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JURISPRUDENCIAPensión directa por fallecimiento de conviviente. Aportante irregular con derecho
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta otorgándole a la actora el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su conviviente, a quien se lo calificará como aportante irregular con derecho, debiendo abonar la prestación con más las diferencias retroactivas.
Rosario, 24 de noviembre de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 5297/2013 caratulado “PEREZ, Nora Alicia c/ Anses s/ Pensiones”, (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demanda (fs. 35), contra la sentencia del 31 de marzo de 2016 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Nora Alicia Pérez, revocando el acto administrativo impugnado, otorgándole en consecuencia el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su conviviente Néstor Oscar Sabella a quien se lo calificará como aportante irregular con derecho, debiendo abonar la prestación con más las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando precedente. Firme la presente, deberá cumplirse dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo. Imponer las costas por su orden (art 21 de la ley 24.463). (fs. 32/33 y vta.).
Concedido libremente el recurso interpuesto (fs. 36), se elevaron las actuaciones a esta Alzada, donde por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 39), donde la demandada expresó sus agravios (fs. 40/41 y vta.).
Corrido el traslado, fue contestado por la contraria (fs. 43 y vta.), por lo que se ordenó el pase de los autos al acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 44).
Y Considerando que:
1°) La demandada se agravia sosteniendo que la sentencia impugnada no consideró los argumentos vertidos por su parte en la contestación de demanda, agregando que de las probanzas arrimadas a la causa, ha quedado acreditada la falta de aportación mínima requerida a los fines del otorgamiento del beneficio que se persigue por tratarse de un aportante irregular sin derecho.
Señala que del cómputo ilustrativo realizado por la administración al momento de su fallecimiento (03/11/2000) el afiliado no contaba con los servicios con aportes necesarios para que su viuda acceda a la prestación.
Agrega que no se acredita el cumplimiento de los recaudos establecidos por el decreto 460/99 siendo su condición de aportante irregular sin derecho por cuanto no ha acreditado la totalidad de los servicios requeridos, no reuniendo los requisitos establecidos en la ley 24.241.
Por ultimo manifiesta que le agravia que se haya aplicado el precedente “Pinto” ya que es de aplicación obligatoria para el caso concreto para el que fue emitido, y en consecuencia solicita que se revoque la sentencia impugnada.
2º) De las constancias de autos surge que la actora Nora Alicia Pérez, viuda de Néstor Oscar Sabella, inició la presente acción contra ANSES solicitando que se le acuerde el beneficio de pensión directa, el cual fue desestimado por la Administración mediante resolución Nro. RLI-H 05795/12 del 09 de noviembre del 2012, registrada bajo el acta 11, por concluir que el causante no reunía el requisito de aportante regular o irregular con derecho a prestación (fs. 2/4). Lo que fue revocado por la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2016 que ha sido recurrida.
3º) La cuestión aquí planteada guarda analogía, con la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Tarditti Marta E. c. Anses» del 7/3/06 Fallos 323:1281; «Pinto, Ángela Amanda c/ANSeS s/ Pensiones» del 06/04/10 P. 1861 .XL.R.O.; “García Cancino, María Angélica c/ Máxima A.F.J.P. s/ Prestaciones Varias” del 16/02/10; entre otros.
Así ha sostenido el Máximo Tribunal en el fallo “Pinto” que se cita por compartirlo: “ Que más allá de que los argumentos propuestos se dirigen a objetar la validez constitucional del decreto 460/99, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma a partir del precedente «Tarditti» (Fallos: 329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación.
“Que, en esa línea de razonamiento, las consideraciones que sustentan al cuestionado decreto dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo”.
“Que, en tal sentido, el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años)”.
“Que, en relación con este último punto, la resolución 57/1999 de la Secretaría de Seguridad Social, estableció que cuando el decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común “… para acceder a la jubilación ordinaria”, se remite al requisito de años de servicios establecido por el art. 19, inc. c., de la ley 24.241 (art. 5).”
“Que el citado artículo 19 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad -para los hombres-, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina”.
4º) En efecto, en virtud de lo antedicho corresponde analizar, en el caso de autos, si se encuentran cumplidos los extremos necesarios para confirmar la sentencia de primera instancia que otorga el beneficio previsional a la luz de la normativa analizada.
Así surge que el causante, Néstor Oscar Sabella, falleció el 03/11/2000 a los 49 años de edad (vigencia de la ley 24.241) con 24 años y 1 mes de aportes reconocidos por la ANSES (fs. 81 de expediente administrativo), del cálculo realizado se concluye que ello supera ampliamente el 50% del mínimo exigido, conforme lo establece el art. 1 inciso 3 del decreto 460/99, y si bien también se requiere que los aportes deben comprender 12 meses dentro de los últimos 60 meses anteriores al fallecimiento del afiliado, situación que no se da en estos actuados, la Corte ha entendido que “…los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1, inc. 3 del decreto 460/99, no obstante lo cual, en atención a los 20 años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabe imputar la falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos” (Fallos: 329:576)” (Considerando 10º del fallo citado “Pinto”).
Surge del relato de la propia actora que por las especiales circunstancias que se vivían por esos años en el país, sumado a motivos económicos y de salud, el causante se vio imposibilitado de efectuar los aportes autónomos correspondientes (ver fs. 13 del expediente administrativo y fs. 5 y 28), motivo por el cual, con posterioridad al fallecimiento (ocurrido en el año 2000), su conviviente se adhirió a la ley de moratoria para regularizar dicha situación completando así los años de aportes requeridos para obtener el beneficio, totalizando 24 años y 1 mes (ver fs. 45 y 81 del expediente administrativo), por lo que teniendo en cuenta que aquellos superan ampliamente no sólo el 50% sino el 100% del mínimo de servicios que se le podría haber exigido en forma proporcional con su vida laboral, se entiende que ha aportado durante la mayor parte de su vida activa, por lo que no cabe imputarle falta de solidaridad social.
En consecuencia, resulta acertada la resolución del a quo, que precede en la instancia, pues otorgó el beneficio a la actora, ponderando la singular entidad de los derechos que informan la materia previsional que nos ocupa, por ser un derecho de carácter alimentario, destinado a sanear el desequilibrio económico que dicha muerte ocasiona, por sobre un excesivo rigorismo formal, que hubiera frustrado el acceso a la pensión por fallecimiento solicitada.
Por lo que, conforme a la expresión de agravios efectuada por la Anses, y teniendo en cuenta la interpretación amplia de la CSJN en los fallos citados, los años de aportes acreditados resultan más que suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
5º) Respecto a las costas de esta instancia, corresponde distribuirlas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia del 31 de marzo de 2016 (fs. 32/33), en cuanto ha sido materia de agravios, conforme los fundamentos vertidos en los considerandos 3° y 4°). II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Toledo por encontrarse en uso de licencia. (Expte. nº FRO 5297/2013).
Fdo.: Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara).-
025853E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120486