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JURISPRUDENCIASobreseimiento. Notificaciones. Art. 289 del CPP
Se declara la invalidez de la resolución por la cual se dispone el sobreseimiento de la imputada, pues no se cumplimentó en forma expresa con las notificaciones establecidas en el art. 289 del CPP.
Santa Rosa, 03 de noviembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS: El presente legajo nº 2973-3 -registro de este Tribunal-, caratulado: «SILVA, Marta Arminda s/ Defensor de co-imputado Héctor Oscar Menendez impugna sobreseimiento», del que:
RESULTA: Que con fecha 24 de octubre de 2012, el señor Fiscal de la Tercera Circunscripción Judicial solicita el sobreseimiento de la imputada Marta Arminda Silva (art.290 inc.3º del C.P.P.).
Que con fecha 3 de diciembre de 2012 el señor Juez de Control de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante sentencia nº 108/2012, dispone el sobreseimiento de Marta Arminda Silva por aplicación de lo previsto en los arts. 289 -último párrafo-, 290 inc.3º y 291 del C.P.P., con la expresa mención de que la formación de la presente causa, no afecta el buen nombre y honor del que pudiere gozar en la comunidad.
Que con fecha 19 de junio de 2013, el señor Defensor General Hugo Luis Vercellino, a cargo de la defensa técnica de Héctor Oscar Menendez, solicita declaración de actividad procesal defectuosa (art.159 ss. y cc. del C.P.P.) en relación al dictado de sobreseimiento de Marta Arminda Silva.
Que con fecha 9 de agosto de 2013, el señor Juez de Control de la Tercera Circunscripción Judicial, no hace lugar al planteo de actividad procesal defectuosa formulado por la defensa de Héctor Oscar Menendez acogido por Fiscalía (arts.159 a contrario sensu y 164 y concordantes del C.P.P.).
Que con fecha 27 de agosto de 2013, el señor Defensor General Hugo Luis Vercellino interpone recurso de impugnación contra la sentencia de sobreseimiento dictada con fecha 3 de diciembre de 2012 por el señor Juez de Control, solicitando se revoque la sentencia a favor de la ciudadana Silva y se remita la causa a otro Fiscal para que formule acusación (art.289 cuarto párrafo del C.-P.P.).
Que con fecha 9 de diciembre de 2014, la Sala «A» de este Tribunal, resolvió, no hacer lugar al recurso de impugnación deducido contra la sentencia de sobreseimiento por no ser el mismo admisible por extemporáneo (arts.406 y ccs. del C.P.P.).
Que a raíz del recurso de casación interpuesto contra esta última resolución, el Superior Tribunal de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2015, resolvió:
1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Oficial Dr. Hugo Luis Vercellino;
2º) Remitir el legajo nº2973 (registro del T.I.P.) -como así también los nos.2973, 1348 (ambos registro de la Oficina Judicial de General Acha)-, con copia certificada del presente resolutivo, al Tribunal de Impugnación Penal, para que mediante la intervención de los subrogantes legales que correspondan, efectúe la valoración pertinente de los agravios planteados en su oportunidad por la defensa y proceda, en consecuencia a dictar un nuevo resolutivo ajustado a derecho.
Que fijada por Presidencia para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el señor Defensor General Hugo Luis Vercellino, la Sala «A» de este Tribunal, integrada por los señores Jueces Filinto Rebechi y Carlos Mattei (este último subrogante legal conforme lo previsto por el art.18 inc.d), apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley 2711), emitirá su voto en primer lugar el señor Juez Filinto Rebechi y luego el señor Juez Carlos Mattei, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez Filinto Rebechi, dijo:
La competencia de este Tribunal a los efectos de resolver el presente agravio, surge de lo establecido en el art. 402 de nuestro ordenamiento procesal.
En la resolución del señor Juez de Control de fecha 3 de diciembre de 2012, por la cual dispone el sobreseimiento de Marta Arminda Silva se establece (entre otras motivaciones), que atento lo solicitado por el señor Fiscal respecto al pedido de sobreseimiento de Marta Arminda Silva y no habiendo oposición o cuestión alguna de ninguna de las partes, habiendo sido notificados en legal forma del requerimiento de sobreseimiento, se procede a dictar el mismo.
En su agravio el recurrente, manifiesta que respecto al pedido de sobreseimiento efectuado por el Ministerio Fiscal se omitió notificar a las víctimas Luchessi e hija, como también al imputado Menendez, aduciendo a su vez que de acuerdo las pruebas obrantes en el legajo (las cuales analiza pormenorizadamente), corresponde revocar la resolución motivo de agravio y se remita la causa a otro fiscal para que formule la acusación (art.289 4º párrafo del C.P.P.) o bien se proceda conforme jurisprudencia de este Tribunal.
En lo que respecta a la omisión de notificaciones respecto al pedido del Ministerio Fiscal del pedido de sobreseimiento de Marta Arminda Silva al que alude la defensa, según surge del legajo, dicha notificación fue efectuada a:
a) Juan Marcelo Díaz (notificado el 6 de noviembre de 2012);
b) Juan Ricardo Veneri (notificado el 6 de noviembre de 2012),
c) Silva Marta Arminda (notificada el 6 de noviembre de 2012), y
d) Ananía-Rivara (patrocinantes) (notificados el 7 de noviembre de 2012).
Si analizamos las exigencias establecidas expresamente en el art.289 de nuestro ordenamiento procesal, es de destacar que se omitió proceder a notificar del pedido de Fiscalía, al imputado Héctor Menendez y a las víctimas (familiares de Menendez) Luchesi e hija, circunstancias que también lo deja expresamente aclarado nuestro Superior Tribunal de Justicia en la resolución de fecha 21 de noviembre de 2015 y que se ha aludido ut-supra.
Que ello así, no habiéndose cumplimentado en forma expresa las notificaciones que establece el art.289 del C.P.P., respecto al pedido del Ministerio Fiscal del sobreseimiento de Marta Arminda Silva, corresponde declarar la invalidez de la resolución del señor Juez de Control, de fecha 3 de diciembre de 2012, por la cual dispone el sobreseimiento de Marta Arminda Silva (art.166 del C.P.P.).
En relación a lo solicitado por la defensa, en el sentido de que corresponde (en razón de las pruebas que obran en el legajo y que meritúa), correrle vista a otro Fiscal para que formule la acusación, o bien se proceda conforme jurisprudencia de este Tribunal, no corresponde entrar a su análisis. Ello toda vez que el mismo deberá ser resuelto por el señor Juez de Control, una vez que resuelva en definitiva (previa notificación a todas las partes del pedido de sobreseimiento de Fiscalía) en un todo de acuerdo a lo establecido en los arts.288 ss. y cc. del C.P.P.
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto por el señor Defensor General Hugo Luis Vercellino en fecha 27 de agosto de 2013, declarando la invalidez de la resolución dictada por el señor Juez de Control de la Tercera Circunscripción Judicial de fecha 3 de diciembre de 2012 por la cual dispone el sobreseimiento de Marta Arminda Silva (art.166 del C.P.P.); debiéndose proceder a cumplimentar (previo a resolver por parte del Tribunal con nueva constitución), la totalidad de las notificaciones establecidas en el art.289 de nuestro ordenamiento procesal, a las partes intervinientes en el proceso o las víctimas que aún no han adquirido esa calidad.
El señor Juez Carlos Mattei, dijo:
Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. Rebechi, expido mi voto en igual sentido.
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL:
RESUELVE:
PRIMERO: Hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto por el señor Defensor General Hugo Luis Vercellino en fecha 27 de agosto de 2013, declarando en consecuencia la invalidez de la resolución dictada por el señor Juez de Control de la Tercera Circunscripción Judicial de fecha 3 de diciembre de 2012, por la cual dispone el sobreseimiento de Marta Arminda Silva (art.166 del C.P.P.).
SEGUNDO: Deberá resolver el señor Juez de Control, con nueva constitución, el pedido de sobreseimiento efectuado por el Ministerio Fiscal, previo hacer conocer a la totalidad de las partes y las victimas del hecho, la solicitud de Fiscalía, en un todo de acuerdo a lo establecido en el art.289 del C.P.P..
TERCERO: Protocolícese, notifíquese y remítase el presente legajo a la Oficina Judicial de la Tercera Circunscripción Judicial
005743E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108073