto anulatorio careciera por el momento de registración.
Tampoco es óbice el hecho de que F. Serra Burges y J. Serra Burges no hayan impugnado las controvertidas reuniones de socios, en tanto los mismos recién pudieron tomar conocimiento de esas actas al momento en que los gerentes hicieron entrega de la documentación y libros societarios y contables, lo cual aconteció con posterioridad al 15-11-01, fecha ésta de la última acta pasada en el libro de Actas por los gerentes.
c) Fijación del monto de los honorarios.
De las consideraciones hasta aquí efectuadas emerge que los socios gerentes tienen derecho a la percepción de honorarios, pero no por el importe que expresaron al deducir la pretensión del cobro sino en razón del resultado de los ejercicios que arrojaron ganancias, acorde a lo establecido por la L.S., 261.
Conforme a ello, según la información brindada por el perito contador, considero que procede fijar la remuneración de los gerentes en la suma de $ 307,22 por el ejercicio económico cerrado el 31-12-97 y en la suma de $ 189,61 por el ejercicio económico cerrado el 31-12-99 (fs. 3973, ya citada), de modo que el honorario de cada uno de los gerentes asciende a la suma de $ 248,41.
No escapa al suscripto la ausencia del examen de esos ejercicios por los socios con posterioridad a la revocación de las reuniones del 09-10- 00 y 01-03-01, pero el derecho de los gerentes es incuestionable y la determinación cuantitativa de la remuneración no puede extenderse indefinidamente.
No obsta al derecho de cobro la existencia del ya citado Expte. 64167/04, que tengo a la vista, pues la acción de responsabilidad seguida contra los gerentes fue rechazada y “Compuspar Mercosur” consintió el fallo, tal como fuera mencionada supra.
Por último, como el coactor Peris admitió haber percibido honorarios por una suma superior -aun considerando intereses- a la aquí reconocida, su derecho debe juzgarse consumido y, conforme a ello, la condena que se dicta no lo beneficiará.
Al importe por el que progresa la demanda en PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO, CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 248,41) se aditará intereses que se computarán a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones corrientes, estableciendo a ese efecto como dies a quo la fecha de la intimación al pago de honorarios por las funciones desempeñadas, es decir, el 15-11-01 (ver carta documento obrante a fs. 488/9).
Finalmente, cabe destacar que la excepción de prescripción no fue considerada en la sentencia y la parte demandada no insistió en su consideración en oportunidad de contestar los agravios, lo que impide su tratamiento en esta instancia (CNCom., esta Sala, “Schor, Elizabeth A c/ HSBC New York Life Seguros de Vida (Argentina) S.A., del 01-08-12).
C) Reclamo por los cánones de alquiler de la oficina de los actores.
En relación con este último punto, cabe destacar que no resulta controvertido que en las oficinas de los actores sita en Montevideo …, piso …, de esta Ciudad, se estableció la sede social de “Compuspar Mercosur”.
En tal virtud, los recurrentes reclaman la suma de $ 500 en concepto de alquiler mensual de sus oficinas a la sociedad, aduciendo que ello fue lo pactado oportunamente en una reunión con uno de los socios y que finalmente ese acuerdo quedó asentado en la reunión de socios del 09-10-00.
En primer término, no se aprecia la existencia de ejemplar escrito y, en segundo lugar, en cuanto a que ese canon habría sido aprobado por la referida reunión y la cuestión de su contabilización como gasto en los libros de “Compuspar Mercosur”, doy aquí por reiterados, en lo pertinente, los fundamentos expresados para desestimar la pretensión de cobro de honorarios, por lo que cabe adoptar el mismo temperamento desestimatorio.
Por otra parte, no puede descartarse que el uso por la sociedad “Compuspar Mercosur” como sede social de las oficinas de los actores no necesariamente predica la existencia de una relación locativa, siendo factible presumir que ese empleo podría considerarse en el marco de la función que los accionantes cumplían no como gerentes sino como contadores de la sociedad, lo que resulta del contenido de la demanda.
Al margen de ello, los actores no han probado que la sociedad desarrollaba allí su actividad.
En ese sentido, la prueba testimonial producida en autos no es suficientemente certera.
Así, el testigo Hugo Marcelo Sotera, quien manifestó ser despachante de “Compuspar Mercosur”, declaró que la mercadería generalmente la recibían en Ezeiza y en cuanto de qué domicilio eran retiradas contestó que no lo recordaba (ver declaración testimonial preguntas quinta y sexta, fs. 3867).
Asimismo, el testigo Gustavo Javier Larramendi Carbajal, quien manifestó ser empleado de los actores desarrollando tareas administrativas contables y de cadetería, declaró que “…recibían partes de impresoras que llegaban, a veces, ahí a la oficina, porque después se mandaban a España para reparar y las traían nuevamente ya reparadas. Me consta porque yo estaba en el estudio y lo veía”, para luego contestar que no sabía quién llevaba esas partes de impresoras de la calle Montevideo a Ezeiza (ver declaración testimonial, preguntas segunda y décimo séptima, fs. 3888/9), lo cual debilita la fuerza probatoria de su testimonio (CPr., 456).
Además, la testigo Verón, quien manifestó, como se expuso, ser secretaria de los actores, declaró que para ir a buscar los repuestos se utilizaban los vehículos de Peris y Tome y que si no iban a buscarlos o llevarlos los actores, se ocupaba Larramendi (ver declaración testimonial, pregunta vigésimo tercera; fs. 3626).
Es decir, que quien ocupaba el cargo de secretaria declaró que la persona que se encargaba de llevar y traer los repuestos era Larramendi; cuando este testigo declaró que no sabía quién llevaba esos objetos de la calle Montevideo a Ezeiza.
Para finalizar, los demandantes no precisaron que partes de la oficina se habían destinado a la actividad mercantil de la sociedad demandada ni aportaron elemento alguno sobre los eventuales valores de plaza relativos al arrendamiento en la zona.
El resultado denegatorio de este reclamo, exime de considerar la prescripción opuesta a su respecto.
D) Responsabilidad solidaria de los demandados.
En cuanto a la pretendida responsabilidad solidaria con base en lo regula por la L.S., 54, también será rechazada la queja en tanto no se han probado en autos los presupuestos para la procedencia de la desestimación de la persona jurídica, esto es: i) que la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines societarios y ii) que sus actividades hayan constituido un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros.
En ese sentido, se ha sostenido que el análisis de esas premisas debe hacerse con prudencia, y debe partirse de la base del respeto de la personalidad jurídica. La regla es la personalidad, que debe preservarse (Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada. Tomo II, Ed. La Ley, Bs As., 2010, pág.147).
Así pues, y teniendo en consideración que el presente pleito prosperó únicamente por la falta de fijación de la remuneración de los gerentes y el pago de un reducido valor, no se advierte que esa sola circunstancia tenga la entidad suficiente que autorice a declarar la inoponibilidad pretendida.
Por lo demás, la referencia de la sociedad extranjera “SB 2000” en el acta de la fracasada remoción, la falta de prueba del aludido control de “Compuspar España y del hecho que F. Serra Burges y J. Serra Burges hayan constituido otra sociedad “Compuspar Argentina”, a los fines de traspaso de los bienes y créditos de “Compuspar Mercosur” son hechos aislados e insuficientes para justificar algún daño; en especial, en ausencia de prueba idónea.
VIII. Por último, estimo que corresponde confirmar la imposición de costas de primera instancia e imponer las de segunda a los actores en tanto resultaron vencidos en lo sustancial de la controversia, respecto de la cual sólo progresa una de sus pretensiones y en relación sólo a uno de los demandantes -Tome- y por un monto ínfimo.
IX. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal y modificarla sólo en cuanto a que desestimó la percepción de honorarios de JOSÉ NORBERTO TOME, lo que se admite exclusivamente, condenando a COMPUSPAR MERCOSUR S.R.L. a abonar al nombrado, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma total de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 248,41), con más los intereses establecidos en el considerando VII; 2) imponer las costas de segunda instancia del modo expresado en el considerando VIII.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal y modificarla sólo en cuanto a que desestimó la percepción de honorarios de JOSÉ NORBERTO TOME, lo que se admite exclusivamente, condenando a COMPUSPAR MERCOSUR S.R.L. a abonar al nombrado, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma total de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 248,41), con más los intereses establecidos en el considerando VII; 2) imponer las costas de segunda instancia del modo expresado en el considerando VIII.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
033540E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127011