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JURISPRUDENCIANotificaciones. Indefensión. Domicilio de terceros
Se resuelve rechazar los recursos interpuestos por el demandado ya que, tal como considera el a quo, no hay en ese texto precisión sobre la notificación en cuestión como para aseverar que el ejecutado haya tomado conocimiento de la correspondiente a la citación de remate, y por otro lado es de recordar que las notificaciones se regulan en el proceso civil por el principio de la recepción y no del conocimiento que de estas puedan tener los litigantes.
Reconquista, 17 de Noviembre de 2017.
Y VISTOS: estos caratulados “Gregoret, Martin y otro c/Bianchini, Gustavo Arturo y otros s/ Incidente Rescisión Procedimieto”, Expte. Nro. 59 año 2016, de los que
RESULTA: Los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos por los demandados contra la sentencia de fs.49 que declaró la nulidad de la notificación de la providencia inicial del juicio de apremio (fs.21) y de la sentencia de remate de fs.52, con costas de la incidencia al ejecutante, y
CONSIDERANDO: La recurrente sostiene el recurso de nulidad, cuestionando la sentencia por falta total de fundamentación. Aduce que carece de citas legales , jurisprudenciales y doctrinarias, lo que la descalifica por la dificultad que supone a los fines de cuestionar jurídicamente el decisorio. Incluso manifiesta que el Juez inferior siquiera ha leído el expediente. Evidentemente esta última apreciación constituye un exceso del recurrente en su ánimo defensivo, pues al motivar el fallo a fs. 49 el a quo hace una expresa referencia a las piezas del trámite y a las alegaciones de las partes. Por lo demás, el fallo ostenta suficiente fundamentación como para posibilitar el adecuado derecho de defensa, más allá de la disconformidad del recurrente , lo que podrá ser examinado al tratar el recurso de apelación que sostiene. Por lo tanto, la impugnación de nulidad de la sentencia será desestimada.
Al sostener el recurso de apelacion, luego de reiterar sus anteriores escritos proponiendo se tengan presentes y totalmente reproducidos, lo que es inoperante como fundamento del recurso, se agravia de la sentencia por cuanto hace lugar al Recurso de Rescisión. Es así, sostiene, que el a quo ignoró ( por desconocimiento, ignoracia del derecho o ex profeso) el art. 86 del CPCC que veda la vigencia de dicho remedio para los juicios ejecutivos, admitiéndolo sólo para los juicios declarativos. Denuncia que el a quo ha hecho oídos sordos a los fundamentos expresados por su parte con ese argumento . A continuación transcribe opiniones doctrinarias y reproduce jurisprudencia que respalda su crítica. Señala que con haber aplicado solamente el código de rito se hubiera hecho innecesario el desgaste de justicia y daños a la demandada, y peticiona el acogimiento del agravio y la consecuente revocación de la sentencia.
La lectura del fallo alzado y del trámite precedente revelan que el apelante equivoca en su crítica, pues el a quo no ha hecho lugar al Recurso de Rescición que denuncia como improcedente. En efecto, y contrariamente a lo que aduce el recurrente, a fs. 11 al proveer inicialmente la demanda el a quo decidió que “corresponde rechazar ‘in limine’ la incidencia de rescisión porque en nuestro derecho adjetivo es un instituto solo aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto”. Ahora bien, ante dicho proveío el incidentista cuestionó esa decisión en tanto su demanda también propuso el incidente de nulidad de procedimiento por nulidad de notificación, y peticionó que si no procede el incidente de rescisión se debe proveer el incidente referido. Asi lo proveyó el a quo a fs. 13 que tuvo por interpuesto ese incidente y dió traslado a la hoy apelante para contestar demanda, ofrecer pruebas y/u oponer excepciones. De modo que el rechazo “in limine” del recurso de rescición, no cuestionado por la incidentista , quedó firme y se dió tramite al incidente de nulidad de procedimiento por nulidad de notificación. A fs.25/26 el demandado compareció y respondió la demanda incidental bregando fundadamente por su rechazo y ofreciendo prueba; proveída y diligenciada, se realizó la audiencia de vista de causa, con concurrencia del apelante, y se dictó la sentencia en cuestión.
Resulta así que la sentencia hizo lugar al incidente de nulidad de notificación y procedimiento posterior, y no al recurso de rescición, ya rechazado in limine, como equivocadamente se queja el recurrente, lo que sería suficiente para rechazar este remedio pues omite toda crítica a los fundamentos y no se agravia por la resolución sino que alude a una no adoptada.
Ello no obstante, corresponde igualmente respaldar la procedencia del incidente tramitado y decidido con posterioridad a la sentencia de remate, cuando se denuncia una situación de indefensión absoluta por falta de notificación de la citación de remate como en el presente. En ese sentido, en criterio al que adhiere este Cuerpo y en un caso de notable similitud, ha dicho la CC y C de Rosario, Sala IV : En la medida que lo cuestionado es la validez de las notificaciones iniciales del proceso, aparece procedente el incidente de nulidad pues está conmovida la base misma del contradictorio como modo de expresión del derecho de defensa en juicio garantizado por la Constitución Nacional y por multiplicidad de tratados con el mismo rango (Declaración Universal de Derechos Humanos, art.10; Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, art. 14-1; Pacto de San José de Costa Rica, art.8°), que como mínimo exige que el condenado por sentencia haya conocido la existencia de la causa y podido actuar en consecuencia. El art. 248 del CPCC cobra sentido en la medida que ese principio básico de rango constitucional se observe; si eso no ocurre, no ha existido proceso valido y mucho menos puede pensarse en una sentencia que cierre la jurisdicción ( LaLey Litoral,2004,1049 y ss, y nota a fallo CIFRE, J.P. Nulidad de actos precedentes a la sentencia firme : viabilidad de la vía incidental en el CPCCSF). Es que la ejecutividad y restricción recursiva del juicio de apremio no puede operar en perjuicio del derecho de defensa ostensiblemente violado , y por eso es menester dar curso a los remedios seriamente promovidos a partir de una aplicación integral de la ley de rito, como ya lo ha hecho este Tribunal al admitir la apelabilidad del incidente de nulidad pese a que la sentencia de remate sea apelable solo por el actor (in re “Comuna de Los Amores c/ Del Fabro, Raúl s/ Apremio s/ Recurso de Queja”, Res. Nro. 362/16, AyS. T. 19, F. 315).
Pese a la insuficiencia del recurso y la ausencia de críticas del apelante a las motivaciones de la sentencia, la gravedad de la anulación merece igualmente analizar las actuaciones para verificar si en el caso concurre la situación de indefensión absoluta para que proceda la decisión adoptada. Al hacerlo, resulta que, como lo determinó el a quo en sus fundamentos, la notificación de la citación de remate a los demandados en el juicio de apremio fue dirigida al domicilio de un tercero. En efecto, como consta a fs. 21 del Expte. 699/2013 “Bianchini,Gustavo Arturo y otro c/ Gregoret, Silvio Martin y otro s/ Apremio por honorarios”, la notificación fue dirigida a un domicilio de esta ciudad, cuando el ejecutante no podía ignorar que quien fuera su cliente se domicilia en Barrio 40 viviendas, manzana 1, parcela 2 de la localidad de Basail, Provincia del Chaco, según surge de los poderes que otorgara a su favor obrantes en copias a fs.12 y 13 del mismo expediente. El recurrente argumenta al contestar este incidente ( fs.25 vta.; no así el expresar agravios, carente de toda crítica como ya se ha dicho) que realizó la notificación en ese domicilio por ser el del Contador del demandado, y atento a que en el Juicio Ordinario al pretender notificar la renuncia al poder y regulación de honorarios ( según copia a fs.10 del expediente de apremio) le fue devuelta la cédula dirigida al domicilio de Basail, Provincia del Chaco. Aduce que por la notificación al Contador los demandados sabían del juicio y que adeudaban honorarios, ofreciendo como prueba el texto de WhatsApp de fs. 20. Como considera el a quo, no hay en ese texto precisión sobre la notificación en cuestión como para aseverar que el ejecutado haya tomado conocimiento de la correspondiente a la citación de remate, y por otro lado es de recordar que las notificaciones se regulan en el proceso civil por el principio de la recepción y no del conocimiento que de las mismas puedan tener los litigantes (Alvarado Velloso, A., “Estudio del Código Procesal….”,1,640 ; salvo casos excepcionales de notificación ficta), para lo que se exige que sean diligenciadas regularmente de acuerdo a las normas aplicables. Por lo demás , no es argumento atendible para la denuncia del domicilio de un tercero como domicilio del demandado al iniciar el apremio ,y notificación en el mismo a sabiendas que no es su domicilio real , la devolución de la cédula en otro expediente . En todo caso, en el supuesto de fracasar la notificación de la citación de remate por el trámite previsto para las que deben realizarse en otra provincia y resultar desconocido el nuevo domicilio podía el ejecutante acudir a la notificación por edictos. En definitiva, coincidiendo con los fundamentos de la resolución apelada, se configura en el caso una situación de indefensión absoluta por lo que el incidente de nulidad es procedente;
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos por el demandado; 2) Confirmar la resolución alzada en todas sus partes; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados intervinientes en el … % de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrse, notifíquese y bajen
CASELLA
Jueza de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028911E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119233