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JURISPRUDENCIACitación a indagatoria. Solicitud. Arts. 210 y 212 del Código Procesal Penal
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se revoca la resolución que dispuso rechazar la solicitud de que se cite a prestar declaración indagatoria a dos personas.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la resolución del a quo que dispuso rechazar su solicitud de que se cite a prestar declaración indagatoria a A. P. L. y F. d. C.
El escrito presentado por el Fiscal General en sustento del recurso interpuesto por el agente fiscal de primera instancia.
El escrito presentado por el abogado que actúa en representación de la empresa P. & G. A. S.R.L.
El escrito presentado por el letrado defensor de A. P. L.
El escrito presentado por el letrado defensor de R. R. P. y J. A. P.
Y CONSIDERANDO:
Que se trata de una causa cuya instrucción fue delegada por el juez al agente fiscal a quien le corresponden en consecuencia las atribuciones que indican los artículos 210 y 212 del Código Procesal Penal.
Que la resolución que es materia de apelación se funda en apreciaciones del juez acerca de la necesidad de practicar determinadas diligencias que considera conducentes a la investigación encargada al agente fiscal.
Que esas apreciaciones exceden las atribuciones que incumben al juez en tanto solo competen a quien se encuentra a cargo de la instrucción. Únicamente incumbe al juez recibir, -a instancias del representante del ministerio fiscal- la declaración del imputado conforme está previsto en el artículo 213, inciso a), del Código Procesal Penal.
Que la norma mencionada establece la necesidad de ese requerimiento bajo pena de nulidad por lo que la denegatoria del juez no se ajusta a derecho.
Que, por otra parte, la recepción de la declaración de las personas a las que el fiscal atribuye la comisión del delito no puede ser prescindida por una decisión del juez fundada en razones de mérito. Esas razones conciernen al dictado de sobreseimiento que el juez podría dictar posteriormente de conformidad con lo que establece el artículo 334 del Código Procesal Penal de la Nación pero no puede hacerse mérito de ellas para privar a los imputados de los derechos que les confieren los artículos 298 y 299 del código citado.
Por lo que SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen con oficio de estilo y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Bonzón y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
025843E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120324