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JURISPRUDENCIAObligaciones tributarias. Condonación de multa e intereses. Costas.
Se revoca la resolución apelada en cuanto impuso las costas en su totalidad a la actora, y se imponen por su orden respecto de los intereses y las multas condonadas.
Buenos Aires, de febrero de 2016.- PPS
CONSIDERANDO:
1º) Que, a fs. 124/5 y aclaratoria de fs. 130, el Tribunal Fiscal de la Nación tuvo a la actora por desistida, con costas, por el monto total discutido en autos con respecto al impuesto al valor agregado, períodos fiscales 2/05 a 12/05, ambos inclusive y por el importe de $365.953,16 respecto del impuesto a las ganancias, período fiscal 2005.
2º) Que, la actora apeló la imposición de costas en cuanto al desistimiento, expresando agravios a fs. 134/6, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 140/146 vta.
A fs. 257/258 y 267/8, el Fisco apeló los honorarios regulados a su parte y a los letrados de la actora por bajos y altos, respectivamente.
A fs. 259 el Dr. Litvin apeló sus honorarios por bajos. A fs.260/1 el estudio Lisicki, Litvin & Asociados apeló el rechazo de la cesión de honorarios de la Dra. O’Donnell a su favor como asimismo sus honorarios por bajos.
A fs. 263 y fs. 274 la actora apeló los honorarios de los letrados y del perito del Fisco por altos.
3º) Que este Tribunal se ha expedido en los autos “Victerva Domínguez Amalia (TF 27.558I) c/ DGI -expte. Nº 17.282/2010” y “Servicios de Depostadas SA (TF 29.243I) c/ DGI expte. Nº 24.783/2011” del 4 y 18 de octubre de 2011, respectivamente, así como en la causa “Almonacid Oscar Eladio c/ DGI”, del 26 de marzo de 2013, entre muchos otros en el sentido que el desistimiento y allanamiento previsto en el artículo 2º de la ley 26.476 alcanza “a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos”.
4º) Que, en atención a lo previsto en el precitado artículo, las costas, respecto del monto por el que la actora se allana deben ser impuestas a su cargo, ya que al presentar el formulario 408 de allanamiento asumió hacerse cargo de las costas del juicio.
5º) Que, distinto es el tratamiento en cuanto a las costas referidas a la condonación de los intereses, en la medida establecida en el artículo 4º, inciso b, de la ley 26.476, y las sanciones, porque mientras que respecto de las obligaciones tributarias (concepto en el que debe considerarse incluidos los intereses referidos) se exige como condición para la procedencia del beneficio que el allanamiento o desistimiento de la acción y del derecho sea “asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos”; éste último requisito no se exige en cuanto a los intereses resarcitorios en la parte que procede la condonación y la multa, ya que respecto de ellos la condonación opera de pleno derecho, al producirse el mencionado desistimiento, sin que pueda entenderse que exista un vencido en la causa, con la consiguiente imposición de costas.
6º) Que por consiguiente corresponde revocar la resolución apelada en cuanto impuso las costas en su totalidad a la actora e imponerlas por su orden respecto de los intereses y las multas condonadas.
7º) Que, en consecuencia y habida cuenta la forma en que resultaron impuestas las costas, resulta razonable tomar como base para la regulación de los emolumentos de los letrados del Fisco aquellos conceptos por los que la actora desistió con costas, excluyendo aquellos otros por los que procedió la condonación, en tanto a su respecto media una distribución de los accesorios en el orden causado.
Que las costas de esta Alzada se imponen por su orden en atención a las particularidades de la cuestión (art. 68, seg. párrafo CPCCN).
8º) Que, por ello y en atención a lo establecido en los artículos 6º , 7º, 9º, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 y ponderando la naturaleza del juicio, su monto (impuesto y accesorios no condonados), la importancia de la cuestión y la entidad de la labor desarrollada ante el Tribunal Fiscal, SE ELEVAN a la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), los honorarios de la Dra. Silvia Josefina Pepe y SE REDUCEN a la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) los de la Dra. María G. Mosquera en su carácter de co patrocinantes del Fisco y SE ELEVAN a la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS ($2.200) los honorarios del Dr. Hernán Andres Spina y SE REDUCEN a la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS ($2.200) los del Dr. Roque Galeano en su carácter de coapoderados (con la reducción dispuesta en el artículo 15, inciso b de la Resolución 2650/2009 -que dejó sin efecto la Resolución 2576/2009) apelados por altos y bajos.
Por su actuación en la defensa de nulidad SE ELEVAN a la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500), los honorarios de la Dra. Silvia Josefina Pepe y SE REDUCEN a la suma de PESOS QUINIENTOS ($500) los de la Dra. María G. Mosquera en su carácter de co patrocinantes del Fisco y SE ELEVAN a la suma de PESOS DOSCIENTOS ($200) los honorarios del Dr. Hernán Andres Spina y SE REDUCEN a la suma de PESOS DOSCIENTOS ($200) los del Dr. Roque Galeano en su carácter de coapoderados
9º) Que, en cuanto a los honorarios regulados a fs. 273 al perito contador del Fisco, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 3º, incisos b, e, y g, del decreto ley 16.638/57, ponderando la entidad y amplitud de las cuestiones sometidas a su conocimiento y considerando, asimismo, la proporción que se debe guardar respecto de los honorarios fijados a los restantes profesionales (Fallos: 300:70; 320:2349), SE REDUCEN sus emolumentos, apelados por altos, a la suma de PESOS TRECE MIL QUINIENTOS ($ 13.500).
10) Que, en atención a lo establecido en los artículos 6º, 7º, 9º, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 y ponderando la naturaleza del juicio, su monto, la importancia de la cuestión y la entidad de la labor desarrollada ante el Tribunal Fiscal, SE ELEVAN a la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) los honorarios del Dr. César Litvin, apelados por altos y por bajos.
11) Que en cuanto a la cesión de derechos efectuada por la Dra. O’Donnell en favor del estudio “Lisicki, Litvin & Asociados”, que fue desconocida por el Tribunal Fiscal, cabe señalar que, conforme lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “Central Neuquén” (Fallos: 325:742), la calidad del profesional es la que debe primar para que se efectúe una regulación que tuvo en cuenta el mérito y extensión de la labor realizada por ellos y no por el estudio que integran, ya que fueron sus obligaciones de atender personalmente el asunto que les ha sido confiado, abstenerse de colocar a un colega en su lugar sin el consentimiento de su cliente y mantener su responsabilidad frente a aquél que depositó en ellos una confianza especial, tal que determinaría en su caso la aplicación del art. 902 del Código Civil, lo que exige concluir que los servicios fueron prestados, en definitiva intuitu personae, y no por el estudio que integran (de conformidad con lo resuelto por este Tribunal en la causa “Banco Santander Rio SA c/ DNCI -disp.. 783/07 (expte. S01: 439316/07)” del 22 de mayo de 2012). En consecuencia no corresponde hacer lugar a la cesión.
Por consiguiente, tampoco el estudio puede apelar por altos los honorarios de la Dra. O’Donnell.
Que, en consecuencia, en atención a lo establecido en los artículos 6º, 7º, 9º, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 y ponderando la naturaleza del juicio, su monto, la importancia de la cuestión y la entidad de la labor desarrollada ante el Tribunal Fiscal por la Dra. Agustina O’Donnell, SE CONFIRMAN sus honorarios, apelados por bajos.
Por todo lo expuesto SE RESUELVE: a) revocar parcialmente la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios, imponiendo las costas por su orden en cuanto a las multas e intereses condonados y b) elevar, reducir y confirmar los honorarios de conformidad con lo dispuesto en los considerandos 8º, 9º, 10 y 11.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Jorge Eduardo Morán
Marcelo Daniel Duffy
Rogelio W. Vincenti
007326E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108670