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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de octubre de 2020.- PS
Y Vistos. Considerando:
La providencia dictada en fecha 18 de agosto del corriente año, mantenida por resolución del pasado 14 de septiembre, en virtud de la cual se hizo saber que la notificación personal a las demandadas no se había llevado a cabo y que debía estarse al cumplimiento del trámite de mediación, fue recurrida por la actora, quien expuso sus quejas en escrito que luce agregado al sistema de gestión judicial el referido 14 de septiembre, fecha en la cual se resolvió la reposición y se concedió la apelación incoada de forma subsidiaria.
Cuestiona la apelante la decisión de grado, argumentando -entre otras cosas- que el informe del mediador resultó “lapidario”, en cuanto afirmó que la diligencia intentada el día 27 de noviembre de 2019, arrojó como resultado que “las requeridas no fueron notificadas porque rechazaron las notificaciones personales intentadas”, y que por esa razón no se pudo informar día y hora de notificación, así como tampoco se requirió dejar aviso de visita.
En tal tesitura, entiende la recurrente que si las emplazadas no aceptaron las notificaciones personales de referencia, el hecho de procurar notificarlas nuevamente, generaría un dispendio de tiempo en perjuicio de la celeridad que debe imperar en el proceso, y también de su persona por un intento que será improductivo y con mayores costos.
Planteado así el tema sujeto a debate, cabe recordar preliminarmente que, el objetivo de la ley de mediación es promover la comunicación directa entre las partes para lograr la solución extrajudicial de la controversia (art. 1°). La intención del legislador es que las partes se encuentren cara a cara, que puedan exponer sus reales intereses y que asuman la responsabilidad del conflicto que las involucra, sin que deleguen en un tercero la solución (Conf. Dupuis, “Mediación y Conciliación”, n°153, pág. 172).
Al respecto, la falta de citación de todas las partes al mentado procedimiento, trae como consecuencia que no pueda considerarse habilitada la instancia, correspondiendo disponer la reapertura del trámite de mediación a fin de integrarlo debidamente con quienes no comparecieron.
Ahora bien, el art. 20 del decreto que reglamenta la ley de referencia (1467/11), establece los requisitos que deberán contener las cédulas y demás medios de notificación previstos en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 (nombre y domicilio del destinatario; nombre, domicilio y matrícula del mediador; nombre y domicilio constituido de la parte que requirió el trámite; identificación del expediente, en su caso; objeto y monto del reclamo; indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia; transcripción de los artículos 19, 22, 25 y 28 de la Ley Nº 26.589; firma y sello del mediador) y, agrega, que la elección del medio de notificación se realizará por las partes o sus letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones, debiendo la parte que las propone hacerse cargo de los gastos que éstas insuman. Asimismo, indica la observancia que deberán tener las notificaciones por cédula (son de aplicación los artículos 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en lo pertinente, las normas reglamentarias de organización y funcionamiento de la Dirección de Notificaciones del Poder Judicial de la Nación). Por último, se establece que, a pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado en las que deban ser diligenciadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto sólo requieren la firma y el sello del mediador.
Si bien puede considerarse que toda la normativa dictada en derredor de la etapa previa de mediación debe ser interpretada con un criterio no formalista, a fin de tornarla compatible con normas jurídicas de rango superior (como aquellas que garantizan el acceso a la jurisdicción) y para no transformar el trámite de mediación en un procedimiento excesivamente ritualista sin otro resultado que la dilación del conflicto- cierto es que dicho criterio no puede ser aplicado indiscriminadamente (cfr. esta Sala, Expte. 89180/2015 “Verger, Jorge Mauricio y otros c/ Omint Sociedad Anónima de servicios s/Repetción”, de junio de 2017).
A esta altura del relato, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 24 de la ley mencionada en cuanto a que el mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o personalmente y que dicha notificación deberá ser recibida por la partes con una anticipación no menor a tres días hábiles, no podemos más que coincidir con la señora jueza de grado, en punto a que ciertamente, la alegada falta de firma por parte de las requeridas, quienes -según se afirma- rechazaron las notificaciones personales, es demostrativo de la ausencia de voluntad en ese sentido y como consecuencia de ello, del acto mismo.
En suma, y no encontrándose debidamente notificadas las requeridas a la convocatoria del trámite de mediación pertinente, la decisión de grado resulta ajustada a derecho, razón por la cual no cabe más que rechazar los agravios sometidos a tratamiento.
Por lo expuesto, SE RESUELVE; rechazar las quejas sujetas a consideración y confirmar -como consecuencia de ello- la decisión impugnada en todo cuanto ha sido materia de agravio. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. Suscriben la presente el Dr. Gastón M. Polo Olivera y el Dr. Juan Pablo Rodríguez (Res. del Tribunal de Superintendencia Nros. 701/2020 y 1001/2020, respectivamente).
Patricia Barbieri
Gastón M. Polo Olivera
Juan Pablo Rodríguez
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