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JURISPRUDENCIAEjecutivo. Fianza. Contrato de garantía recíproca. Domicilio contractual. Domicilio constituido
Se revoca la decisión apelada, autorizando practicar la intimación de pago en el domicilio constituido contractualmente, en el marco de la ejecución vinculada con una fianza que -a su vez- se relacionaba con un contrato de garantía recíproca, en que la operatoria había sido entendida ajena a la tutela consumeril y excluida del régimen previsto por la ley 24.240. Desde ese particular abordaje, no se advertía razón para privar de operatividad al domicilio especial allí fijado, donde serían tenidas por válidas todas las comunicaciones que fueren remitidas (argumento del artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación), entre las cuales ciertamente está la intimación de pago y citación de remate.
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelado el apartado segundo de la providencia de fs. 48 en cuanto rechazó práctica la citación de pago en el domicilio especial fijado contractualmente e instó su cumplimiento en el domicilio real de los ejecutados.
El memorial de agravios corre en fs. 51/53.
2. La presente ejecución se vincula con la fianza que luce en fs. 15/7 (que cuenta con certificación notarial de las firmas impuestas por quienes asumieron el carácter de fiadores de “Super Uno SA”) la cual, a su vez, se relaciona con un contrato de garantía recíproca glosado en copia en fs. 9/12.
Esta operatoria ha sido entendida ajena a la tutela consumeril y excluída del régimen previsto por la ley 24.240 (cfr. esta Sala, 3/12/2009, «Garantizar SGR c/Elso Tamara Eliana Moira s/ejecutivo»; íd.23/12/2010 «Garantizar SGR c/ Zamero Enrique y otro s/ejecutivo”; íd. 2/8/2011, «Garantizar SGR c/Rivas Angel Rubén y otro s/ejecutivo», íd. 12/5/2015, “Garantizar S.G.R. c/Ficoseco, José Ricardo s/ejecutivo”, Expte. COM 5280/2015, entre muchos otros).
Desde este particular abordaje, no se advierte razón para privar de operatividad al domicilio especial allí fijado “donde serán tenidas por válidas todas las comunicaciones que nos fueren remitidas” (arg. art. 959 CCyCN), entre las cuales ciertamente está la intimación de pago y citación de remate (conf. mutatis mutandi, CNCom., Sala D, 8/2/2002, “Textil Colonia SA c/De Maio José Luis y otros s/ejecutivo”, Sala A. 24/11/2009, «Club Atlético Rosario Central c/Grinbank Daniel E. s/ejecutivo», Expte. COM 27580/2006).
Con relación a la posibilidad de consignar tal domicilio como “constituído” y a pesar de las diferente naturaleza que guarda con el ad litem del art. 40 CPCC, no puede soslayarse que por la vigencia de la reglamentación existente en las cédulas (Ac.CSJN 22/91) cabe admitir de manera excepcional, y a los efectos de los arts. 140 y 141 CPCC, la calificación de “constituído” al domicilio contractual, ello con el fin de otorgar eficacia a la voluntad delineada por las partes (cfr. esta Sala, mutatis mutandi 15/12/2009, «Q5 SRL Las Rosas c/Distribuidora Energy Drinks de Argentina SA s/ordinario», íd. 13/12/2012, «Toyota Compañía Financiera de Argentina SA c/Arsanco SA y otro s/ejecutivo», Expte. COM 241/2012).
3. Por lo expuesto, se resuelve: revocar la decisión apelada, autorizando practicar la intimación de pago en el domicilio constituído contractualmente en los términos preindicados. Las costas de Alzada se impondrán por su orden atento la particular cuestión decidida y con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
044580E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131201