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JURISPRUDENCIAPensión por fallecimiento
Se revoca parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSES que proceda a liquidar el beneficio de pensión desde la fecha en que fuera solicitado.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José Busaniche, y Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, constituido así el Tribunal de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-; a fin de tratar el expediente caratulado: “Silvan, Fátima Beatriz contra ANSES sobre pensiones”, Expte. N FPA 683/2013/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 40 contra la sentencia de fs. 33/37 vta.
El recurso se concede a fs. 43, expresa agravios la parte actora a fs. 46/48 y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 53 vta.
II- Que agravia a la actora la fecha desde la cual se ordenó el pago de su pensión y reclama que sea desde 12/11/2011 (sic) conforme el plazo de prescripción de un (1) año previsto en el art. 82 de la ley 18037. Asimismo, apela la distribución de costas efectuada y hace reserva del caso federal.
III- Que la actora ocurre a la jurisdicción y promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de que se revoque la Resolución Nº RLI-E 00341/13 que rechazó el Beneficio de Pensión por Fallecimiento solicitado.
El a quo hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSES que proceda a liquidar el beneficio en cuestión desde la fecha en que fuera solicitado.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) Que al abordar la cuestión relativa al día desde el cual se debe liquidar el beneficio de pensión, cabe recordar que ANSES mediante Resolución Prev. 11-08 determinó la fecha inicial de pago de las prestaciones contempladas en el art. 17 de la Ley 24241. Respecto de la pensión por fallecimiento dispuso que: “Se devenga desde el día siguiente al de la muerte del causante o desde el día presuntivo de fallecimiento o desaparición forzada fijado judicialmente, en todos los casos siempre que la presentación de la solicitud se formalice dentro del año de ocurrido el deceso. Si transcurriera más de una año, se aplican las pautas de la prescripción anual”.
Conforme surge del expediente administrativo 024-27-12232146-6-500-000001 agregado por cuerda, el causante falleció el 12/07/2002 (fs. 11) y la solicitud de prestación fue presentada el 22/01/2013 (fs. 1).
Ello pone de manifiesto, por un lado, que la decisión del a quo que ordena la liquidación del beneficio desde la fecha de solicitud no resulta ajustada a derecho; por el otro, que yerra la parte actora al reclamar el pago del beneficio desde el 12/11/2011.
Dicho ello, y atento la normativa invocada precedentemente, corresponde ordenar la liquidación del beneficio de pensión de la parte actora desde el 22/01/2012.
b) Que en cuanto a la apelación por la distribución de costas en el orden causado con fundamento en el art. 21 de la ley 24463, debe señalarse que dicha norma no constituye violación alguna a derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Magna que justifique su declaración de inconstitucionalidad. Consecuentemente, debe rechazarse el agravio propuesto, a la vez que se extiende dicho criterio a la presente instancia.
Por todo lo expuesto se admite parcialmente el recurso interpuesto y se revoca parcialmente la sentencia dictada, con los alcances indicados.
V- Que deben imponerse las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
VI- Que corresponde regular los honorarios habidos en esta instancia por la Dra. María Virginia Kisser en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
La Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA MISMA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
Que corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances indicados.
Se imponen las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en esta instancia por la Dra. María Virginia Kisser en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
La Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
Y VISTO:
SENTENCIA
Paraná, 27 de septiembre de 2018.
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente el recurso interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances indicados.
Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios habidos en esta instancia por la Dra. María Virginia Kisser en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
035024E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127698