Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPensión por fallecimiento. Conviviente. Interrupción de la cohabitación. Violencia familiar. Maltratos
Se revoca la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener el beneficio de pensión por el fallecimiento del conviviente de la actora y se condena a la ANSeS a dictar un nuevo acto administrativo que le reconozca dicha calidad en los términos del artículo 53 inciso d) de la ley 24.241. Se entiende que aun cuando la cohabitación efectivamente se haya visto interrumpida, ello no puede ser atribuido a una decisión libre de los convivientes, sino que resultó un corolario forzoso del agravamiento de las conductas violentas y peligrosas del causante, circunstancia que no puede ser obviada sin incurrir con ello en un rigor formal excesivo que llevaría a requerir a la parte, para conservar el derecho a pensión, el asumir cualquier riesgo para ella o sus hijos y perpetuar la cohabitación a cualquier precio.
En General Roca, Río Negro, a los 18 días de octubre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
I.
La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs.220/222 que rechazó su reclamo, tendente a obtener el beneficio de pensión por el fallecimiento de su conviviente.
Para así decidir el juez de grado consideró que el reconocimiento por parte de la demandante de la inexistencia de cohabitación al momento del deceso del causante impedía, de plano, considerarla beneficiaria del derecho a pensión, descartando que la culpa que pudiese endilgarse a aquél en la interrupción de la convivencia pudiese acarrear consecuencias análogas a las previstas en el art.53 de la ley 24.241 para el caso de fallecimiento del cónyuge culpable del divorcio o la separación personal.
Impuso las costas en el orden causado.
II.
A fs.232/234 la actora expresó agravios que no merecieron respuesta de su contraria.
En lo medular insistió en reclamar una aplicación analógica de la normativa contenida en el último párrafo del art.53 de la ley 24.241, dado que no existía razón para tratar de modo diverso a cónyuges y convivientes.
Recordó que se encontraba probada en autos la responsabilidad del causante en la interrupción de la cohabitación, producto de la violencia ejercida no solo sobre su pareja sino también sobre una de sus hijas.
III.
En tren de analizar el recurso interpuesto, advierto que las partes no discuten que el fallecido Ramón Reinahuel y la actora mantuvieron una unión convivencial fruto de la cual nacieron cuatro hijos. Tampoco existe controversia en cuanto a que la cohabitación se vio interrumpida a partir de una denuncia que la señora Vergara efectuó en marzo del año 2010 (fs.49), con la que se dio inicio a sendos procedimientos en el marco de la ley provincial 3040 de violencia familiar, expedientes cuyas copias obran en autos.
Esa documental da cuenta de una serie de medidas que la magistrada local adoptó como consecuencia de las conductas violentas e intimidatorias, de gravedad creciente, que Reinauhuel llevó adelante contra la demandante y una de sus hijas -víctima del episodio que desembocó en una detención y una causa penal en su contra (ver fs.92)-. De los informes socio-ambientales y los testimonios se desprende que la generalidad de esos comportamientos guardaba directa relación con el consume problemático de alcohol desarrollado por el causante (ver fs.60vta.; fs.66; fs.71; fs.77), a lo que se suma un intento de suicidio y el cuadro de depresión referido por la señora Vergara en reiteradas ocasiones (vgr. testimonio obrante a fs.12vta.), que a la postre puede señalarse como la causa del fallecimiento de Reinahuel (ver fs.169).
La descripción de este cuadro de situación ayuda a comprender que aun cuando la cohabitación efectivamente se haya visto interrumpida ello no puede ser atribuido a una decisión libre de los convivientes, sino que resultó un corolario forzoso del agravamiento de las conductas violentas y peligrosas del causante. Esa circunstancia no puede ser obviada aquí sin incurrir con ello en un rigor formal excesivo que llevaría a requerir a la parte, para conservar el derecho a pensión, el asumir cualquier riesgo para ella o sus hijos y perpetuar la cohabitación a cualquier precio. La sola formulación de esta reducción al absurdo me releva de más comentarios.
Una lógica similar guió a la Cámara Federal de la Seguridad Social, especializada en la materia, a una solución análoga en autos «Greco, Dora Raquel c/ A.N.Se.S. s/Pensiones» -Sent. Def. 115700, del 26/12/06- “… Desprendiéndose de las declaraciones testificales que la conclusión de la convivencia en el mismo domicilio se produjo por abandono del causante (quien padecía esquizofrenia)…, la separación no puede constituir motivo jurídico suficiente para excluir a la supérstite de la pensión pretendida. Ello así, máxime si se tienen en cuenta las acciones previstas -entre otras- en la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar, cuya finalidad apunta a la cesación del riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas que, de otro modo, podrían ser irreparables” (el destacado me pertenece).
Lo dicho hasta aquí justifica, a mi entender, una hermenéutica amplia del art.53 de la ley 24.241, del todo consistente con la adoptada en materia previsional en numerosas ocasiones por la CSJN, entre otras en autos “Breckon Inés Celina c/ ANSeS c/ pensiones” -B. 744. XL. ROR, del 22/12/2009, con cita de Fallos: 305:611 y 307:1210- donde sostuvo que “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, y dado que por el carácter alimentario de los riesgos de subsistencia y ancianidad que tienen dichos beneficios no cabe desconocerlos sino con extrema cautela”, doctrina que este cuerpo tuvo oportunidad de aplicar en autos “Cuevas, Ana Luisa c/ ANSeS s/ ordinario” FGR 41018673/2011, S.D.S71/18 de fecha 7 de septiembre de 2018.
Consecuentemente, propongo al acuerdo revocar la resolución recurrida y condenar a la ANSeS a dictar, en el plazo de 30 días, un nuevo acto administrativo que reconozca a la actora calidad conviviente en los términos del art.53 inc. d) de la ley 24.241.
Las costas de ambas instancias deberían imponerse en el orden causado (art.279 del CPCC y art.21 de la ley 24.463).
El doctor Ricardo Guido Barreiro:
Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Comparto la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL
RESUELVE:
I. Conceder el recurso de apelación de fs.223, revocar la resolución de fs.220/222 y condenar a la ANSeS a dictar, en el plazo de 30 días, un nuevo acto administrativo que reconozca a la actora calidad de conviviente en los términos del art.53 inc. d) de la ley 24.241;
II. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CAMARA
Ortiz, Diego O.: “Un fallo que resguarda derechos en contexto de violencia familiar” – Comentario al fallo – Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social – setiembre/2018 – Cita digital IUSDC286105A
Blas, Carmen Aurora c/ANSeS s/prestaciones varias – Cám. Fed. Seg. Soc. – SALA II – 06/04/2018 – Cita digital IUSJU029275E
Guaita, Elena c/Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía de la Provincia Bs. As. s/pretensión anulatoria – Cám. Cont. Adm. San Nicolás – 04/08/2015 – Cita digital IUSJU008196E
033823E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127032