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JURISPRUDENCIAPensión por fallecimiento. Beneficiario. Prueba
Se resuelve condenar a la Municipalidad de Santa Fe a abonar a la recurrente, en legal forma y según liquidación que deberá practicar la demandada dentro de los treinta días de quedar firme la presente, la indemnización por fallecimiento reclamada.
En la ciudad de Santa Fe, a los 21 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reunió la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, integrada al efecto por los doctores Alfredo Gabriel Palacios y Armando Luis Drago, con la presidencia del titular doctor Federico José Lisa, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “FRANCO, Sara Otilia contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 167, año 2014). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Lisa, Palacios y Drago.
A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:
I.1. La señora Sara Otilia Franco promueve recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Santa Fe tendente a obtener el pago de la indemnización por fallecimiento establecida en los artículos 23, inciso c), y 32 de la ley 9286, con más intereses.
Luego de referir a la admisibilidad del presente recurso relata que su esposo Américo Enrique Lencina, fallecido el 9.1.2013, se desempeñó hasta esa fecha como empleado de la Municipalidad de Santa Fe, en calidad de “Personal Permanente, Código N° 10.469, categoría 8/15 por promoción, Agrupamiento V-Mantenimiento y Producción, dependiente de la Dirección La Guardia-Colastiné”.
Expone que se le acordó con exclusividad el beneficio de pensión derivado del deceso del señor Lencina, en su carácter de cónyuge supérstite del causante, a través de la resolución 3229 del 29.4.2013, emanada de la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe; y que, asimismo, se ordenó se le abone el Seguro de Retiro Jubilatorio conforme lo establecido en el artículo 7, inciso a) de la ordenanza 10.887.
Precisa que en fecha 28.5.2013 reclamó en sede administrativa el pago de la indemnización por fallecimiento, sin obtener respuesta por parte de la Administración municipal; y que en fecha 6.3.2014 interpuso pronto despacho.
Explica que la indemnización reclamada se encuentra enunciada en los artículo 23, inciso c), y 32 de la ley 9286; y transcribe parcialmente el último de los artículos mencionados.
Entiende que resulta procedente su pedido debido a su calidad de causahabiente y cita la causa “Marquez” de esta Cámara en cuanto consideró fundamental a los fines de obtener el pago de la indemnización por fallecimiento reclamada reunir las condiciones legales para ser beneficiario de la pensión derivada de la muerte del causante.
Hace reserva del caso constitucional y solicita, en definitiva, se haga lugar al recurso intentado, con costas.
2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 19), comparece la Municipalidad de Santa Fe (f. 27) y contesta la demanda (f. 37/vto.).
Realiza una negativa y reconoce que el señor Lencina se desempeñó como empleado de la Municipalidad de Santa Fe y que mediante resolución 3229/13 la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones le otorgó a la actora el beneficio de pensión.
Formula reserva del caso constitucional y solicita -en suma- se rechace la demanda interpuesta. Abierta la causa a prueba (f. 40 vto.), y producidas las que constan en el expediente, alega la parte actora sobre el mérito de la causa (fs. 56/vto.).
Dictada (f. 57) y consentida la providencia de autos, queda la presente en estado de ser resuelta.
3. De conformidad al artículo 23, inciso a) de la ley 11.330, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.
Al respecto, no se advierten, ni se han invocado, razones que autoricen a apartarse del auto dictado a foja 19 (A. y S. T. 39, pág. 436).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios coincidió con lo expresado por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Drago dijo:
Habiendo tomado conocimiento de los autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos Jueces, de conformidad al artículo 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:
II.1. Conforme surge del relato efectuado al tratar la cuestión anterior, la recurrente solicita el pago de la indemnización por fallecimiento prevista en el Estatuto del Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia (ley 9286, anexo I), derivada del deceso de su cónyuge Américo Enrique Lencina.
El artículo 32 del Estatuto mencionado establece “una indemnización por fallecimiento del 35% de la prevista en el artículo 24, inciso a, proporción que se elevará al 50% cuando el deceso ocurra como consecuencia de actos propios del servicio. Este resarcimiento se abonará a los derecho habientes, en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo con las normas previsionales para el personal dependiente, aun cuando dichas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieren rentas o gozaren de jubilación, pensión o retiro”.
Con respecto a dicha disposición, este Tribunal ha señalado, siguiendo a la Corte local, que no basta con haber probado la vocación hereditaria o la calidad de derecho habiente respecto del empleado municipal o comunal fallecido para convertirse automáticamente en beneficiario de la indemnización, sino que se requiere, fundamentalmente, reunir las condiciones legales para ser beneficiario de la pensión derivada de la muerte del causante (criterio C.S.J.P. en los precedentes “Magnani”, A. y S. T. 93, pág. 172; “Romero”, A. y S. T. 111, pág. 449; “Cabrera”, A. y S. T. 156, pág. 214; “Navarrete”, A. y S. T. 207, pág. 334; y de esta Cámara en las causas “Márquez”, S. T. 2, pág. 250; “Chavazza”, A. y S. T. 6, pág. 94; “Gutiérrez”, A. y S. T. 7, pág. 200; “López”, A. y S. T. 14, pág. 39; “Obregón”, A. y S. T. 28, pág. 346; “Falkenmayer”, A. y S. T. 34, pág. 239; “Ayala”, A. y S. T. 35, pág. 71; “Quiroz”, A. y S. T. 35, pág. 199; “Cabaña”, A. y S. T. 39, pág. 284; “Chaparro”, A. y S. T. 44, pág. 449; “Meza”, A. y S. T. 47, pág. 21; “Sánchez”, A. y S. T. 47, pág. 50; “Rojas”, A. y S. T. 47, pág. 133, etc.).
2. Adelanto que, a mi criterio, se encuentran acreditados los requisitos necesarios para reconocer a la actora la indemnización por fallecimiento solicitada.
En efecto, tal como se observa en los antecedentes del sub judice, el señor Américo Enrique Lencina, fallecido el 9.1.2013 (f. 28/vto., expte. adm. EP-0270-01109481-0; f. 3/vto., expte. adm. 1028-L-2013; y f. 8/vto. de autos), se desempeñó hasta el momento de su muerte como agente de planta permanente de la Municipalidad de Santa Fe, “sin función, Categoría 08/15 por promoción, Agrupamiento V- Mantenimiento y Producción”, dependiente de la Dirección La Guardia Colastiné (v. fs. 5 y 17, expte. adm. n° EP-0270-01109481-0; fs. 10 y 23 expte. adm. n°1028-L-2013; y fs. 5 y 6 de autos).
Por otro lado, consta que la actora, quien contrajo matrimonio con el causante en fecha 29.4.1994 (fs. 33 y 36/vto., expte. adm. n° EP-0270-01109481-0; fs. 5 y 9/vto., expte. adm. n°1028-L-2013; y f. 9/vto. de autos), obtuvo el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del señor Lencina, en forma exclusiva -por ser mayores de edad los hijos del extinto agente-, a partir del 10.1.2013 de conformidad con lo ordenado en la resolución 3229, de fecha 29.4.2013, dictada por la Junta Administradora de la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe (f. 27, expte. adm. n° EP-0270-01109481-0; f. 51, expte. adm. n°1028-L-2013; y f. 7 de autos); circunstancia esta de la que surge la calidad de derechohabiente del causante de la señora Franco.
En tales condiciones, según anticipé, cabe afirmar que la señora Franco reúne los requisitos a que refiere el artículo 32, anexo I, de la ley 9286, a los fines de percibir la indemnización pretendida, por lo que corresponde -de prosperar este voto- declarar procedente el recurso interpuesto, con costas a la demandada.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios expresó similares fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Drago dijo:
Conforme el criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión. A la tercera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar procedente el recurso promovido, con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. En consecuencia, condenar a la Municipalidad de Santa Fe a abonar a la recurrente, en legal forma y según liquidación que deberá practicar la demandada dentro de los treinta días de quedar firme la presente, la indemnización por fallecimiento reclamada, con más intereses desde la fecha del reclamo -28.5.2013- a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91. Imponer las costas a la demandada. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique y apruebe la liquidación pertinente.
ASÍ VOTO.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios dijo que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y así votó.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Drago dijo:
Conforme el criterio sustentado al tratar las cuestiones anteriores, me abstengo de emitir opinión.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1, integrada,
RESOLVIÓ:
Declarar procedente el recurso promovido, con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. En consecuencia, condenar a la Municipalidad de Santa Fe a abonar a la recurrente, en legal forma y según liquidación que deberá practicar la demandada dentro de los treinta días de quedar firme la presente, la indemnización por fallecimiento reclamada, con más intereses desde la fecha del reclamo -28.5.2013- a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91. Imponer las costas a la demandada. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique y apruebe la liquidación pertinente.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Fdo. PALACIOS LISA DRAGO (art. 26, ley 10.160). DI MARI (Sec)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010168E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105140