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JURISPRUDENCIAEjecución de alimentos. Procesos de familia. Notificaciones electrónicas. Perentoriedad de los plazos procesales
Se confirma la resolución recurrida que estimó extemporánea la contestación del traslado oportunamente conferido a la parte, al resaltarse la obligatoriedad del sistema de notificación electrónica -conforme a la Acordada 3/15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, por lo cual las partes no pueden pretender justificarse en cuestiones personales para evadir los efectos de la perentoriedad de los plazos procesales.
Buenos Aires, 28 de febrero de 2018.- ADS fs. 171
AUTOS Y VISTOS:
I.- Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 60 por el Sr. Co contra la resolución de fs. 158 que revocó el auto de fs. 148, punto III. El fundamento que obra a fs. 162/65 fue contestado a fs. 167.
II.- Este Tribunal coincide con las razones por las cuales el magistrado de grado hizo lugar a la revocatoria planteada por la Sra. M., pues el Sr. C., a fs. 145/47, contestó extemporáneamente el traslado que oportunamente se le confirió, lo cual, de todos modos, no se encuentra discutido.
Para fundar sus agravios, el recurrente aduce que pidió la defensa de una pariente de 87 años de edad que no pudo incorporar o comprender el sistema de notificaciones electrónicas, por lo que no advirtió que se había enviado una cédula por este medio.
Al respecto cabe destacar, en primer lugar, que de acuerdo a la Acordada Nro. 3/2015 de la C.S.J.N., el sistema de notificación electrónica es obligatorio y exclusivo en todas las causas en trámite en el Poder Juducial de la Nación. Finalmente, luego de sucesivas postergaciones, por Acordada Nro. 35/2015 comenzó la implementación de las cláusulas previstas por la Acordada 3/2015 a partir del 1er. día hábil de mayo de 2016. Atenta la obligatoriedad de la notificación electrónica, no pueden las partes pretender justificarse en cuestiones personales -en este caso que también involucran a quien fuera letrada del Sr. C.-, para evadir los efectos de la perentororiedad de los plazos procesales. En consecuencia, las omisiones en se incurren deben ser asumidas por la parte incumplidora.
Por otra parte, afirma el apelante que las copias del traslado de demanda debieron enviarse al domicilio real y no al electrónico de la letrada. En primer término, el recurrente debió formular el cuestionamiento sobre la notificación antes aludida dentro del plazo correspondiente, por lo que el efectuado en esta oportunidad resulta tardío y por lo tanto extemporáneo.
De todos modos, se pone de relieve que el traslado de la demanda se practicó mediante la cédula que obra a fs. 62, que fue dirigida al domicilio denunciado del demandado y que contenía copia del escrito de demanda. Frente al pedido de dicha parte, el juzgado dispuso que se practicara una nueva notificación con copia de la documental (fs. 63). Luego, a fs. 65, y dado el requerimiento de la actora debido a la cantidad de fojas que integraban la documentación, se ordenó que se reservaran las copias acompañadas, las que debían ser retirardas por el demandado (fs. 65). La notificación de este auto se practicó correctamente al domicilio electrónico constituido oportunamente por la letrada del demandado que ya se había presentado en autos -ver informe de fs. 158-, sin que se advierta ninguna razón para llevar a cabo dicha notificación en el domicilio real, como sostiene el recurrente.
En cuanto a los restantes argumentos expuestos por el apelante relativos a la rigurosidad con que se trató la cuestión y el modo en que lo afecta la decisión, este Tribunal no desconoce los principios de tutela judicial efectiva, buena fe y lealtad procesal, y el principio en virtud del cual las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, que rigen en los proceso de familia (art. 706). Sin embargo, no corresponde ampararse en tales principios a fin de evitar la aplicación de normas procesales que hacen a la igualdad en proceso y a la seguridad jurídica. Ello así pues el art. 155 del Código Procesal dispone que “los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados…”. El efecto de la perenteoriedad es la pérdida del derecho que no se ejerció en el plazo que se otorgó para hacerlo. Al respecto se ha sostenido que el tema guarda estrecha relación con el principio de perentoriedad procesal. En efecto, el proceso debe ser considerado como un conjunto de actos de procedimiento ejecutados por las partes y el juez en distintos momentos o estadios, cada uno de los cuales supone la terminación de la etapa precedente. Si los litigantes o el juez pudiera ejecutar los actos a su arbitrio, en cualquier tiempo, ello necesariamente atentaría contra el orden jurídico y la seguridad en el proceso (Abreut de Begher, Liliana E., en Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A. (dir.) -comentario al art. 155- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, Tomo 3, pág. 344).
Por todo ello, la apelación en tratamiento no recibirá favorable acogida.
III.- Las costas de Alzada se imponen al apelante vencido (art. 68 y 69 del Código Procesal).
IV.- Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con costas de alzada al vencido. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
025659E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122814