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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Pensión por fallecimiento. Requisitos. ANSeS
Se ordena a la ANSeS dictar una resolución administrativa que otorgue el beneficio de la pensión directa a la cónyuge, considerando que cumple los requisitos para su obtención, pues, en los términos del art. 1, inc. 3) del decreto 460/1999, los aportes del causante representan más del 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido en forma proporcional con su vida laboral. Se destaca que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, por lo que los jueces deben actuar con suma cautela a fin de no dejar en desamparo a quienes se esforzaron en sus tareas y efectuaron sus aportes.
La Plata, 11 de agosto de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 63107721/2011/CA1, caratulado: “TOMATIS, NORMA CRISTINA c/ ANSES s/PENSIONES”.-
Y CONSIDERANDO QUE:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la señora Norma Cristina Tomatis contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, dispuso que se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, ordenando al organismo de la seguridad social dictar una resolución administrativa que otorgue el beneficio de la pensión directa a la actora. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
Contra dicho pronunciamiento, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación a fojas 54 sustentado con el memorial de fojas 62/63, sin réplicas por parte de la contraria.
La recurrente cuestiona la decisión apelada porque sostiene que la parte actora no reunió los requisitos exigidos por la ley a la fecha de fallecimiento del causante, para acceder al beneficio de pensión.
II. En el caso, no es posible soslayar la ponderación de las circunstancias fácticas que sirven de antecedentes a las resoluciones del organismo previsional, a la luz de los principios que informan el derecho de la seguridad social.
En materia de seguridad social, no cabe admitir un criterio de valoración de los hechos e interpretación de las leyes aplicables que conduzca a una comprensión de la norma que equivalga a prescindir de sus términos (Fallos 316:3043).
En este caso, merece una consideración especial la situación del causante que aportó al sistema durante la mayor parte de su vida activa a fin de que su fallecimiento intempestivo y previo al reconocimiento de su derecho al beneficio jubilatorio no redunde en contra de la beneficiaria de su pensión.
En este contexto, no resulta admisible privar de un beneficio de carácter alimentario que cuenta con protección constitucional cuando el causante ha contribuido durante más de 24 años al sistema, ya que se halla en juego la protección integral de su familia frente a la contingencia sufrida, lo que cuenta con amparo constitucional (art. 14 bis de la Ley Suprema).
En tales condiciones, la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación (Fallos 329:576).
III. En esa línea de razonamiento, las consideraciones que sustentan al citado decreto dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo.
Se debe buscar en todo tiempo una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas, pudiéndose arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos 316:3043).
En tal sentido, el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho a acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años).
La resolución 57/1999 de la Secretaría de Seguridad Social, estableció que cuando el decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común «… para acceder a la jubilación ordinaria», se remite al requisito de años de servicios establecido por el art. 19, inc. c, de la ley 24 . 241 (art. 5).
El citado artículo 19 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad -para los hombres-, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina.
IV. En tales condiciones, teniendo en cuenta que el señor Juan Jesús Andrada registra 24 años, 4 meses y 16 días de servicios aportados (fojas 91) los que representan más del 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido al causante en forma proporcional con su vida laboral, cabe reconocerle el derecho de pensión a su cónyuge, en los términos del art. 1, inc. 3, del decreto 460/99.
Tal conclusión lo es sin perjuicio de las consideraciones que realiza el organismo previsional respecto de la inscripción del causante en la Ex Caja de Autónomos, para lo cual ha de estarse a lo dispuesto en la ley 24.476 y al decreto 1454/05 en cuanto establece el régimen de regularización voluntaria de la deuda incluyendo a los trabajadores autónomos “inscriptos o no”.
La seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, por lo que los jueces deben actuar con suma cautela a fin de no dejar en desamparo a quienes se esforzaron en sus tareas y efectuaron sus aportes.
Asimismo, en el ámbito previsional es preciso señalar que el Máximo Tribunal ha sostenido que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario (Fallos 316: 3043).
En casos análogos y en similar sentido ha resuelto el Máximo Tribunal en los precedentes “Tarditi, Marta Elena c/ ANSeS s/ pensiones” (T. 329:576) y “Pinto, Ángela Amanda c/ ANSES s/ Pensiones” (P. 1861. XL. ROR, sentencia del 06/04/2010), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.
Por lo demás, dadas las circunstancias del caso no cabe imputar falta de solidaridad social, sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos en atención a los años de servicios con aportes realizados por el causante (Fallos: 329:576).
Por ello el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, sin costas de Alzada (art. 68, 2do. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CAMARA
JULIO VICTOR REBOREDO
JUEZ DE CAMARA
CARLOS ROMAN COMPAIRED
JUEZ DE CAMARA
Ley 24241 – BO: 18/10/1993
Decreto 460/1999 – BO: 11/05/1999
003278E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101735