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JURISPRUDENCIABeneficio de pensión por fallecimiento. Acción de amparo. Ley 16986
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción promovida contra la Anses, declaró la invalidez de la Resolución CARS Nº 644445/13 y el derecho de la parte actora al otorgamiento del beneficio de pensión por fallecimiento.
En la ciudad de Corrientes, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Baez, Emilia Elena c/ Administración Nacional de la Seguridad s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° 1811/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación resultó el siguiente, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la ANSES interpuso recurso de apelación a fs. 44/49, contra la sentencia que hizo lugar a la acción promovida contra la Anses, declaró la invalidez de la Resolución CARS Nº 644445/13 y el derecho de la parte actora al otorgamiento del beneficio de pensión por fallecimiento. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.
2. La recurrente solicita se deje sin efecto la sentencia, como así también la acción impetrada y la medida cautelar dispuesta. Se agravia al considerar que resulta inadmisible la vía de la acción autónoma declarativa tanto de certeza de derecho como de inconstitucionalidad, por ser una medida de excepción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que para ser receptada debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, un interés jurídico del accionante por esa falta de certeza y que no exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice que la actora no puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente no la encuadra. Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que este tipo de acción no es viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción. Además, considera que son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de inclusión previsional y la armonización de derechos. Afirma que el actor pretende regularizar aportes mediante la moratoria dispuesta por las leyes 24476, 25865 y 25994, al único efecto de obtener la regularidad para lograr el beneficio. Sostiene que la normativa mencionada por la actora tiende a optimizar el control de la efectiva prestación de los servicios domésticos, sirviendo de marco al dictado de las circulares 53/08/y 57/08 y los requisitos que allí se establecen para el otorgamiento del beneficio. Por último, hace la reserva de incoar oportunamente el Caso Federal.
Corrido el traslado de ley, la parte accionante solicita se rechacen los planteos de la demandada, afirmando que no es cierto que la legislación no contemple el derecho invocado. Indica que debido a la arbitrariedad del poder administrativo tuvo que recurrir a la justicia para obtener el reconocimiento de un derecho establecido en la Ley 24476 que contempla para los trabajadores autónomos un régimen de regularización voluntaria de deuda, ofreciendo la posibilidad de pagar esos aportes y contribuciones para cumplir con la antigüedad requerida por la Ley 24241. El artículo 5 de la Ley 24476 expresa claramente que se encuentran comprendidos en esté régimen de regularización voluntaria todos los trabajadores autónomos inscriptos o no, en consecuencia la Ley 24476 es aplicable no solo en aquellos casos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24241, sino también aquellos que al reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en la norma aplicable al otorgamiento del beneficio. Afirma que es tal la claridad de las normas cuestionadas por la demandada a la luz de la jurisprudencia y resoluciones del mismo organismo, que concluye solicitando el rechazo del recurso deducido y que la sentencia apelada quede firme.
3. Elevados los autos, pasan al Acuerdo a fs. 58, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.
Que previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados.
4. Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616).
En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos para rebatir el fallo que considera equivocado, dado que ninguna de las conclusiones a las que llegara el juez de primera instancia -y que constituyen los pilares de la sentencia fue motivo de una impugnación fundada, con entidad suficiente para considerarse agravio, pues esencialmente desarrolla todos sus argumentos en dirección a un caso de jubilación a través del Régimen Servicio Doméstico, errando el objeto de la resolución atacada y además confunde la vía procesal con la acción meramente declarativa del artículo 322 del CPCCN, cuando la acción impetrada en autos es un amparo.
Por lo tanto, dado que carecen de una mínima fundamentación, que no están dirigidas a refutar algún argumento de la sentencia del juez a quo, y que no constituyen una crítica razonada y congruente del fallo apelado, entiendo que aquellas afirmaciones son meras discrepancias con el decisorio adoptado, sin fundamentos sólidos que puedan rebatir el decisorio impugnado y deben por tanto desestimarse.
5. Que como consecuencia de lo anterior, los fundamentos esenciales del fallo recurrido no han sido rebatidos por no existir un ataque eficaz de parte de la recurrente. El magistrado de primera instancia justificó en el considerando la admisibilidad de la vía excepcional del amparo, contrastó la normativa impugnada con el texto constitucional y resolvió la cuestión de acuerdo a lo establecido en el art. 5º y siguientes de la Ley 24476 en concordancia con las Resoluciones Nº22.358/08, 26094/09, 26095/09 de la CARSS entre otras.
Ahora bien, ninguna de las conclusiones a las que llegara el juez de primera instancia -y que constituyen los pilares de la sentencia fue motivo de una impugnación fundada, con entidad bastante para considerarse agravio, por parte de la apelante. Esta se limitó a formular consideraciones genéricas, meramente discrepantes, el escrito del impugnante carece del requisito de autosuficiencia necesaria para que el planteo prospere, ya que no expresa con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el aquo y agravios que menciona, en sentido estricto, de las razones del pronunciamiento. Por ello, al no ser atacadas las premisas en las que se funda el fallo apelado, dicho resolutorio, basado en argumentos que no han sido recurridos, deviene en firme.
6. Por todo lo expuesto, atento a que el contenido de la expresión de agravios no es una crítica concreta y razonada de los errores que presenta la resolución, ni en la apreciación de los hechos ni en la aplicación del derecho, entiendo que este recurso de apelación, tal como ha sido planteado, no cumple con la exigencia procesal prescripta por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y resulta por ello inadmisible.
7. Las costas serán a cargo de la apelante vencida, según el principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley 16.986).
En consecuencia, se regulan los honorarios de la letrada de la parte actora Dra. Ramona Concepción Aquino, por su labor en la contestación del recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, en la suma de pesos seis mil ($ 6.000), más IVA si correspondiere, atento a la naturaleza y el mérito de su actuación profesional.
8. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de fondo será rechazado, confirmándose la sentencia de primera instancia, con costas a la recurrente vencida.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ DICE: Que adhiere al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la
siguiente SENTENCIA: 1) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva, atento a los fundamentos expresados precedentemente, las costas serán a cargo de la apelante vencida, según el principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley 16.986). 2) Regular los honorarios de la Dra. Ramona Concepción Aquino, por su labor en la contestación del recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, en la suma de pesos seis mil ($ 6.000), más IVA si correspondiere, atento a la naturaleza y el mérito de su actuación profesional. 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 12 de abril de 2018.
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
028996E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124328