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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Pensión por fallecimiento. Ley 12992
En el marco de un amparo, se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a la Prefectura Naval Argentina que continúe abonando a la actora la pensión por fallecimiento hasta cumplir la edad de 26 años (art. 13, primer párrafo, segunda parte, ley 12992) y se le paguen los meses vencidos desde el 19/04/2013 -fecha en que se dio de baja el beneficio hasta que se volvió a abonar el mismo por orden judicial.
En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidas por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Claus, Daniela Beatriz c/ Prefectura Naval Argentina -Delegación Local s/ Amparo Ley 16986”, Expte. FCT 3935/2015/CA2, proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a la Prefectura Naval Argentina que continúe abonando a la actora la pensión por fallecimiento, hasta cumplir la edad de 26 años (art. 13 primer párrafo, segunda parte de la Ley 12992), y se le paguen los meses vencidos desde el 19/04/13 -fecha en que se dio de baja el beneficio- hasta que se volvió a abonar el mismo por orden judicial. Impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
2. La recurrente se agravia, en lo esencial, planteando la arbitrariedad de la solución dada por el a quo al caso de autos, por omitir fundamentar su decisión, realizando un examen dogmático e interpretando de manera irrazonable la norma aplicable, tomando por ciertas las argumentaciones de la actora, tergiversando los hechos, tal como surge -dice-del quinto párrafo del considerando, y omitiendo así la valoración de las pruebas conducentes para resolver la controversia.
Agrega que la arbitrariedad de la sentencia es clara porque nunca analizó la prueba acompañada por su parte -expediente administrativo- donde quedó demostrado que a los fines de la continuidad del beneficio que la actora venía percibiendo debió acreditar los requisitos formales establecidos por el art. 13 inc. d) primer párrafo, segunda parte de la Ley 12992 y modificatorias, esto es, ser mayor de edad, soltera y encontrarse cursando estudios regulares de nivel terciario no universitario o universitario a la fecha en que adquirió la edad de 21 años (19/04/2013). Resalta que en su oportunidad, la accionante presentó una Declaración Jurada manifestando que a esa fecha se encontraba rindiendo materias previas del estudio secundario. Insiste en que los certificados de alumna regular del Profesorado de Educación Secundaria en Geografía son de fecha posterior (abril/2014 y abril/2015), y que ninguna de estas probanzas fueron tenidas en cuenta por el magistrado de primera instancia.
Se queja además de la orden de pagar la pensión hasta que la actora cumpla los 26 años de edad sin más, pues ello no es automático ya que debe sostenerse el cumplimiento de los requisitos pedidos por la ley. Es que, afirma, el art. 30706 del Decreto 640/75 modificado por Decreto 665/99 prevé el procedimiento para justificar la subsistencia de las condiciones legales requeridas como la presentación anual de una Declaración Jurada de Estado Civil y Domicilio, y en abril y setiembre de cada año una certificación acreditando que cursa estudios. Además, -dice- presentación anual del certificado de supervivencia y de una declaración jurada en la que manifiesten que subsiste la carencia de medios.
Asimismo rechaza la manda de abonar los meses vencidos desde el 19/04/2013 (baja) hasta que se volvió a dar de alta el beneficio por orden judicial, ya que fue la propia actora quien por no reunir con las condiciones legales ocasionó el cese de los pagos. Dice que le perjudica el plazo dado por el a quo -diez (10) días- para que se abone dicho rubro pues lo considera contrario al procedimiento legal de cancelación de deudas del Estado -art. 170 de la Ley 11672-.
Por último refuta la imposición de costas a su parte y la regulación de los honorarios de la letrada de la accionante, a su juicio desproporcionada y excesiva, sin fundamento, solicitando se impongan las costas en ambas instancias por su orden y se reduzcan los emolumentos en su justa medida.
Culmina manteniendo la reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado de ley, la actora contesta pidiendo se rechace el recurso impetrado por considerarlo una mera disconformidad sin entidad suficiente para rebatir el fallo. Asevera que su parte acreditó el cumplimiento de los requisitos para continuar percibiendo la pensión luego de cumplida la mayoría de edad, sobre todo el estado de necesidad, lo que fue receptado por el a quo. Agrega para finalizar que la única arbitrariedad del demandado es pretender que se vulnere el derecho alimentario de un legítimo beneficiario consagrado por el art. 14 y 75 inc. 22 de la CN (derechos de los niños, niñas y adolescentes, y derechos humanos) así como el de defensa en juicio (art. 18 de la CN).
4. Verificados los requisitos de admisibilidad del planteo, en primer orden cabe considerar lo manifestado por el recurrente en cuanto a la supuesta arbitrariedad de la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo declarando el derecho de la actora a continuar percibiendo la pensión. Es una cuestión que debe atenderse preliminarmente porque de ser admitida la existencia de ese vicio, no habría sentencia propiamente dicha (CSJN, Fallos; 328: 911, entre otros).
En relación a ello, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “es condición de validez de los fallos judiciales que sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente aplicable, con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa”(Fallos 261: 209; 270:225 entre otros), y que “las sentencias dotadas de fundamento meramente aparente deben ser dejadas sin efecto por carecer de motivación suficiente”(Fallos: 254: 40; 256:364; 266:199; 270:225, entre muchos otros).
En este marco contextual, no puedo más que considerar válidas las expresiones de la apelante encaminadas a demostrar la arbitrariedad que tiñe el fallo, y adhiriendo al criterio de la Corte, entiendo que corresponde descalificar al pronunciamiento como acto jurisdiccional, toda vez que el a quo para sustentar su argumentación obvió analizar tanto la Ley 12992 y el Decreto 640/75 modificado por Decreto 665/99 como el restante marco fáctico en que se encuadra la situación de la actora. Asimismo, carece de fundamento sólido la sentencia en crisis, pues se limitó a transcribir un párrafo del pronunciamiento de esta Alzada que confirmó la medida cautelar innovativa dictada en autos, sin tener en consideración que esa clase de tutelas sólo dan un anticipo de jurisdicción que no resulta suficiente para, con su sola mención, sustentar la decisión del fondo de la cuestión.
Por ello, y de compartirse el análisis precedente por mis pares, se revocará el fallo en crisis y en virtud de la competencia positiva de esta Alzada, trataré nuevamente la cuestión suscitada en la primera instancia, sin perder de vista la doctrina de la Corte, según la cual al juzgar peticiones sobre derechos alimentarios los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no afectar los fines tutelares de la legislación previsional.(Fallos: 335:346)
5. Pasando al examen del tema objeto de autos, cabe destacar que la pretensión de la actora consiste en lograr el restablecimiento del beneficio de pensión, el abono de los meses vencidos desde la baja ordenada de oficio, y la continuación de la percepción del beneficio, como nieta del extinto retirado Ramón Enrique Claus. Alega una conducta injustificada de la Prefectura Naval Argentina en cuanto cesó en el pago del beneficio, haciendo caso omiso que su parte cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para acceder a él, esto es, ser soltera, mayor de 21 años, encontrarse cursando estudios de nivel terciario no universitario, carencia de medios de subsistencia, a lo que se agrega el hecho de ser madre de una niña, quien se encuentra a su cargo. Considera vulnerados los derechos a la pensión, de carácter alimentario, a la dignidad humana y derecho de defensa.
Vale aclarar que si bien el proceso fue promovido como medida autosatisfactiva, el a quo ordenó a fs. 37 su reconducción al trámite del amparo. A fs. 46/49 la parte actora adjuntó acta de notificación de fecha 14/08/2015 del acto administrativo Letra PREV PU8 del 20/07/2015 por el cual se le rechazó el pedido de pensión y se ordenó la baja formal del beneficio.
La demandada, al contestar el informe de ley plantea la inadmisibilidad de la vía del amparo, sosteniendo que por tratarse de un remedio excepcional no puede ser utilizado como medio para reemplazar las vías procedimentales ordinarias. Aduce que la actora no ha demostrado que el empleo de la vía procesal ordinaria le irrogue un agravio tal que permita hacer excepción a los principios enunciados. Agrega que la peticionante introdujo la acción cuando ni siquiera había sido resuelta su petición en sede administrativa, lo que ocurrió unos días después, con el dictado de la Disposición PREV PU8 del 20/07/2015. Asimismo, indica que su parte no ha procedido con arbitrariedad, ilegalidad, ilegitimidad, desconocimiento, o haberse producido la afectación de garantías o principios constitucionales para que esta acción fuera habilitada.
En cuanto a la cuestión sustancial en debate, destaca que a los fines de la continuidad pretendida, la actora debió acreditar los requisitos objetivo-formales establecidos por el art. 13 inc. d) primer párrafo, segunda parte de la Ley 12992 y modificatorias. Esto es, resultar mayor de edad, estado civil soltera, y encontrarse cursando regularmente estudios de nivel terciario no universitario o universitario a la fecha en que alcanzó la edad de 21 años, es decir, al 19/04/2013. Indica que dado el incumplimiento de este último requisito, la Prefectura Naval Argentina, por Disposición PREV PU8 del 20/07/2015 rechazó la solicitud de pensión y declaró la baja formal del beneficio de pensión acordado en su oportunidad. Resalta la especificidad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad como integrantes de la Administración Centralizada -con normas, estructuras y regímenes que le son propios- orientados todos al aspecto funcional de aquellas. Pide se rechace la acción de amparo incoada, con costas.
6. En lo atinente a la vía excogitada, observo que, efectivamente, la actora ha justificado su idoneidad acreditando el carácter alimentario del derecho en juego, dado su carencia de medios de subsistencia a lo que se suma el hecho de tener a cargo a su hija menor, por lo que considero que el requisito de la urgencia se encuentra suficientemente demostrado, razón por la cual la senda del amparo aparece idónea tal como lo indica el art. 43 de la CN.
Que según la clásica jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, si bien la vía excepcional del amparo -en principio- no sustituye las instancias ordinarias, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo (Fallos 280:228; 294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 308: 155; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos 323:2519, considerando 5°), circunstancias que se configuran en el caso, dada la naturaleza alimentaria del beneficio previsional sobre el que versa la presente acción.
Asimismo, puede constatarse que la discusión sometida a decisión resulta ser de puro derecho, pues su solución puede obtenerse luego de un análisis eminentemente normativo, teniendo en cuenta los estándares jurisprudenciales existentes en la materia, y sin recurrir a una producción probatoria que exceda del ámbito de este proceso, siendo debate suficiente el que las partes puedan ejercer en las condiciones contempladas en la Ley 16986. Reforzado esto en tanto la accionante ha dado pautas claras sobre el estudio que requerirá su pretensión, descartando la necesidad de debatir con mayor amplitud el tema, tomando en cuenta la importancia del derecho alimentario en riesgo, y las garantías constitucionales puestas en crisis.
7. Ello así, en cuanto a la cuestión sustancial en examen, de las constancias de autos y del Expediente Administrativo de Pensión N° 23120/12 -que en este acto tengo a la vista, en adelante E.A.-, surgen como extremos indubitados y/o no controvertidos que: a) la actora era beneficiaria de una pensión en carácter de nieta menor de edad del causante Ramón Enrique Claus, beneficio del que gozó hasta el 19/04/2013, fecha en que se le dio la baja automática por haber alcanzado la mayoría de edad (fs.144 EA); b) que el 28 de julio de 2014 la accionante solicitó a la Prefectura Naval Argentina la reanudación del beneficio de pensión de que había gozado (fs. 146 E.A.), presentando para ello: b1) la acreditación de carencia de medios de subsistencia en virtud de información sumaria judicial (fs. 148 E.A y expediente judicial reservado en caja fuerte de este tribunal, que en este acto se tiene a la vista), b2) certificado de nacimiento de su hija Eliana Thais Claus ocurrido en el año 2010, de quien se encuentra a cargo (fs. 152 E.A), b3) constancias de finalización de estudios secundarios y del cursado como alumna regular del 1° año del Profesorado de Educación Secundaria en Geografía (fs. 155/156 EA); c) que ante el requerimiento de Prefectura Naval Argentina, la actora manifestó en carácter de declaración jurada, que a la fecha de adquisición de la mayoría edad se encontraba rindiendo materias previas de sus estudios secundarios (fs. 177 E.A.); d) que en abril del año 2015 acreditó estar cursando regularmente el 2° año del Profesorado de Educación Secundaria en Geografía (fs. 199 E.A.); e) que no obstante su mayoría de edad, ostenta a la fecha, menos de 26 años.
Cabe destacar, en relación al pedido de continuidad del beneficio, que el organismo demandado -tal como lo afirmó en su informe de ley- dictó el acto administrativo Letra PREV PU8 -con fecha 20/07/15- donde dispuso rechazar la solicitud de pensión incoada por la señorita Daniela Beatriz Claus en carácter de nieta mayor de edad estudiante de nivel terciario, no universitario o universitario, por considerarla inadmisible, en razón de que los estudios que cursaba en el año 2013 (al adquirir la mayoría de edad) no ostentaban el nivel académico ni la regularidad requerida por el art. 13 inc. d) primer párrafo de la Ley 12992, dándole la baja formal del beneficio de acuerdo al art. 16 inc. b) de la misma norma (fs. 212/213 y vta. E.A.).-
Establecido el marco contextual del caso en estudio, resulta necesario analizar las normas que rigen la materia. Ello así, la Ley 12992, en su art. 13 establece: “Los familiares del personal con derecho a pensión son los siguientes: a. …, b. …, c. …, d. Los nietos y también las nietas … menores de edad …,o cuando siendo mayores, solteros, y hasta los veinte seis años cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.”
A su vez, el art. 14 de la misma norma dice: Los familiares comprendidos en el artículo 13 inciso … d.) primer párrafo, segunda parte … tendrán derecho a concurrir como derechohabientes cuando reúnan los siguientes requisitos: a. Carezcan de medios propios de subsistencia.”.
Por otra parte, el art. 16 del citado régimen legal, en lo que aquí atañe, reza: “El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y, además: b. Por la desaparición de los requisitos referidos a edad o estado civil determinantes de su otorgamiento y goce, a partir de la fecha en que ello ocurra; c. Para … los nietos y también las nietas cuando sean solteras comprendidos en el inciso d) primer párrafo, segunda parte del mismo artículo, el día que cumplan los veintiseis años de edad, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios si ello hubiera ocurrido antes”.
A mi modo de ver, la demandada, apartándose del principio que sostiene que “las leyes en materia previsional deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva.” (Fallos: 248:115; 266:19; 266:202, y muchos otros), exigió para la continuidad del beneficio un requisito no previsto en la ley, esto es, que la actora se encuentre cursando estudios terciarios no universitarios o universitarios a la fecha de adquisición de la mayoría de edad. La normativa, en ninguna de sus partes requiere esa puntual circunstancia. Lo que sí impone para tener derecho al beneficio “siendo” mayor de edad, es el cumplimiento de determinadas condiciones, entre las cuales se encuentra el cursado regular de estudios terciarios no universitarios o universitarios.
En efecto, la ley comentada no prohíbe en manera alguna el derecho al beneficio de pensión cuando se verifican todos los extremos por ella requeridos. Por el contrario, lo permite en el art. 13 inc. d estableciendo que tendrán derecho a pensión los nietos y nietas cuando “siendo” mayores, solteros y “hasta los veintiséis años” cursen regularmente estudios de nivel terciario no universitario.
Es que la baja automática de la pensión porque la beneficiaria adquirió la mayoría de edad -art. 16 inc. b-, en nada obsta a su rehabilitación si siendo menor de 26 años acredita la observancia de las condiciones previstas en el inciso d del art. 13 y el art. 14 de la norma analizada, en razón de tratarse de un beneficio de carácter alimentario.
En relación a ello, es interesante destacar el voto del Dr. Juan Carlos Maqueda en la causa Sánchez María del Carmen c/ANSeS s/ reajustes varios , sentencia de fecha 17/05/2005, considerandos 4°, 9° y 10° que indica “…desde la incorporación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el Tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esta perspectiva, asimiló los beneficios previsionales al derecho alimentario (doctrina de fallos 27:336; 293:304; 294:94; 307:135, entre muchos otros)… “…tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Constitución Nacional de lograr el bienestar general, cuya expresión más acabada es la justicia social. De este modo el carácter alimentario de todo beneficio previsional, ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí, su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; entre otros)”.
Asimismo, expresa “…que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos. (Constitución Nacional art. 75 inc. 22).” “En relación con lo dispuesto por el art. 75 inc. 22, cabe señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el capítulo III, Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 26, dispone acerca del desarrollo progresivo para lograr la plena efectividad de tales derechos, propósito que tiene por destinataria a la persona dentro del sistema y que, en consecuencia, requerirá del Estado el máximo esfuerzo en orden a los recursos disponibles. El reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de estos derechos destierra definitivamente interpretaciones o medidas que puedan ser consideradas regresivas en la materia (art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”
En consecuencia, dado que a la fecha de solicitud de continuidad del beneficio -28/07/2014- la actora cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 12992 y modificatorias -arts 13 inc. d y 14-, situación que se mantuvo en el año 2015, y teniendo en cuenta los derechos alimentarios en juego -de la actora y su hija pequeña-, propicio hacer lugar parcialmente a la acción de amparo dejando sin efecto la Disposición PREV PU8 por los fundamentos dados, debiendo la demandada dictar un nuevo acto administrativo ajustado a derecho, conforme los lineamientos dados en la presente.
Todo ello sin perjuicio de que la continuidad de la percepción del beneficio por parte de la amparista hasta alcanzar la edad de 26 años, dependerá del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, esto es, mantener su estado civil de soltera, carencia de medios de subsistencia probada, cursado regular de estudios terciarios no universitarios o universitarios, y acreditar supervivencia y domicilio, todo conforme art. 30.706 del Decreto 665/99 modificatorio del Decreto 640/75.
8. En cuanto a las costas y honorarios de primera instancia corresponde su adecuación al nuevo pronunciamiento (art. 279 CPCCN). Ello así, atento a la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida, considero deben establecerse por su orden en ambas instancias (art. 68 segundo párrafo CPCCN).
En relación a los honorarios profesionales, teniendo presente el trabajo efectuado en cuanto a las argumentaciones y pruebas ofrecidas, como así la naturaleza del asunto y los derechos en juego, se fijan los de la primera instancia en pesos diez mil ($ 10000) -más IVA si correspondiere- para los patrocinantes de la parte actora, en conjunto.
En cuanto a las retribuciones de esta Alzada, no se regulan a la letrada de la parte actora, en mérito a que los principios contenidos en el art. 6° de la Ley 21839 excluyen la posibilidad de retribuir las tareas cuando la actuación cumplida resulte inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (CSJN “Bernabei, Roberto O. c/ Mauri S.A.”, B. 461. XL; Fallos: 312:1816; 316:1671; 323:3380).
9. Por los motivos expuestos, propicio: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto, revocándose la sentencia apelada por los fundamentos dados, imponiendo las costas por su orden; 2) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo intentada, y dado que a la fecha de solicitud de continuidad del beneficio -28/07/2014- la actora cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 12992 y modificatorias -arts 13 y 14- situación que se mantuvo en el año 2015, deberá dejarse sin efecto la Disposición PREV PU8 por los fundamentos dados, debiendo la demandada dictar un nuevo acto administrativo ajustado a derecho, conforme los lineamientos dados en la presente. Todo ello sin perjuicio de que la continuidad de la percepción del beneficio por parte de la amparista hasta alcanzar la edad de 26 años, dependerá del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, esto es, mantener su estado civil de soltera, carencia de medios de subsistencia probada, cursado regular de estudios terciarios no universitarios o universitarios, y acreditar supervivencia y domicilio, todo conforme art. 30.706 del Decreto 665/99 modificatorio del Decreto 640/75. 3) Adecuar las costas de la primera instancia conforme el nuevo pronunciamiento, imponiéndolas por su orden. 4) Regular los honorarios profesionales de la primera instancia en pesos diez mil ($ 10000) -más IVA si correspondiere- para los patrocinantes de la parte actora, en conjunto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE: Que adhiere al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto, revocándose la sentencia apelada por los fundamentos dados, imponiendo las costas por su orden; 2) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo intentada, y dado que a la fecha de solicitud de continuidad del beneficio -28/07/2014- la actora cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 12992 y modificatorias -arts 13 y 14-, situación que se mantuvo en el año 2015, deberá dejarse sin efecto la Disposición PREV PU8 por los fundamentos dados, debiendo la demandada dictar un nuevo acto administrativo ajustado a derecho, conforme los lineamientos dados en la presente. Todo ello sin perjuicio de que la continuidad de la percepción del beneficio por parte de la amparista hasta alcanzar la edad de 26 años, dependerá del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, esto es, mantener su estado civil de soltera, carencia de medios de subsistencia probada, cursado regular de estudios terciarios no universitarios o universitarios, y acreditar supervivencia y domicilio, todo conforme art. 30.706 del Decreto 665/99 modificatorio del Decreto 640/75. 3) Adecuar las costas de la primera instancia conforme el nuevo pronunciamiento, imponiéndolas por su orden. 4) Regular los honorarios profesionales de la primera instancia en pesos diez mil ($ 10000) -más IVA si correspondiere-para los patrocinantes de la parte actora, en conjunto. 5) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGÉLICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por las Sras. Juezas que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia el Dr. Ramón Luis González (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 05 de diciembre de 2017.
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCÍA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
027404E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122027