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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 10 de febrero del año dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ROSS, ELENA MARTINA C/ANSES S/PENSIONES” (Expte. FCB N° 6939/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 30/34 y fs. 62/63- en contra de la resolución de fecha 9 de mayo de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Villa María, en la que resolvió hacer lugar a la acción incoada, ordenando a la demandada que emita nueva resolución concediendo a la actora la Pensión por Fallecimiento en los términos de las leyes 24.476 y 24.241. Las costas fueron impuestas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I. La accionada expresa agravios a fs. 64/66vta, manifestando que el causante no se encontraba afiliado al régimen autónomo, no contaba con los años de aportes exigidos y que la actora no acreditó los extremos impuestos por el Decreto 460/99 para ser aportante regular o irregular con derecho, lo que descalifica la resolución recurrida. En función de ello, solicita se revoque la sentencia en todas sus partes.
Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el plazo para contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 69.).
II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada, ordenando en consecuencia el pago del beneficio de pensión a la accionante.
III.- A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora, Elena Martina Ross, promovió demanda en contra de la A.N.Se.S., impugnando la Resolución RCE-H 00003/16 de fecha 11/01/16 dictada por la ANSeS, mediante la cual se le denegó la pensión por fallecimiento de su extinto cónyuge (fs. 5 y fs. 10/11), por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el decreto 460/99 reglamentario del art. 95 de la ley 24.241.
El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 9 de mayo de 2018 resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando a la ANSES que emita nueva resolución y conceda a la actora la Pensión por Fallecimiento. Para así resolver, tuvo en cuenta que los 23 años y 8 meses de servicios con aportes acreditados del causante, resultan suficientes para satisfacer la exigencia legal (ver fs.26 de expte administrativo N° 024-2705253335-5-491-000001).
IV.- Efectuada esta breve reseña, cabe reparar que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente establece que: “…La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran su derechos…”.
Por su parte, el Decreto N° 460/99 -reglamentario del citado precepto legal- instituye, en lo que aquí importa, que: “…Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley N° 24.241, modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad… Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”.
Asimismo, la ley 24.476, específicamente el capítulo II de la citada ley, instituye para los trabajadores un régimen de regularización voluntaria de deuda devengada hasta el 30/9/1993, ofreciendo la posibilidad de pagar estos aportes y contribuciones por los años necesarios para cumplir con la antigüedad requerida (ver arts. 19, inc. c), 37 y 38 de la citada norma). Por su parte el art. 5 establece expresamente que “Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de Setiembre de 1993 y tengan su origen en los dispuesto en el artículo 10 de la ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3 de la Ley 21.581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo. Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigente o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo” (el original sin destacar); y el art. 8 de la referida ley, (modificado por el art. 3 del Decreto 1454/05) prescribe que “los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo”.
V.- Descripto el marco normativo y a los fines de un análisis integral del caso bajo estudio, es oportuno tener presente los fines tuitivos que informan la materia que nos ocupa, de acuerdo a la particular naturaleza que ostentan los derechos en juego, que cuenta con la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. El Tribunal Cimero ha señalado que es deber de los jueces guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de algún derecho (Fallos 272:139) y que siempre, en caso de duda, debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75; 294:94; 303:857).
Conforme estos lineamientos y analizadas las constancias de la causa, se encuentra acreditado que el causante, señor Víctor Enrique Ferreyra, falleció el día 29/11/1999, a los 41 años de edad y que el mismo registró un total de 23 años, 8 meses de servicios con aportes previsionales efectuados, para lo cual su cónyuge se adhirió al régimen de facilidades de pago prevista por la ley 24.476, acompañando la documentación exigida (SICAM) y el pago de la primera cuota paga de la citada moratoria. (fs. 18 y fs.26 de expte. administrativo 024- 2705253335-5-491-000001).
En tal sentido, la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, en una resolución de fecha 11/6/2009, en el caso “De Dios Pedraza, Elida, ha dicho que: “…el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deuda que contempla la ley 24.476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables conforme lo establece el art. 161 de la ley 24.241, según texto del art. 13, ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso” (citado en autos, “Tutte, Angélica Marta c/ A.N.S.E.S s/Prestaciones Varias C.F.S.S. Sala III 16.09.13).
En virtud de ello y atento que el señor Víctor Enrique Ferreyra tuvo una vida útil laboral de 23 años y 8 meses, este Tribunal estima que el causante reúne las condiciones para considerarlo como aportante irregular con derecho en los términos del Decreto 460/99, toda vez que al mismo se le reconocieron aportes acreditados que representan más del 50% del mínimo que se le podía exigir en forma proporcional a su vida laboral (conforme doctrina del precedente “Tarditti” (Fallos 329:576).
En función de lo expuesto, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado, conforme los fundamentos vertidos en la presente resolución, ordenándose a la ANSES que dicte un nuevo pronunciamiento otorgándole a la accionante el beneficio de pensión oportunamente solicitado.
VI.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1 de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1).
Por ello;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I. Confirmar la resolución de fecha 9 de mayo de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Villa María, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
POR MAYORIA:
II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
003078F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134528