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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Pensión por fallecimiento. Requisitos. Otorgamiento. Derechos previsionales
Se ordena a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires emitir una nueva resolución en la cual se reconozca el beneficio de pensión a la actora, conforme con el derecho que esta detenta a dicha pensión, pues el causante contaba con más de 23 años de aportes a la Caja demandada no afectándose la solidaridad social de esa Caja de Subsidios y Pensiones, dado que los años aportados superan ampliamente el 50 por ciento mínimo de servicios que se le podría haber exigido.
En la ciudad de General San Martín, a los 04 días del mes de agosto del 2.015, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa N° 4647/2015, “COPPA, LIDIA MABEL C/ CAJA DE SUBSIDIOS Y PENSIONES DE BCO. PCIA. BS.AS. s/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”.
ANTECEDENTES
I. A fs. 137/142, con fecha 27 de noviembre del 2014, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, dictó sentencia por la que resolvió: 1) Anular la Resolución del Directorio de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 19/06/2012, y en su consecuencia disponer que dentro de los 60 días de quedar firme la presente, se emita una nueva resolución en la cual se reconozca el beneficio de pensión a la actora, de conformidad con los considerandos precedentes y en el porcentaje que se corresponda con la cantidad de años de aportes del causante; y para que dentro del mismo plazo practique liquidación de los haberes adeudados en cada período mensual desde el día siguiente al fallecimiento con más los coeficientes que surgen del sitio web de la SCBA: www.scba.gov.ar/servicios/contienemontos.asp, correspondiente al índice de tasa pasiva -Plazo Fijo en pesos a 30 días (art. 12 inc. 1° C.P.C.A., art. 54, 59, 66 inc. «b» y ccdtes., ley 13.364, doctrina y jurisprudencia citada). 2) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1° C.P.C.A., texto según Ley 14.437). 3) Diferir la regulación de los honorarios para el momento procesal oportuno.
Para así decidir el a quo consideró:
a) Que de acuerdo a los argumentos vertidos por ambas partes, la cuestión de litis queda centrada en torno al «derecho a la jubilación» que tenía el causante -afiliado de la Caja- al momento del fallecimiento; y en su caso, al de la pensión directa de su causahabiente.
b) Que el art. 40 de la ley 13.364 previene que la pensión podrá obtenerse:»…en caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad, o con derecho a jubilación…».
c) Que ello no difiere de los derechos a pensión que prevén la generalidad de las cajas otorgantes; por lo que no realizados cuestionamientos particulares o constitucionales respecto a la normativa aplicable, considera que solo queda por verificar el encuadramiento de hecho respecto a la particular situación del causante. La que respecto al otorgamiento de los beneficios previsionales, quedan regidos por la ley vigente al momento de la muerte del causante -SCBA, causa I. 68.942, sent., del 4/09/13-, por lo que desde una mirada a partir del principio de actualidad, considera necesario verificar el cumplimiento de las pautas requeridas al momento de ese evento determinante.
e) Que de autos surgen manifestaciones realizadas a través de notas, donde se plasman algunos requerimientos de la Caja demandada respecto a la acreditación de aportes, que podrían corresponder a normativa interna de esta última; que si bien no han sido debidamente acreditados por la actora, tampoco han sido desvirtuados en forma categórica por la demandada.
f) Que con las pautas antes señaladas, y ante las pruebas agregadas en autos, considera demostrado que el causante por el sistema de reciprocidad, tenía realizados aportes durante el año 2002; y por otra parte, se descarta que el mismo hubiera realizando aportes en los últimos meses previos al fallecimiento, sin perjuicio de los dos meses que se reconocen y abonan por la actora luego del deceso del afiliado, por lo cual entiende demostrado el «derecho a la jubilación» que prevé la normativa aplicable.
Pero, que la demandada, manifiesta que como la pensión es un derecho derivado de la jubilación, carece del mismo la actora, pues el causante no tenía ese derecho a la jubilación. La actora trata de poner en tela de juicio el acto denegatorio, por la aplicación incorrecta -en apariencia- de la ley por la cual adquiere los dos meses, que -en apariencia agrego- le faltarían para obtener el derecho al beneficio jubilatorio.
g) Que el a quo refiere que de las constancias del expediente administrativo agregado, surge que al requerirse a la actora que acredite los últimos dos años de aportes del causante, no fue cumplimentado. Aunque agrega documental que acredita que abonó dos meses por Sicam, pero luego del fallecimiento, en conformidad con lo previsto por la ley 24.241.
h) Que por imperio de las leyes de reciprocidad (conf. art. 48 y ccdtes. ley 13.364), la caja otorgante era la que correspondía a la demandada, y ante la falta de acreditación de la cantidad de años de aportes necesarios, el sentenciante analiza si existen principios proclives a los derechos previsionales del trabajador, u orientaciones jurisprudenciales que permitan concluir que se encontrara con ese «derecho a la jubilación».
Ello, precisamente porque la nota distintiva debe ser el cumplimiento de los requisitos vigentes para obtenerla, ya sea respecto a los años de edad, de aportes, o de ambos.
i) Que había quedado demostrado que el causante trabajó en relación de dependencia con aportes a la Caja de Jubilaciones y pensiones del Personal del Banco de la Pcia. de Buenos Aires desde el 17/06/1977 al 29/05/2001 -conf., certificación de fs. 44-. Es decir, que tuvo aportes a la Caja demandada por 23 años y 11 meses.
Y que el causante falleció en el mes de agosto de 2006 -conforme certificado de fs.47-, a los 49 años de edad. Que a fs. 54 consta que se le requiere a la actora que acredite los aportes del causante Ernesto José Varela, durante los años trabajados desde la desvinculación con el Banco hasta su fallecimiento. La actora acredita aportes durante algunos meses del año 2002 – ver documental de fs. 56/60. A fs. 61 se le solicita que acredite aportes durante los dos años anteriores al fallecimiento. A fs. 4/6 acredita aportes por los meses de julio y agosto de 2006 solicitados a nombre de la actora, y a fs. 10/13 reconocimiento de servicios del causante por Sicam de esos dos meses.
j) Que sin desconocer los principios administrativos de validez del acto, el a quo señala que: “…El derecho a pensión procura salvar el desequilibrio económico que produce la muerte de alguno de los miembros económicamente activos de la familia («Acuerdos y Sentencias», 1968, pág. 908; doct., causas B. 48.833, sent. 23X1984; I. 1440, sent. 3V1995, entre muchas otras), por lo que en la interpretación de las normas que regulan el acceso a esta clase de beneficios previsionales se requiere un máximo de prudencia en casos en que su inteligencia pueda llevar a la pérdida de un derecho por parte de aquéllos a quienes las leyes han querido proteger o beneficiar (B.51.286, «Aquilano», sent. 2VI1992; B. 55.034, «Chavez», sent. 5-IX-1995; B. 58.169, «Kissner», sent. 7V2003; B.60.505,»Barbalarga»,sent.27X2004,entre otras)…»; y más cierto aún es que «…en materia previsional debe procurarse la aplicación racional de las normas que la integran y debe evitarse la adopción de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto (C.S.J.N. in re, «Jáuregui», sent. del 23VIII1984)…”.
Entiende, que a los fines de verificar si la situación se compadece con lo que se denomina «derecho a la jubilación», se debe relacionar con lo que se denomina en materia previsional como aportante regular o aportante irregular con derecho. Que esto se corresponde, en los diferentes regímenes previsionales y en forma genérica, a quien acredite el efectivo ingreso de los aportes dentro de una cantidad de meses anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, y que verifique por lo menos otra cantidad determinada de meses de retenciones previsionales.
k) Que la ley 13.364 no prevé expresamente, como si lo hace por caso la reglamentación de la ley 24.241, cual es la cantidad de meses requeridos de aportes en el último período laborado. Por lo cual la solución debe ser razonada a la luz de otras normas y principios del derecho previsional.
Se tiene dicho incluso, que a los fines de acreditar la condición de aportante irregular con derecho, deberán tenerse como servicios con aportes para el trabajador autónomo, el ingreso de las cotizaciones pertinentes en tiempo y forma. Y que pueden acceder a la condición de aportante mediante Moratoria, como pareciera ser el caso.
l) Que lo que no quedaba claro en principio es el tema de los dos meses, pero el acto administrativo no cuestiona la cantidad, sino el registro fuera de tiempo de los mismos. A lo que debe adunarse que por sistema Sicam esos aportes como autónomo, no solo fueron registrados sino reconocidos por el Anses. Aunque debo señalar que a los efectos de la solución al caso, no lo considero un tema esencial, conforme lo que expondré infra.
m) Que recuerda el sentenciante que este tribunal, ha señalado en numerosos precedentes cual es el alcance del art. 39 apartado 3° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: “En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador…» (CCASM, “Rizza, Eduardo Máximo c/ Municipalidad de Morón s/ Pretensión Indemnizatoria”, causa N° 1719/2009, sentencia del 17 de diciembre de 2009; “Ravenna, Julio Alberto c/ Provincia de Buenos Aires s/Pretensión Anulatoria”, causa N° 1820, sentencia del 23 de febrero de 2.010, causa Nro. 1.938/09, caratulada “Perdiguero, Pedro Alberto c/ Provincia de Buenos Aires y Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, del 8 de junio de 2010, entre otras)…”.
Y que en coincidencia con lo expuesto, el más alto Tribunal Provincial ha dicho que: “A través de la reforma constitucional de 1994 se incorporó a la Constitución de la Provincia una norma que consagra un principio destinado a quienes están encargados de aplicar e interpretar el derecho; en caso de duda, en materia laboral y de seguridad social, regirá el principio de «interpretación a favor del trabajador»…». (SCBA, B 60486 S 9-9-2009, “Viglino, Lidia Graciela c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 63468 S 2-9-2009, “Pérez Rochiró, Alicia A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”)””.
Agrega que la SCBA dijo que: “En la labor interpretativa deben privar los fines tuitivos propios de la materia, de manera que el sentido que se asigne a las leyes previsionales no conduzca a desnaturalizarlos o a la pérdida o desconocimiento de derechos (conf. causas B. 55.768, «Hermoso», sent. del 5-IV-2000; B. 60.246, «Mansilla de Rapagnini», sent. del 9-V-2001 y B. 61.636, «Efrón», sent. del 9-X-2003; B. 60.742, «Bufalo», sent. del 21-XI-2007; entre muchos otros)” (SCBA, B64764 “A. H. H. c/ Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contencioso Administrativa”, del 26/10/10)”.
n) Que bajo tales principios consideró injusta y hasta arbitraria la decisión de negar la pensión a la viuda de quien había aportado a la Caja durante más de 23 años; ya que, bajo el prisma de principios que en materia previsional resultan proclives al fin de proteger los derechos de los trabajadores y sus derechohabientes, trajo a colación doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha dado un paso más que importante frente a ese reconocimiento, en aquellos casos que como en el presente, acontece el fallecimiento del beneficiario pero sin que verifique aportes durante los últimos años de vida; siendo de vital importancia la cantidad de aportes realizados durante los años de servicio activo a la caja de seguridad social.
Cita lo expuesto por la CSJN: «…esta Corte ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma a partir del precedente «Tarditti» (Fallos:329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación …Que, en el particular caso de autos, el de cujus, no se hallaba desempeñando actividad laboral alguna desde el año 1990 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 30 de junio de 1998, razón por la cual los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, no obstante lo cual, en atención a los 20 años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos (Fallos: 329:576) …que merece una consideración especial de este Tribunal la situación del causante…(que) aportó al sistema de la seguridad social durante la mayor parte de su vida activa y que el hecho de encontrarse desempleado en un período socio económico del país caracterizado por esa circunstancia, no puede redundar en su contra…” (CSJN, «Pinto, Ángela Amanda c/ ANSES s/ pensiones», sent. del 6 de abril de 2010).
o) Que por lo expuesto que en este caso el a quo también lo considera particular, y propicia una solución acorde con esta línea de pensamiento; “…ya que habiéndose acreditado que el causante aportó al sistema previsional durante más de 23 años, la denegatoria de la pensión basada en el solo rechazo por haber presentado un reconocimiento de servicio, en el cual los meses reconocidos fueron adquiridos por moratoria de la ley 24.476 sin la debida explicación legal -a lo que debo sumar la falta de dictamen del Fiscal de Estado, tal cual se sugiere a fs. 49 del expediente administrativo-, me llevan a considerar que el acto administrativo no contiene una suficiente motivación en cuanto a la aplicación de la ley vigente, a la par que carece de un adecuado análisis e interpretación respecto a los hechos y pruebas aportadas por la actora; lo que conlleva a una situación rayana con la arbitrariedad, mereciendo por ende su anulación. Por ello, y en base a las razones supra expuestas, entiendo que corresponde modificar lo resuelto y en su consecuencia, otorgar la pensión a la actora. Lo que así decido…”.
p) Que el a quo consideró con relación al planteo de prescripción, sin perjuicio de resaltar que debe ser apreciada con sentido estricto, la solución viene de la propia ley aplicable al régimen de la Caja demanda, ya que expresamente dispone la imprescriptibilidad de los derechos a los beneficios previsionales, cualesquiera fuere su naturaleza y titular (art. 27 ley 13364). Y destaca que en el caso no se reclama un reajuste o período impago, sino que precisamente se discute el derecho de obtener el beneficio de pensión.
Y agrega que el propio art. 66 inc. «b» de la ley 13.364 dispone que el pago de la pensión sea realizado desde el día siguiente al de la muerte del causante, por lo que el a quo rechaza el planteo de prescripción.
q) Que en esos términos el a quo hizo lugar a la demanda entablada, en razón a las consideraciones precedentemente expuestas, jurisprudencia y doctrina citados, y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 166 último párrafo y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1, 2 inc.1°, 12 inc.1°, 51, 77 y ccdtes., de la ley 12.008 y sus modificaciones; arts.163, 375, 384 y ccdtes. CPCC; y demás normas legales citadas.
II. Contra dicho pronunciamiento, a fs. 149/152 la apoderada de la demandada presentó recurso de apelación y expresó agravios del siguiente modo:
En primer lugar, se agravia de los que considera una errónea interpretación del Juez de Primera Instancia ya que no existe normativa interna “especial” de esta entidad previsional, o que ello se desprenda de “algunos requerimientos de acreditación de aportes” lo que hace la Caja de Jubilaciones es cumplir con el marco legal vigente (ley 13364 que prevé que la pensión es un beneficio derivado de una jubilación (o el derecho que se tiene a obtenerla).
Dijo que la Cámara debía entender que ello surgía de las disposiciones de la normativa vigente.
Señalo que el funcionamiento de este régimen previsional al que la provincia de Buenos Aires asiste en la cobertura de su déficit prevé conforme el art. 40 “En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad, o con derecho a jubilación, tendrán derecho a pensión las siguientes personas en el orden excluyente que se consigna”.
Que la actora no cumple ninguno de éstas exigencias y por ello se le denegó el beneficio perseguido.
Y que a esta situación ”parece adherir” el Juez de Grado cuando dice en su sentencia: “ante la falta de acreditación de la cantidad de años de aportes necesarios, debo verificar si existen principios proclives a los derechos previsionales del trabajador, u orientaciones jurisprudenciales que permitan concluir que se encontrara con ese “derecho a la jubilación”. Empero, no puede el Juez de Grado, torcer la normativa en base a interpretaciones propias de “orientaciones jurisprudenciales”.
Expresó, que una cosa resulta ser que se deba interpretar que el acceso a esta clase de beneficios previsionales se requiera un máximo de prudencia en casos en que su inteligencia pueda llevar a la pérdida de un derecho por parte de aquellos a quienes las leyes han querido proteger o beneficiar y otra muy distinta es querer incluir a quien la normativa (interpretada con un máximo de prudencia) no incluye.
Afirmo, así, que la pensión, es un derecho derivado de la jubilación, es decir, no existe pensión sin un derecho (ejercido o no) a la jubilación. Y señalo, que no podía dejar de considerarse que el causante falleció en el 14.08.2006 y cesó su actividad en el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 29.05.2001. Es decir el causante había cesado hacía 5 años al momento del fallecimiento, por lo tanto no era jubilado, y tampoco era empleado en actividad (del Banco u otro empleador) con derecho a jubilación, por lo tanto bajo ningún concepto podría generar derecho a pensión. Entre el cese con el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la defunción del causante no ha realizado aportes ni a mi mandante ni a ninguna Caja perteneciente al sistema integrado de Previsión Social.
Por lo que quedaba claro entonces para el Juez de grado la ausencia de los aportes del causante y que no realizaba actividad en relación de dependencia ni por cuenta propia, de manera formal que generen aportes al sistema. Siendo que la pensión es el derecho que el legislador concede a favor de ciertos familiares que integren el grupo familiar conviviente del causante y a quienes este les brinda contención económica resulta claro que la actora no cuenta con los elementos necesarios para acceder a la pensión derivada de la muerte del señor Varela.
Por último, mantiene la reserva del caso Federal.
III. A fs. 108/110 la actora contestó el traslado del recurso de apelación vertido por la demandada.
IV. Declarada la admisibilidad del recurso por este tribunal (fs. 352/353), los autos se encuentran en estado de dictar sentencia. Habiéndose efectuado el sorteo pertinente, el orden de votación resultante de aquél es el siguiente: Saulquin- Echarri- Bezzi. Encontrándose el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin con licencia, corresponde que los presentes pasen a segundo orden de votación.
El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) Del relato de antecedentes efectuado, cabe delimitar de la apelación articulada por la demandada sobre qué aspecto discurre la misma.
2°) Así, en primer lugar, cabe analizar qué extremos de la sentencia dictada en primera instancia han devenido firmes y ajenos al tratamiento en esta instancia (art.266 CPCC). En ese sentido el rechazo del a quo a la excepción de prescripción opuesta oportunamente, no ha sido recurrido por la demandada en su apelación motivo por el cual esta cuestión ha devenido firme y fuera del tratamiento del tribunal.
3°) En segundo lugar, corresponde analizar cuáles son los argumentos centrales que expone la demandada en su escrito de apelación.
Así, la crítica principal -en su escaso desarrollo- gira en torno a considerar que la actora no cumple con las exigencias previstas por el art. 40 de la ley 13.364. Afirma, en forma reiterada, que la pensión es un derecho derivado de la jubilación, es decir, no existe pensión sin un derecho a (ejercido o no) a jubilación.
Destacó, que el causante falleció el 14/08/2006 y que ceso su actividad en el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 29/05/2001. Ante ello, dijo que el causante había cesado hacía 5 años al momento del fallecimiento, por lo tanto no era jubilado, y tampoco era empleado en actividad (del Banco u otro empleador) con derecho a jubilación, por lo tanto, bajo ningún concepto podría generar derecho a pensión.
4°) Ahora bien, adentrándonos en el tratamiento del recurso articulado por la accionada, adelanto mi opinión contraria a que el mismo prospere por los fundamentos que seguidamente expondré.
Bajo dichos parámetros, en atención a la materia que se ventila en autos – beneficio previsional -, corresponde efectuar algunas consideraciones previas a efectos de dar tratamiento al recurso traído a resolver.
Así, cabe reparar en que el cometido propio de la seguridad social está orientado hacia la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y que pone de manifiesto la necesidad de una aplicación equitativa de la ley en función de una meditada ponderación y valoración de las circunstancias particulares del caso traído a conocimiento (cfr. SCBA causa B. 59.632, «Vázquez, César Rubén c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) Demanda contencioso administrativa», voto del Juez Pettigiani; y esta Cámara en la causa N° 2429/10, caratulada «González Martineau, Adriano Raúl c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Pcia. de Bs. As. s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos», sentencia del 7 de abril de 2011).
En la misma línea, cabe recordar que en materia de normas de seguridad social, se requiere un máximo de prudencia en casos en que su inteligencia puede llevar a la pérdida de un derecho a aquéllos a quienes las leyes han querido beneficiar (SCBA doc. causas B. 51.286, «Aquilano», sent. del 2VI1992; B. 61.636, «Efrón», sent. del 9X2003, entre muchas otras; y esta Cámara en la causa N° 2429/10, caratulada «González Martineau, Adriano Raúl c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Pcia. de Bs. As. s/pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos», sentencia del 7 de abril de 2011).
Por lo que, en la labor interpretativa, deben privar los fines tuitivos propios de la materia, de tal modo que el sentido que a las leyes previsionales se asigne no conduzca a desnaturalizarlos o a la pérdida o desconocimiento de derechos (conf. causas B. 55.768, «Hermoso», sent. del 5IV2000; B. 60.246, «Mansilla de Rapagnini», sent. del 9V2001 y B. 61.636, «Efrón», sent. del 9X2003). Y así debe procurarse en cumplimiento de los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando el formalismo paralizante y arbitrario, soluciones que se adecuen a los propósitos perseguidos por la norma prefiriéndose una interpretación que los favorezca y no la que los dificulte (doc. «Acuerdos y Sentencias», 1989II506; 1986IV134; B. 56.699, «Dib», sent. del 9III1999).
Rigen en esta materia principios de raigambre constitucional como son el de la justicia social, el de la irrenunciabilidad, el de la indemnidad y, en caso de duda, el de interpretación a favor del beneficiario del sistema de seguridad social (cfr. art. 75 inc. 19 CN y art. 39 inc. 3° CPBA), los que a su vez tienen una directa relación con el derecho a la dignidad del ser humano, derecho implícitamente ya reconocido en la Constitución Nacional anterior a la reforma del año 1.994 en su art. 33 (Cfr. Ekmekdjian, Miguel Ángel, “El valor Dignidad y la Teoría del orden jerárquico de los Derechos Individuales”, pág. 17 en la obra colectiva, “Los Valores en la Constitución Argentina”, Ediar) y expresamente tutelado por nuestra Constitución Provincial, cfr. art. 12 inc. 3° CPBA (Causa N° 1.095/07, caratulada «Ciolli Olivari, Leonor V. c/ Caja de Previsión Social de Escribanos y otro/a s/ proceso sumario de ilegitimidad», sentencia del 25 de junio de 2.008).
A través de la reforma constitucional de 1994 se incorporó a la Constitución de la Provincia una norma que consagra un principio destinado a quienes están encargados de aplicar e interpretar el derecho: en caso de duda, regirá el principio de «interpretación a favor del trabajador» -en el caso, el beneficiario previsional- (art. 39, inc. 3° in fine). Lo dispuesto en ese artículo implica que debe soslayarse cualquier interpretación «desfavorable» de la norma aplicable a la situación en la que se encuentran los destinatarios de la seguridad social (SCBA LP B 66410 S 05/09/2012 Juez HITTERS sd).
5°) Dicho ello, en autos no ha sido materia de debate que el causante trabajó en relación de dependencia con aportes a la Caja de Jubilaciones y pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 17/06/1977 al 29/05/2001, es decir tuvo aportes a la Caja de Previsión del Banco Provincia por 23 años y 11 meses. Entonces lo que aquí se discute es, sí, la falta de aportes en los últimos años anteriores a su fallecimiento tienen como efecto la no posibilidad de acceder a la jubilación, y por tal motivo a la pensión como derivada de la primera.
Corresponde ahora citar la normativa aplicable al caso. La ley 13364 en su artículo 40 dispone que “…en caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad, o con derecho a jubilación tendrá derecho a pensión las siguientes personas…” (el resaltado es propio). A su vez el art. 34 reza “…tendrá derecho a la jubilación ordinaria el afiliado que compute treinta y cinco (35) años de servicios como mínimo y que hubiera cumplido sesenta (60) años de edad”.
En esos términos, entiendo que el causante se encontraba comprendido dentro de las personas “con derecho a jubilación”, conforme a lo normado por el art. 40 de la ley 13364. Es que, no puede soslayarse que al momento del fallecimiento contaba con 49 años de edad, lo que implicaba la posibilidad de seguir generando aportes que permitiera cumplimentar los plazos previstos en la normativa citada, sin perjuicio, de que en los últimos años sus aportes fueran escasos dada la situación socio económica del país.
Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta los principios y normas que configuran y perfilan el sistema de previsión social, y siendo que el mismo tiene entonces una clara finalidad tuitiva de la persona humana y lo que se encuentra en juego es la protección integral de la familia frente a la contingencia sufrida, lo que cuenta con amparo constitucional (art. 14 bis de la Ley Suprema), y partiendo siempre de que el causante contaba con más de 23 años de aportes a la Caja demandada no afectándose la solidaridad social de esa Caja de Subsidios y Pensiones, dado que los años aportados superan ampliamente el 50 porciento mínimo de servicios que se le podría haber exigido (conf. CSJN fallos Tarditti y Pinto).
Véase, además, que el apelante se desentiende de los argumentos dados por el juez de grado, quien consideró aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causas “Tarditti” y “Pinto”.
Esto tiene particular importancia, dado que resulta ser el argumento principal sobre el cual se sostiene la sentencia de grado. Así, me permito recordar el antecedente citado “Pinto, Ángela Amanda c/ ANSES s/pensiones”, sentencia del 6/4/2010 CSJN, donde se explica que “…en el particular caso de autos, el de cujus, no se hallaba desempeñando actividad laboral alguna desde el año 1990 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 30 de junio de 1998, razón por la cual los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, no obstante lo cual, en atención a los 20 años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos (Fallos: 329:576)”.
Podemos ver así, que en similares condiciones a la plataforma jurídica de autos, en dicho caso la ley aplicable exigía labor de por lo menos en los últimos 60 meses previos al deceso (5 años) para acceder al beneficio. Y que en autos, más a favor del accionante, la normativa aplicable (ley 13364) no prevé de modo concreto plazo alguno de prestación de servicios previos al deceso, como requisito excluyente del derecho a pensión, ello, aclarando que no resulta aplicable el art. 38 de la ley 13364 ya que el mismo se refiere solamente para el caso de jubilación por invalidez.
Por ello, sin miedo a ser reiterativo, entiendo que el causante se encontraba comprendido dentro de las personas “con derecho a jubilación”, conforme a lo normado por el art. 40 de la ley 13364.
Véase que, si bien la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en temas no federales, no resulta ser obligatoria para los tribunales inferiores en lo términos del art. 278 y 279 del CPCC, sus efectos se proyectan con fuerza -no legal- sino moral para su aplicación en casos análogos, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal.
Bajo tales parámetros, la mera afirmación de la accionada cuando refiere a “orientaciones jurisprudenciales” desconoce de modo absoluto el valor que tiene para todos los operadores de justicia las sentencias emanadas por el Cimero tribunal nacional.
6°) Por otro lado, la accionada en su breve escrito recursivo tampoco logra rebatir los argumentos de la sentencia, en cuanto se afirma “…que con las pautas antes señaladas y ante las pruebas agregadas en autos, queda demostrado que el causante por el sistema de reciprocidad, tenía realizados aportes durante el año 2002; y por otra parte se descarta que el mismo hubiera realizado aportes en los últimos meses previos al fallecimiento, sin perjuicio de los dos meses que se reconocen y abonan por la actora luego del deceso del afiliado…” .
Esto, sencillamente, no ha sido materia de refutación por parte de la demandada.
Y en el punto 4 del considerando señala que: “La ley 13.364 no prevé expresamente, como si lo hace por caso la reglamentación de la ley 24.241, cual es la cantidad de meses requeridos de aportes en el último periodo laborado. Por lo cual la solución debe ser razonada a la luz de otras normas y principios del derecho previsional. Se tiene dicho incluso, que a los fines de acreditar la condición de aportante irregular con derecho, deberán tenerse como servicios con aportes para el trabajador autónomo, el ingreso de las cotizaciones pertinentes en tiempo y forma. Y que pueden acceder a la condición de aportante mediante Moratoria, como pareciera ser el caso. Lo que no queda claro en principio es el tema de los dos meses, pero el acto administrativo no cuestiona la cantidad, sino el registro fuera de tiempo de los mismos. A lo que debe adunarse que por el sistema Sicam esos aportes como autónomo, no solo fueron registrados sino reconocidos por el Anses. Aunque debo señalar que a los efectos de la solución al caso, no lo considero un tema esencial, conforme lo expondré infra…” Esta porción de la sentencia tampoco fue atacada por la demandada. Y ello, sin perjuicio de destacar que el a quo finalmente no lo considera un tema esencial para la solución del caso.
En efecto, en el punto 5.- de los considerandos del fallo apelado en base a los antecedentes de este tribunal, del Superior tribunal provincial y de la CSJN, y afirmando su aplicación al presente caso considera razones suficientes para concluir que el acto administrativo que rechazó la pensión a la actora no contiene suficiente motivación en cuanto a la aplicación de la ley vigente, a la par que carece de un adecuado análisis e interpretación respecto a los hechos y pruebas aportadas por la actora, lo que lleva a una situación arbitraria mereciendo su anulación, por lo que considera corresponde otorgar la pensión a la actora. Tampoco el desarrollo de este considerando central merece el menor análisis en el escrito de apelación por parte de la demandada.
Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse el recurso interpuesto por la demanda, confirmándose en consecuencia la sentencia de grado.
7°) Por lo demás, no puedo dejar de destacar la falta de fundamentación jurídica que poseen tanto el dictamen jurídico y la resolución del directorio denegatoria del beneficio previsional (ver fs. 85 y 86), donde puede apreciarse que el acto administrativo no expresa en que normativa se basa el mismo para rechazar la petición de la actora.
En suma, por los fundamentos vertidos a lo largo del presente, propongo: (i) desestimar el recurso de la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; (ii) las costas de segunda instancia se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51 del CCA); (iii) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 DL 8904). ASI VOTO.
La Señorea Jueza Ana María Bezzi adhiere a la propuesta y fundamentos vertidos en el primer voto.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
En virtud del resultado del Acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE: 1°) desestimar el recurso de la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2°) las costas de segunda instancia se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51 del CCA); 3°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 DL 8904). Se deja constancia que el Sr Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
HUGO JORGE ECHARRI
ANA MARIA BEZZI
ANTE MÍ
Mariana Méndez
Secretaria
Tomatis, Norma Cristina c/ANSeS s/pensiones – Cám. Fed. La Plata – Sala I – 11/08/2015
003286E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101714