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JURISPRUDENCIAArt. 55 de la ley 24240. Pago de la tasa de justicia. Eximición
Se desestima el recurso extraordinario interpuesto, pues las discrepancias con lo decidido en el «sub lite» -relativas a la tramitación del beneficio de litigar sin gastos respecto las eventuales costas del juicio principal- y las argumentaciones referidas a presuntas violaciones de derechos constitucionales remiten a cuestiones de hecho y derecho común y procesal, cuya decisión es privativa de los jueces de la causa, ajena a la instancia extraordinaria.
Buenos Aires, 25 de abril de 2018.
Y VISTOS:
1. A fs. 52/72, y fs. 75/85, respectivamente, la Sra. Fiscal General de Cámara y la actora «ACYMA ASOCIACIÓN CIVIL» interpusieron recursos extraordinarios contra la decisión de esta Sala obrante a fs. 49/51.
Corrido, los pertinentes traslados, respondió la Sra. Fiscal General a fs. 87/89.
2.a) En el pronunciamiento en crisis el Tribunal rechazó el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia -que eximió a ACYMA únicamente del pago de la tasa de justicia en razón a lo previsto en el art. 55 de la ley 24.240, y le ordenó continuar con el trámite del beneficio de litigar sin gastos a los fines de obtener la liberación del pago de los restantes rubros que comprenden las costas del proceso-.Sin costas por no mediar contradictorio.
b) Sostuvo la Sra. Fiscal General recurrente, que la sentencia del tribunal es arbitraria, dogmática, que omite tratar cuestiones planteadas conducentes para la solución del conflicto.
Se agravió del fallo en tanto realiza una errónea interpretación del beneficio de gratuidad, que resulta manifiestamente contraria a la efectuada por la C.S.J.N. en distintos pronunciamientos.
Dice que lo resuelto priva a la asociación actora de un derecho que la ley le confiere y la somete a un régimen que no le es aplicable, limitando injustificadamente el alcance de una previsión legal como es el Beneficio de Justicia Gratuita.
Afirmó, asimismo, que la sentencia causa un gravamen patrimonial irreparable, concreto, actual y que se encuentran lesionados derechos constitucionales referidos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa en juicio y a la igualdad ante la ley.
Finalmente, adujo gravedad institucional.
c) Por su parte, ACYMA, calificó de arbitraria e injusta la sentencia del tribunal. Agregó que se aleja sin fundamentos legales válidos de precedentes y de fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que realiza una interpretación errada del derecho vigente de incidencia colectiva aplicable al caso.
Sostuvo que el fallo recurrido, le causa un gravamen irreparable al reducir la garantía del beneficio de justicia gratuita a una mera eximición del pago de la tasa de justicia, y consideró lesionados sus derechos constitucionales referidos a la propiedad, al debido proceso y acceso a la justicia de los consumidores.
Finalmente, alegó que la interpretación efectuada por la Sala de la garantía del beneficio de justicia gratuita resulta inconstitucional.
3. Destácase en primer lugar, que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la norma vigente o carencia de fundamentación (C.S.J.N., 11/4/85, “Conil Paz c/ Secretaría de Comunicaciones”, RED 19, p. 1139. 498; íd., 20/11/84, “Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor”, RED 19, p. 1138, 491).
El decisorio recurrido -sobre cuyo acierto no cabe expedirse a este tribunal- consultó el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes (Cpr.34,4 y 163,4), lo que aventa el riesgo de que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada.
En efecto, no se observa en el fallo impugnado apartamiento de la norma vigente o carencia de fundamentación. El tribunal expuso las razones por las cuales consideraba que el «beneficio de justicia gratuita» no era sinónimo de «beneficio de litigar sin gastos», afirmando que se trataban de dos institutos con características propias que los diferenciaban y que el «beneficio de gratuidad» no alcanzaba a la obligación de sufragar las costas, en el supuesto de que la actora resultara condenada a abonarlas en autos principales.
La Sala juzgó que la exención prevista por la ley no alcanza a la obligación de sufragar las costas del expediente principal, si la actora resultaba condenada a abonarlas en los autos principales. Para ello, se formuló una analogía con el derecho laboral, en razón de que los trabajadores también gozan del «beneficio de la gratuidad» en los procedimientos judiciales o administrativos, pero ello no los exime de abonar las costas en caso de resultar vencidos (art. 20 de la ley 20.744).
Así fue que esta Sala dijo que se ha entendido que ese beneficio está destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción e implica -desde una perspectiva protectoria- la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas; pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y ccdtes del Código Procesal.
Esta interpretación sobre el alcance del beneficio de gratuidad ha sido recientemente adoptada en un juicio laboral por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el pronunciamiento dictado el 4.05.17 en los autos «López Enrique Eduardo c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ accidente».
En efecto, en el considerando 5° de dicha resolución, el Supremo Tribunal dijo con claridad que las construcciones argumentales vinculadas con la garantía de acceso a la justicia solo proporcionan al fallo un sustento aparente si no se verifica que en el caso se hubiera puesto en cuestión el derecho del demandante a formular su reclamo ante los tribunales competentes -por lo que serviría de prueba el trámite del pleito-; de modo que en estos casos solo deberá juzgarse su responsabilidad por los gastos de un proceso.
Por otro lado las quejas se sustentan en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los pronunciamientos citados por los recurrentes que carecen de fundamentación específica sobre el modo en que impuso las costas.
A ese respecto se advierte, asimismo, que las consideraciones de la Sala, expresadas en diversos expedientes, relativas a que de tales fallos no resultan «…concretamente lo contrario» del criterio adoptado por este tribunal o que » … carecen de fundamentación específica…» no traducen más que una interpretación de los suscriptos frente a una decisión en esos fallos apoyada en la mera cita de una norma legal sin adimento o desarrollo de fundamentos específicos.
En definitiva, esta Sala entiende que en la resolución recurrida se desarrollaron con profundidad los fundamentos que justificaron la decisión adoptada.
4. Por otra parte, las discrepancias con lo decidido en el «sub lite» -relativas a la tramitación del beneficio de litigar sin gastos respecto las eventuales costas del juicio principal- y, las argumentaciones referidas a presuntas violaciones de derechos constitucionales, remiten a cuestiones de hecho y derecho común y procesal, cuya decisión es privativa de los jueces de la causa, ajena a la instancia extraordinaria.
Sucede que no se encuentra en juego la interpretación de normas de carácter federal que habilite la admisibilidad formal de recurso extraordinario.
Es que la ley 24.240 integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio (CSJN, «Dilena, Silvia Delia c/Peugeot Citroen Argentina S.A. s/demanda ordinaria», del 20.02.07, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, Fallos: 330: 133).
5. Finalmente, y en cuanto a la alegada cuestión institucional, tampoco amerita la concesión del remedio procesal intentado; los elementos fácticos evalu ados al emitir el pronunciamiento en crisis, determinan que, el caso, no trascienda de los meros intereses particulares en litigio y que no atañe de modo directo a la comunidad (v. esta Sala en: “Promaco S.A.”, del 7/7/95 y Fallos de la C.S.J.N. 303:261; 303:962; 303:1134; 307:770, allí citados).
Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios interpuestos. Con costas (Cpr.: 69).
Notifíquese y devuélvase. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
029749E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125834