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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Purga. Requisitos
Se resuelve declarar que en la presente causa se ha operado la caducidad de instancia.
Rosario, 18 de Abril de 2016.-
VISTOS: Estos caratulados «BUSTOS STELLA MARIA c/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» (Expte. C.C.A. 2 Nro. 121, año 2014), venidos para resolver la caducidad de instancia acusada a fojas 98;
CONSIDERANDO:
1. En fecha 27/5/2014 la actora, por apoderado, interpone recurso contencioso administrativo con motivo de la falta de contestación del reclamo administrativo interpuesto y en vía de apelación y que se considera negativa tácita de la aquí demandada y cuyo origen provienen del reclamo por liquidación de haberes previsionales de la actora.
Surge de autos que, declarado admisible el recurso y habiendo comparecido la recurrida, se solicita se corra traslado de la demanda, lo cual se provee de conformidad a fs. 95.
En lo que ahora es de interés, la recurrida se presenta a fs. 98 y peticiona se declare la caducidad de instancia.
Para así solicitarlo indica que desde el decreto que dispone el traslado de la demanda de fecha 26/11/2015 y el 11/3/2016 cuando la actora solicita se libren las cédulas acompañadas, se ha configurado la inactividad prevista por el Art. 30 de Ley 11.330, por lo que ha operado la caducidad de instancia.
2. Corrida la vista correspondiente a la parte actora (fs. 99) ésta solicita se rechace la caducidad impetrada, con costas.
En primer lugar, aduce que la notificación del traslado del acuse de caducidad lo es a un domicilio distinto del constituido en autos y recuerda la excepcionalidad y el carácter restrictivo con el que debe interpretarse el instituto de la perención de instancia.
A su vez, pone de manifiesto que en autos existió actividad válida y eficaz por parte de la actora para impulsar el proceso y que ha sido admitida por el Tribunal, el cual en todo momento convalidó la actuación de la recurrente, impulsando el proceso hacia su continuación.
Afirma que de las constancias de autos surge la existencia de actos practicados por su parte con la intención de proseguir con las actuaciones.
Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso en análisis.
Finalmente, solicita se rechace el planteo de caducidad articulado por la accionada, con costas.
II. Habrá de declararse la caducidad de la instancia intentada.
De las constancias de autos surge que desde el proveído que dispone correr traslado de la demanda de recurso contencioso administrativo, en fecha 26/11/2015 (fs. 95), hasta el 11/3/2016, fecha en la cual, el Dr. Maltaneri, por la actora, solicita se libren las cédulas acompañadas, ha operado el plazo contemplado en la ley a los fines de la caducidad alegada.
De esta manera, se encuentran configurados los requisitos que, de manera objetiva, hacen viable la declaración de perención, esto es, el transcurso del tiempo estipulado por el Artículo 30 de la ley 11.330 y la inactividad procesal de la parte.
Así entenderlo importa disentir con postura de la parte actora basada en el consentimiento de la demandada de los actos posteriores al 26/11/2015 apenas se advierta que, desde ese momento hasta el acuse formulado, no consintió trámite alguno.
Ello, por cuanto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 62 del Código de rito local (de aplicación supletoria), se requería que la providencia de fs. 95 que disponía el traslado de la demanda, sea notificada por cédula, extremo no acaecido en la especie hasta el 16/3/2016 (cfr. cédula obrante a fs. 97), habiendo alegado la caducidad de instancia en forma temporánea el día 21/3/2016, por lo que no puede entenderse que haya consentido ningún trámite en los presentes, sino, por el contrario evitó la subsanación de la instancia.
A su vez, los argumentos desarrollados en orden a demostrar que si se hubiese producido la caducidad, la instancia, no obstante, se ha saneado por la actividad del Tribunal, tampoco pueden tener acogida. En ese sentido, no resulta exacto que el decreto de fecha 11/3/2016 de fs. 96, provoque la «purga de la perención», dado que no puede admitirse que la sola actividad impulsoria produzca el saneamiento automático de la instancia, sin necesidad de ser consentida por la parte demandada, siendo menester que la parte que invoca la caducidad haya consentido algún trámite impulsorio, único límite preclusivo de su potestad de articular la perención de instancia (C.S.J.Sta.Fe «Schulz» AyS T. 159 pág. 249).
Por otra parte, resulta inidóneo el planteo nulificante de la notificación practicada, toda vez que para que dicho vicio se configure es menester que el mismo incida en la solución de la causa.
Si la cédula ha cumplido su objetivo no obstante las irregularidades que adolezca, su invalidación no procede por la nulidad misma, aún reunidos los presupuestos necesarios para la declaración de nulidad (Artículo 126, Código Procesal Civil, de aplicación supletoria).
En relación a las costas que se hubieran generado, ellas deberán ser soportadas por la parte actora, en función de la regla prescripta por el artículo 30 de la ley 11.330.
Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso
Administrativo N° 2 RESUELVE: Declarar que en la presente causa se ha operado la caducidad de instancia. Costas a la recurrente.
Regístrese y hágase saber.
LOPEZ MARULL
ANDRADA
RESCIA DE DE LA HORRA
TAMAÑO
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
009937E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105640