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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y vehículo. Circulación en contramano
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito en el que colisionaron una moto y un vehículo, se confirma la sentencia apelada, pues tanto al conductor demandado como al accionante les resultaba exigible una atención y observancia de las reglas de prudencia que no han tenido.
Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “LORENZO, GASTON MIGUEL Y OTRO c/ CAFERATTA, SANTIAGO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 495/508 se alzan las partes y expresan los agravios agregados a fs. 523/524 (demandada y aseguradora) y fs. 526/527 (actora), contestándose recíprocamente a fs. 529/531 y fs. 533 y vta.
Las quejas se orientan a la cuestión de fondo: mientras la parte demandada y citada subraya que la moto circulaba en contramano, a elevada velocidad y que se adelantó a la fila de autos detenida para permitir que el rodado de Caferatta pudiera salir del estacionamiento, la actora pone de resalto el distinto porte de los rodados y que fue el Honda del demandado el que apareció de repente por su carril de circulación y lo embistió.
2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.
El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).
Atribución de responsabilidad
3.1.- No se encuentra debatido el encuadre jurídico sino únicamente la ponderación de cierta prueba en torno a la mecánica del siniestro y responsabilidad consecuente.
En grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.
3.2.- En efecto, ambas partes hacen foco en el registro fílmico que capta perfectamente la secuencia de los hechos, y es a partir de tal probanza que surge patente que han sido sendas violaciones a las normas de tránsito las que posibilitaron el siniestro.
Ambos apelantes han hecho su aporte causal que juzgo de similar entidad, aportaron la causalidad material y jurídica en los términos que emanan de los arts. 901, 1113, 2° párr. 2° sup. y ccds. del Código Civil, pues ambos rodados han sido activos en la causación de los perjuicios, han asumido similar protagonismo.
Paso a explicarme.
3.3.- Me refiero a que por un lado, si bien el demandado al volante del Honda salió de un estacionamiento y avanzó lentamente debido a que el tráfico se había detenido, lo cierto y determinante es que procuró el cruce de manera trasversal hacia la mano de circulación contraria a la que le correspondía tomar, en contradicción con lo normado por el último párrafo del art. 39 de la ley 24.449.
A su vez, no comparto la interpretación que practica Caferatta en torno a que la detención de la fila de autos obedeció a que se le había cedido lugar a tales fines, porque no es ello lo que emerge del registro fílmico; en rigor obedeció fundamentalmente al caudal vehicular existente, extremo que incluso se desprende desde el primer segundo de la secuencia grabada puesta a disposición.
Pero igualmente, aún cuando pueda decirse que se le permitió avanzar en tal dirección, insisto, no obsta a que dicha maniobra importe una grave infracción en los términos señalados, con notoria incidencia causal.
3.4.- A su vez, respecto a la Gilera del accionante, acontece lo propio: Lorenzo avanzó por un lugar prohibido ya que se desplazó hacia el carril contrario de circulación, logrando así el sobre paso del tráfico, por ser esta la única manera que tenía para adelantarse. Circulaba entonces por una vía prohibida en los términos del art. 46 de la ley 24.449 (ver mi voto in re “Porati, Julio c/ Rojas, Edgardo, s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 37.856/2.000, del 29/12/2011, entre otros).
No coincido con la actora en que corresponde diferenciar el “porte” de cada rodado, ni que corresponda a Caferatta una mayor reprochabilidad de su conducta.
Por el contrario, considero que cuando intervienen ciclomotores o motocicletas, cabe ponderar que se tratan de medios de transportes que crean particulares riesgos, tienen mayor inestabilidad, pueden circular de una manera particularmente ágil y a la par dificultan al conductor su maniobrabilidad, lo que genera una aguda potencialidad de daño (esta Sala in re “Atienza, Alejandro c/ Línea 242 Empresa La Cabaña S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. n° 112.606/2003, del 09/3/2019; ídem, voto de la Dra. Zulema Wilde en expte. n° 148.441/96, del 16/10/2002).
3.5.- Por los extremos señalados, tanto al conductor del Honda como al accionante les resultaba exigible una atención y observancia de las reglas de prudencia que no han tenido, la deben conservar en todo momento para mantener el dominio sobre los rodados en función de las ocasionales dificultades propias del tránsito (ver mi voto in re “Sánchez, Stella Maris c/ Condasco, Andrea s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 106.853/98, del 26/02/07; ídem, Sala F, “Ruiz Díaz, Carlos c/ Pernas, Manuel s/ Ds. y Ps.”, L. 347.209, del 26/03/03, elDial-AA17BA, entre muchos otros), exigencia que no se ha satisfecho en el sub examine.
3.6.- Por lo demás, el resultado de la prueba pericial mecánica refuerza la solución adelantada.
El experto presentó sólido dictamen a fs. 336/344 que corresponde ponderar en los términos de los arts. 386 y 477 del rito, e informó tanto que el Honda no debió haber efectuado ese cruce transversal (fs. 340 vta. y fs. 343), como también que la motocicleta había invadido el carril contrario para poder avanzar (fs. 343 vta.), produciéndose por tanto una confluencia de factores imputables a cada parte.
3.7.- En su mérito, a tenor de las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, propongo rechazar las quejas vertidas.
4.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Rechazar las quejas formuladas;
b) Imponer las costas por su orden (art. 71 CPCCN).
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que
doy fe.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2017
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Rechazar las quejas formuladas;
b) Imponer las costas por su orden (art. 71 CPCCN).
Para conocer los honorarios regulados en la sentencia a fs. 507 vta./508 y apelados a fs. 509, fs. 511, fs. 512 y fs. 516.
En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y ccds. de la ley 21.839, por resultar ajustadas a derecho se confirman las sumas fijadas en la instancia precedente a favor de los letrados intervinientes.
Asimismo, por ser también adecuados, se confirman los honorarios regulados a los peritos (art. 478 CPCCN), y a la misma solución se arriba respecto de los honorarios fijados a favor de la mediadora (cfr. art. 21 inc. 3° y art. 23 decreto 91/98 reglamentario de la ley 24.573, y la modificatoria por el art. 4° del Decreto 1465/07).
Por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas fijadas por el art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del Dr. E. H. C. en la suma de ocho mil pesos ($8.000), y los del Dr. D. A. G. en la de once mil pesos ($11.000).
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 15/12/2017
Alta en sistema: 18/12/2017
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA
WILDE ZULEMA
JUEZ DE CAMARA
025519E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122665