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JURISPRUDENCIAPensión por fallecimiento. Moratoria de la ley 24476. Procedencia
Si bien el causante no se afilió desde que inició su actividad autónoma, la ley 24476 le posibilitó a la viuda declarar los servicios desarrolladas por su esposo, por tanto la negativa del organismo administrativo en otorgarle el beneficio es incorrecta, dado que la norma referida en el capítulo II permite la regularización de la deuda previsional a fin de obtener el beneficio jubilatorio o de pensión tanto por parte del trabajador autónomo como de sus causahabientes.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Sra. Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez y los Sres. Jueces, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “MARIZZA, BLANCA GRACIELA CONTRA ANSES SOBRE PENSIONES”, Expte. N FPA 3511/2014/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 38 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 35/37.
El recurso se concede a fs. 39, expresa agravios la accionada a fs. 43/45 vta.; contesta agravios la parte actora a fs. 47/48 y quedan estos actuados en estado de resolver a fs. 48 vta.
II- a) Que la demandada cuestiona que no se haya considerado la falta de afiliación del causante al sistema antes de su fallecimiento, y que los aportes fueron realizados por su viuda años después del deceso a un sujeto distinto a su mandante.
Refiere a la insuficiencia de los aportes efectuados, hace consideraciones en torno a ello. Asimismo, efectúa consideraciones en torno al Decreto 460/99, aduce que el actor no reúne los requisitos mínimos para considerarlo aportante regular o irregular con derecho y solicita que se revoque la sentencia dictada, con costas. Mantiene reserva del caso federal.
b) Que la actora, al contestar agravios y, por los fundamentos vertidos, solicita la deserción del recurso de la demandada y, en forma subsidiaria desestime el recurso.
III- Que la accionante ocurre a la jurisdicción y promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de que se revoque la resolución que desestimó su solicitud de Beneficio de Pensión por Fallecimiento.
El a quo hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSES liquidar el beneficio en cuestión desde la fecha en que fuera solicitado, con más intereses liquidados a tasa pasiva e imponiendo las costas en el orden causado.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) Que, en relación a la deserción del recurso interesada por la parte actora, es dable observar, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, que los agravios formulados resultan suficientes a los fines de su consideración en esta instancia, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 265 del CPCCN; por ello cabe rechazar tal planteo, a sus efectos.
b) Que corresponde rechazar el planteo de la demandada referido a que para la procedencia de la pensión solicitada es indispensable que los trabajadores autónomos se encuentren afiliados a dicho régimen al momento de su fallecimiento.
Ello es así en virtud de que el art. 8 de la ley 24476 establece que tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de deudas los trabajadores autónomos, así como “los derechohabientes del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento…”.
La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social se pronunció en idéntico sentido al establecer que “Si bien el causante no se afilió desde que inició su actividad autónoma, la ley 24476 le posibilitó a la viuda declarar los servicios desarrolladas por su esposo, por tanto, la negativa del organismo administrativo en otorgarle el beneficio es incorrecta, dado que la ley 24476 en el capítulo II permite la regularización de la deuda previsional a fin de obtener el beneficio jubilatorio o de pensión tanto por parte del trabajador autónomo como de sus causahabientes… El requisito de la previa ‘afiliación’ exigido por la reglamentación y no previsto por la norma superior, resulta violatorio del principio de coherencia que debe existir entre las mismas de acuerdo con la jerarquía que ostentan… El claro propósito del legislador de facilitar la obtención de alguno de los beneficios de la ley 24.241, mediante la implementación de un plan de pagos, que permita completar la cantidad de años computables a ese fin, no impone otra condición que la de haberse producido el hecho generador, en el caso, la muerte del cónyuge durante la vigencia del SIJyP (hoy SIPA)… No corresponde que el organismo previsional amplíe los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión… La restricción de derechos acordados por las leyes debe resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación (doctrina de Fallos 240:174; 273:297)…” (ver autos “Fernández, Francisca c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones”, Sala I, Expte. Nº 62302/12, fallo del 10/6/16; el remarcado me pertenece).
c) Que, en cuanto al agravio restante, cabe recordar que el art. 95 de la ley 24241 fija los requisitos que deben cumplirse para el acceso a un retiro transitorio por invalidez o a una pensión por fallecimiento de titular en actividad.
Dicha norma fue reglamentada por sucesivos decretos, rigiendo en la actualidad las pautas establecidas en el decreto 460/99.
Conforme el citado decreto, se considera aportante regular con derecho al afiliado que hubiese aportado 30 de los últimos 36 meses anteriores al retiro (art. 1.1). Es aportante irregular con derecho quien hubiese aportado 18 de los últimos 36 meses (art. 1.2). Asimismo, la norma exige sólo 12 meses de aportes dentro de los últimos 60 a aquellos afiliados que, no alcanzando el mínimo de años de servicios para acceder a la jubilación ordinaria, hubiesen aportado el 50% de dicho mínimo (art. 1.3). Finalmente, se establece que no tienen derecho a percepción quienes no reuniesen los requisitos enunciados precedentemente (art. 1.4).
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha propiciado una interpretación amplia de las pautas del decreto 460/99, sosteniendo que “la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación” (“Tarditti”, “Fallos” 329:576).
Por otro lado, en los autos “García Cancino, María Angélica c/ Máxima AFJP s/ prestaciones varias” (expte. G.2033.XXXIX, sentencia del 16/02/2010) sentó que “…las consideraciones que sustentan el decreto 460/99 dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones… y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo”.
En tal oportunidad, valoró que, en el caso de los hombres, el sistema legal exige para tener derecho a las prestaciones de la seguridad social 30 años de servicios y 65 años de edad, lo que representa una vida útil laboral de 47 años -si se comienza a aportar a los 18-; por ello, el cumplimiento de aquellos requisitos equivale al 100% de los aportes de la vida laboral, destacando que el fallecimiento del sujeto antes de alcanzar dicha edad impone efectuar ciertos ajustes.
En el presente caso, el causante falleció a los 60 años edad, tras una vida útil laboral de 42 años. Así, de conformidad con las pautas precedentes, asciende a 30 años el 100% de sus aportes posibles. En consecuencia, los aportes efectuados por un total de 24 años y 9 meses, superan ampliamente los 13,4 correspondientes al 50% del mínimo exigible para su historia laboral (cfr. fs. 25 del expediente administrativo anejado por cuerda).
Arribados a este punto no pueden desconocerse los aportes realizados, que denotan claramente la voluntad del actor de contribuir al sistema, aun cuando no se haya dado estricto cumplimiento a los requisitos previstos en la norma bajo análisis. Frente a tal circunstancia, no parece razonable privarlo de todo beneficio y colocarlo en la misma situación de quienes no cumplieron con sus obligaciones. (cfr. fallo citado “García Cancino”).
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
V- Que, también las costas de esta instancia deben imponer en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).
VI- Que, en cuanto a los honorarios atinentes a esta instancia corresponde regular los atinentes a la Dra. María Virginia Kisser en un …% de lo que, oportunamente, se regulen a la parte en la instancia a quo y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose honorarios a los representantes de la parte demandada atento lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y la Dra. Beatriz Estela Aranguren, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
Se imponen las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Se regulan los honorarios atinentes a la Dra. María Virginia Kisser en un …% de lo que, oportunamente, se regulen a la parte en la instancia a quo y firmes que sean -art. 30 de la Ley 27423-.
No se regulan honorarios a los representantes de la parte demandada atento lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Se tiene presente las reservas del caso federal efectuadas. Así voto.
Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y la Dra. Beatriz Estela Aranguren, adhieren al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
SENTENCIA
Paraná, 30 de julio de 2019.
Y VISTO:
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios atinentes a la Dra. María Virginia Kisser en un … % de los que, oportunamente, se regulen a la parte en la instancia a quo y firmes que sean -art. 30 de la Ley 27423-.
No regular honorarios a los letrados de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSE BUSANICHE
042208E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129936